CONSTITUCIÓN NACIONAL


Artículo 14.- Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio, a saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender.

Artículo 14 bis.- El trabajo en sus diversas formas gozar de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor; jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital y móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial.

Queda garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes gremiales gozará garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo.

El Estado otorgará los beneficios de la seguridad que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá : el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes, jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna.

Artículo 17.- La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el Artículo 4º. Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley. La confiscación de bienes queda borrada para siempre del Código Penal argentino. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie.

Artículo 18.- Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeleó privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquella exija, hará responsable al juez que la autorice.

Artículo 19.- Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación se obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohibe.

Artículo 20.- Los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos civiles del ciudadano; puede ejerce su industria, comercio y profesión; poseer bienes raíces, comprarlos y enajenarlos; navegar los ríos y costas; ejercer libremente su culto; testar y casarse conforme a las leyes. No está obligados a admitir la ciudadanía, ni a pagar contribuciones forzosas extraordinarias. Obtienen nacionalización residiendo dos años continuos en la Nación; pero la autoridad puede acortar este término a favor del que lo solicite, alegando y probando servicios a la República.

Artículo 33.- Las declaraciones, derechos y garantías que numera la Constitución, no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados, pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de Gobierno.

Artículo 41.- Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley.

Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales.

Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales.

Se prohibe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos.

Artículo 42.- Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno.

Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.

La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control.

Artículo 43.- toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.

Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización.

Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística.

Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de hábeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato, aun durante la vigencia del estado de sitio.

Artículo 75.- Corresponde al Congreso:

12. Dictar los códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones; y especialmente leyes generales para toda la Nación sobre naturalización y nacionalidad, con sujeción al principio de nacionalidad natural y por opción en beneficio de la argentina; así como sobre bancarrotas, sobre falsificación de la moneda corriente y documentos públicos del Estado, y las que requiera el establecimiento del juicio por jurados.

22. Aprobar o desechar los tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes. La Declaración Americana de la Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Sólo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara. Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán del voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional.

23. Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad. Dictar un régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental, y de la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia.

29. Declarar en estado de sitio uno o varios puntos de la Nación en caso de conmoción interior, y aprobar o suspender el estado de sitio declarado, durante su receso, por el Poder Ejecutivo.


GLOSARIO

Acción de amparo: Será admisible contra todo acto u omisión de autoridad pública que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, los derechos o garantías explícitas o implícitamente reconocidas por la Constitución Nacional, con excepción de la libertad individual tutelada por el hábeas corpus (ley 16.986 B.O. 20/X/66). Garantía que tutela todos los derechos individuales cuando no exista otra vía pronta y eficaz para evitar un daño frente a una restricción manifiestamente arbitraria o ilegítima de autoridad pública, ya sea por acción u omisión. Asegura el goce efectivo de los derechos constitucionales con exclusión de la libertad física.

Constitución: Es la ley fundamental de un Estado, fijada en un documento modificable en condiciones estrictas, y en las que se reconoce el principio de división y limitación de los poderes legislativos, ejecutivo y judicial, estableciendo normas que regulen la distribución, la estructura, competencia y funciones de los órganos del Estado, garantizando las libertades individuales frente a los poderes públicos.

Defensor del pueblo - Ombudsman: Nace en Suecia a principios del siglo pasado. La palabra sueca ombud es utilizada para designar a una persona que representa a otra. En su significado actual, es un funcionario designado por el Congreso y que tiene por función cuidar por el respeto a los derechos e intereses públicos de los ciudadanos y de la comunidad, frente a los posibles abusos de la administración pública.

Hábeas Corpus: Acción que resguarda la libertad física y ambulatoria. Protección rápida y práctica de la libertad física. Corresponderá el procedimiento de hábeas corpus cuando se denuncie un acto u omisión de autoridad que implique: 1) Limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente. 2) Agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad sin perjuicio de las facultades propias del juez del proceso, si lo hubiere.



CONSTITUCION DE MENDOZA


Artículo 14º - El domicilio es inviolable y sólo podrá ser allanado en virtud de orden escrita de juez competente o de autoridad sanitaria o municipal por razón de salubridad pública. La ley determinará los casos y forma de practicarse el allanamiento. La orden deberá ser motivada y determinada, haciéndose responsable en caso contrario, tanto al que la expida, como al que la ejecute.

Artículo 15º - La correspondencia epistolar, telegráfica o por otro medio de comunicación análogo, es inviolable y no puede ser ocupada o intervenida sino por autoridad judicial competente y en los casos designados por las leyes.

Artículo 16º - La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Provincia puede ser privado ni desposeído de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley, o por causa de utilidad pública, calificada en cada caso por la Legislatura y previa indemnización.

Artículo 17º - Nadie puede ser detenido sin que preceda indagación sumaria que produzca semiplena prueba o indicio vehemente de un hecho que merezca pena corporal, salvo el caso infraganti, en que todo delincuente puede ser detenido por cualquier persona y conducido inmediatamente a presencia de su juez o de la autoridad policial próxima, ni podrá ser constituido en prisión sin orden escrita de juez competente.

Artículo 18º - Toda orden de pesquisa, detención de una o más personas, o embargo de propiedades, deberá especificar las personas u objetos de pesquisa o embargo, individualizando el lugar que debe ser registrado y no se expedirá mandato de esa clase sino por hecho punible apoyado en juramento o afirmación sin cuyos requisitos, la orden o mandato no será exequible.

Artículo 19º - Todo aprehendido será notificado de la causa de su detención dentro de veinticuatro horas y desde entonces, no se le podrá tener incomunicado más de tres días de un modo absoluto.

Artículo 20º - Todo alcaide o guardián de presos, al recibirse de alguno, deberá bajo su responsabilidad, exigir y conservar en su poder la orden motivada de su prisión. Incumbe exigir la misma orden, bajo la propia responsabilidad, al ejecutor del arresto o prisión.

Artículo 21º - Toda persona detenida podrá pedir por sí, u otra en su nombre, que se le haga comparecer ante el juez más inmediato, y expedido que sea el auto por autoridad competente, no podrá ser detenida contra su voluntad, si pasadas las veinticuatro horas no se le hubiese notificado por juez igualmente competente, la causa de su detención. Todo juez, aunque lo sea de un tribunal colegiado, a quien se le hiciera esta petición, o se le reclamase la garantía del artículo 19, deberá proceder en el término de veinticuatro horas, contadas desde su presentación, con cargo auténtico, bajo multa de mil pesos nacionales. Proveída la petición, el funcionario que retuviese al detenido o dejase de cumplir dentro del término señalado por el juez, el requerimiento de éste, incurrirá en la misma multa, sin perjuicio de hacerse efectivo el auto.

Artículo 22º - Cuando el hecho que motivó la detención de un procesado, tenga sólo pena pecuniaria o corporal cuyo promedio no exceda de dos años de prisión, o una y otra conjuntamente, podrá decretarse la libertad provisoria, salvo limitaciones que la ley establezca para los casos de reincidencia o reiteración y siempre que presente algunas de las cauciones que ella determine.

Artículo 23º - Las cárceles son hechas para seguridad y no para mortificación de los detenidos, y tanto éstas como las colonias penales, serán reglamentadas de manera que constituyan centros de trabajo y moralización. Todo rigor innecesario hace responsables a las autoridades que lo ejerzan.

Artículo 24º - Ninguna detención o arresto se hará en cárceles de penados, sino en locales destinados especialmente a ese objeto. Los presos no serán sacados de la Provincia para cumplir sus condenas en otras cárceles, ni se admitirán en las suyas, presos de fuera de ella, salvo las excepciones que establezca la ley.

Artículo 25º - Nadie puede ser condenado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho por que se le procesa, ni juzgado por comisiones o tribunales especiales, cualquiera que sea la denominación que se les dé.

Artículo 26º - Nadie puede ser obligado a declarar ni a prestar juramento contra sí mismo en materia criminal, ni encausado dos veces por un mismo hecho delictuoso. La sentencia en causa criminal debe ser definitiva, absolviendo o condenando al acusado.

Artículo 27º - Ninguna persona puede ser privada de su libertad por deuda, salvo el caso de delito.

Artículo 31º - Los extranjeros gozarán en el territorio de la Provincia, de todos los derechos civiles del ciudadano y de los que la Constitución y las leyes les acuerden.

Artículo 34º - Ningún habitante de la Provincia estará obligado a hacer lo que la ley no manda, ni será privado de lo que ella no prohíbe. Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan a la moral y al orden público, ni perjudiquen a terceros están exentas de la autoridad de los magistrados.

CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA


Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.

2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.

3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.

5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.

6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.

7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios.


Artículo 8. Garantías Judiciales

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;

b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;

c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;

d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;

e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;

f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;

g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y

h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.

5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.


Artículo 9. Principio de Legalidad y de Retroactividad

Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.


LEY PROVINCIAL DE NIÑEZ Y ADOLESCENCIA – Nº 6354


ART. 11 - EL ESTADO GARANTIZARA AL NIñO Y ADOLESCENTE EN EL PROCESO PENAL, LOS SIGUIENTES DERECHOS Y GARANTIAS: A) A SER CONSIDERADO INOCENTE HASTA TANTO SE DEMUESTRE SU CULPABILIDAD; B) AL PLENO Y FORMAL CONOCIMIENTO DEL ACTO INFRACTOR QUE SE LE ATRIBUYE Y DE LAS GARANTIAS PROCESALES CON QUE CUENTA; C) A LA IGUALDAD EN LA RELACION PROCESAL, A CUYO EFECTO PODRA PRODUCIR TODAS LAS PRUEBAS QUE ESTIMARE CONVENIENTES PARA SU DEFENSA; D) A LA ASISTENCIA DE UN ASESOR LETRADO A SU ELECCION O PROPORCIONADO GRATUITAMENTE POR EL ESTADO; E) A SER OIDO PERSONALMENTE POR LA AUTORIDAD COMPETENTE; F) A SOLICITAR EN FORMA INMEDIATA LA PRESENCIA DE SUS PADRES O DEL RESPONSABLE, A PARTIR DE SU APREHENSION Y EN CUALQUIER FASE DEL PROCEDIMIENTO; G) A QUE SUS PADRES, TUTOR O GUARDADOR SEAN INFORMADOS, EN EL MOMENTO DE SU IMPUTACION Y EN CASO DE APREHENSION, DEL LUGAR DONDE SE ENCUENTRA, HECHO QUE SE LE IMPUTA, JUZGADO Y ORGANISMO POLICIAL INTERVINIENTE; H) A NO DECLARAR CONTRA SI MISMO; Y, I) A QUE TODA ACTUACION REFERIDA A SU APREHENSION Y/O DETENCION Y LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAREN SEAN ESTRICTAMENTE CONFIDENCIALES.

CAPITULO IV DE LA APREHENSION Y DETENCION DE NIñOS Y ADOLESCENTES


ART. 125 - LOS OFICIALES Y AUXILIARES DE LA POLICIA JUDICIAL U ORGANISMO QUE EJERZA SUS FUNCIONES, PODRAN APREHENDER, AUN SIN ORDEN JUDICIAL, A UN MENOR: A) CUANDO INTENTARE UN DELITO, EN EL MOMENTO DE DISPONERSE A COMETERLO. B) CUANDO SE FUGARE ESTANDO LEGALMENTE DETENIDO. EN TODOS LOS CASOS DEBERAN COMUNICARLO AL AGENTE FISCAL EN EL PLAZO DE DOS (2) HORAS DE PRODUCIDA LA APREHENSION Y ASENTARLO EN EL REGISTRO DE DETENIDOS, DETALLANDO LOS MOTIVOS QUE DETERMINARON SU ACCIONAR, APORTANDO LAS PRUEBAS QUE OBRAREN EN SU PODER O INDICANDO EL LUGAR DONDE SE ENCONTRAREN LAS MISMAS.


ART. 126 - LA DETENCION DE UN MENOR NO PROCEDERA SIN ORDEN ESCRITA DE AUTORIDAD COMPETENTE, SALVO EL CASO DE DELITO FLAGRANTE REPRIMIDO CON PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD.


ART. 127 - EN CASO DE APREHENSION O DETENCION, DEBERA PERMITIRSE AL MENOR QUE SE COMUNIQUE CON SUS PADRES, TUTOR, GUARDADOR; O FAMILIAR O PERSONA DE SU AMISTAD, EN AUSENCIA DE LOS DEMAS.


ART. 128 - CUANDO SE PROCEDA A LA DETENCION SE LO CONDUCIRA A LA SEDE DEL ORGANISMO JUDICIAL EN TURNO O DEL QUE EMANO LA ORDEN DE DETENCION, SI FUERE DIA Y HORA HABIL; CASO CONTRARIO SE LO ALOJARA EN LOS ESTABLECIMIENTOS DE LA DIRECCION PROVINCIAL DE LA NIñEZ Y ADOLESCENCIA, DANDO INMEDIATO AVISO A LA AUTORIDAD JUDICIAL QUE DEBA INTERVENIR. NUNCA DEBERAN SER ALOJADOS LOS MENORES EN UN LOCAL QUE SE DESTINE A PERSONAS MAYORES



ART. 129 - EN CASO DE APREHENSION Y CUANDO ELLO CORRESPONDA, DEBERA SER CONDUCIDO Y ALOJADO EN LA SEDE DE ESTABLECIMIENTOS U ORGANISMOS ESPECIALIZADOS, SALVO CASOS DE FUERZA MAYOR DEBIDAMENTE FUNDADOS.


ART. 130 - EL MENOR DEBERA SER INFORMADO DE LAS CAUSAS DE SU APREHENSION O DETENCION Y DEL CONTENIDO DE LOS ARTICULOS 11 Y 127 DE LA PRESENTE LEY, BAJO PENA DE NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO.



AVERIGUACIÓN DE ANTECEDENTES - LEY 6722 DE POLICÍA -

ART. 11 - EL PERSONAL POLICIAL PODRA LIMITAR LA LIBERTAD DE LAS PERSONAS UNICAMENTE EN LOS SIGUIENTES CASOS:

1- EN CUMPLIMIENTO DE ORDEN EMANADA DE AUTORIDAD JUDICIAL COMPETENTE.

2- CUANDO SE TRATARE DE ALGUNO DE LOS SUPUESTOS PRESCRITOS POR EL CODIGO PROCESAL PENAL O EL CODIGO DE FALTAS APLICABLE AL CASO.

3- CUANDO FUERE NECESARIO CONOCER LA IDENTIDAD Y ANTECEDENTES DE UNA PERSONA, EN RAZON DE CONDUCTAS, CIRCUNSTANCIAS, CONOCIMIENTOS PREVIOS O ACTITUDES QUE RAZONABLEMENTE INDUZCAN A SOSPECHAR QUE HA COMETIDO UN DELITO O ESTA A PUNTO DE HACERLO, QUE SE TRATA DE UN PROFUGO DE LA JUSTICIA O REPRESENTA UN PELIGRO REAL PARA OTROS Y SE NEGARE A INFORMAR SOBRE SU IDENTIDAD O A RESPONDER A OTROS REQUERIMIENTOS SOBRE SUS CIRCUNSTANCIAS PERSONALES. TALES PRIVACIONES DE LIBERTAD DEBERAN SER NOTIFICADAS INMEDIATAMENTE A LA AUTORIDAD JUDICIAL COMPETENTE Y DURARAN EL TIEMPO ESTRICTAMENTE NECESARIO, EL QUE NO PODRA EXCEDER EL TERMINO DE DOCE (12) HORAS. FINALIZADO ESTE PLAZO, EN TODOS LOS CASOS LA PERSONA DETENIDA DEBERA SER PUESTA EN LIBERTAD O, CUANDO CORRESPONDIERE, A DISPOSICION DE LA AUTORIDAD JUDICIAL COMPETENTE.

ART. 12 - CUALQUIER PRIVACION DE LA LIBERTAD DE LAS PERSONAS DEBERA PRACTICARSE DE FORMA QUE EVITE PERJUDICAR AL DETENIDO EN SU INTEGRIDAD PSICOFISICA, HONOR, DIGNIDAD Y PATRIMONIO.

TODA PERSONA PRIVADA DE SU LIBERTAD DEBERA SER INFORMADA POR EL PERSONAL POLICIAL RESPONSABLE DE SU DETENCION, INMEDIATAMENTE Y EN FORMA QUE LE FUERE COMPRENSIBLE, LA RAZON CONCRETA DE LA PRIVACION DE SU LIBERTAD, ASI COMO DE LOS DERECHOS QUE LE ASISTEN:

1- A GUARDAR SILENCIO Y A NO CONTESTAR LAS PREGUNTAS QUE SE LE FORMULAREN.

2- A NO MANIFESTARSE CONTRA SI MISMO, Y A NO CONFESARSE CULPABLE.

3- A EFECTUAR UNA LLAMADA TELEFONICA, A FIN DE INFORMAR DEL HECHO DE SU DETENCION Y EL LUGAR DE CUSTODIA EN QUE SE HALLARE.

4- A DESIGNAR A UN ABOGADO Y A SOLICITAR SU PRESENCIA INMEDIATA PARA SU ASISTENCIA EN LAS DILIGENCIAS POLICIALES O JUDICIALES QUE CORRESPONDIEREN.

5- A QUE SE REALICE UN RECONOCIMIENTO MEDICO QUE VERIFIQUE SU ESTADO PSICOFISICO AL MOMENTO DE LA PRIVACION DE SU LIBERTAD Y, EN SU CASO, A RECIBIR EN FORMA INMEDIATA ASISTENCIA MEDICA SI FUERE NECESARIO.

SI LA PERSONA PRIVADA DE SU LIBERTAD FUERE UN MENOR DE EDAD O UN INCAPACITADO, LA AUTORIDAD POLICIAL BAJO CUYA CUSTODIA SE ENCONTRARE DEBERA NOTIFICAR EN FORMA INMEDIATA LAS CIRCUNSTANCIAS DE LA DETENCION Y LUGAR DE CUSTODIA A QUIENES EJERCIEREN LA PATRIA POTESTAD, LA TUTELA O GUARDA DE HECHO DEL MISMO Y, SI ELLO NO FUERE POSIBLE, LO INFORMARA INMEDIATAMENTE A LA AUTORIDAD JUDICIAL COMPETENTE.

ART. 13 - LA PRIVACION DE LA LIBERTAD DE TODA PERSONA DEBERA SER REGISTRADA EN UN ACTA DE DETENCION EN FORMA INMEDIATA POR EL PERSONAL POLICIAL QUE LA PRACTIQUE. EL ACTA DE DETENCION DEBERA CONTENER:

1- LA IDENTIDAD DE LA PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD, SI SE CONOCIERE, Y SI NO FUERE POSIBLE, UNA DESCRIPCION DETALLADA DE LOS RASGOS FISONOMICOS Y FISICOS, SEXO Y VESTIMENTA.

2- LAS CIRCUNSTANCIAS PRECISAS DE LUGAR, TIEMPO Y MODO EN QUE SE LLEVO A CABO LA DETENCION.

3- LA IDENTIFICACION DEL PERSONAL POLICIAL ACTUANTE.

4- LOS HECHOS IMPUTADOS AL DETENIDO Y LAS RAZONES CONCRETAS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD.

5- LUGAR DE DETENCION DE LA PERSONA Y DERECHOS DE LOS QUE HICIERE USO.

EL TITULAR DE LA DEPENDENCIA POLICIAL ACTUANTE DEBERA REMITIR EN FORMA INMEDIATA COPIA DEL ACTA DE DETENCION A LA AUTORIDAD JUDICIAL COMPETENTE. EL ACTA SERA REFRENDADA, PREVIA LECTURA, POR LA PERSONA DETENIDA Y POR EL TITULAR DE LA DEPENDENCIA POLICIAL. SI LA PERSONA DETENIDA NO PUDIERE O NO QUISIERE FIRMAR SE HARA MENCION DE ELLO EN EL ACTA. DEL ACTA REFERIDA SE ENTREGARA COPIA AUTENTICADA AL INTERESADO.

ART. 14 - CUANDO LEGALMENTE CORRESPONDIERE LA RECUPERACION DE LA LIBERTAD DE UNA PERSONA DETENIDA EN UNA SEDE POLICIAL SE LABRARA UN ACTA, QUE DEBERA CONTENER:

1- EL COMPORTAMIENTO DE LA PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD, LOS DERECHOS DE LOS QUE HIZO USO Y LAS ACTUACIONES POLICIALES O JUDICIALES LLEVADAS A CABO DURANTE LA DETENCION.

2- EL TIEMPO DE DETENCION, PRECISANDO LAS CIRCUNSTANCIAS Y CONDICIONES EN LAS QUE RECUPERA SU LIBERTAD.

EL ACTA SERA REFRENDADA, PREVIA LECTURA, POR LA PERSONA DETENIDA Y POR EL TITULAR DE LA DEPENDENCIA POLICIAL. SI LA PERSONA DETENIDA NO PUDIERE O NO QUISIERE FIRMAR, SE HARA MENCION DE ELLO EN EL ACTA. DE ESTE ACTA SE ENTREGARA COPIA AUTENTICADA AL INTERESADO.

ART. 15 - CUANDO FUERE NECESARIO, Y LAS CIRCUNSTANCIAS RAZONABLEMENTE LO JUSTIFIQUEN, EL PERSONAL POLICIAL PODRA PRACTICAR INSPECCIONES OCULARES DE PERSONAS O BIENES MUEBLES QUE SE ENCONTRAREN EXCLUSIVAMENTE EN LA VIA PUBLICA O UBICADAS EN LUGARES DE ACCESO PUBLICO, CON LA FINALIDAD DE IDENTIFICAR LA EXISTENCIA DE ARMAS, EXPLOSIVOS DE CUALQUIER TIPO O DE ELEMENTOS QUE PRESUMIBLEMENTE PUDIEREN SER UTILIZADOS PARA LA COMISION DE UN HECHO DELICTIVO.