EL PROCESO JUDICIAL CON MENORES

 

1.- EL NIÑO ANTE EL PROCESO JUDICIAL. Rol del Defensor.-

 

2.- SISTEMA PENAL DE MENORES. BASES PARA UNA POSIBLE LEGISLACIÓN.-  Por el Dr. Arsenio Francisco Mendoza

 

3.- LOS CASOS PERALTA. Por el Dr. José Atilio Álvarez.

 

 

 

 

 

EL NIÑO ANTE EL PROCESO JUDICIAL.-

ROL DEL DEFENSOR

 

 

Para definir el marco que contiene a nuestra actividad, partimos de la base que el representante de la Defensa Oficial suele concentrar, en el ámbito de las provincias, todas las funciones asignadas a esta parte del Ministerio Público. Es decir que actúa como Defensor de Pobres y también de los incapaces, incluyendo a los menores y a los enfermos mentales. A ello se le suele sumar la tarea de contralor del Patronato del Estado.-

En el caso de los incapaces por la edad, tanto en el rol procesal como en el extra procesal, el titular de la Defensa Pública, debe encontrar una referencia normativa de primer rango para inspirar y orientar su actuación.

Importa señalar como preliminar que los niños ingresan al proceso judicial solo por dos puertas: la del delito penal imputable, por un lado, y la de la patria potestad por el otro. Dejo para el final el proceso penal y me dedico ahora a lo que refiere la patria potestad.

Entendemos por tal al vínculo jurídico que existe entre los menores y sus representantes legales, esto es sus padres.

Desde allí observo la existencia de tres ejes que se relacionan y sostienen íntimamente, y que permiten llenar el contenido de esa relación dinámica que supone el vínculo jurídico de la patria potestad.  El punto inicial es la conceptualización del niño como sujeto de derecho, con la implicancia que ello tiene ya que supera la clásica concepción de persona del Código Civil, sumándole las garantías y protecciones propias del Derecho de Menores y de la Convención de los Derechos del Niño.

Esa definición que podemos adjetivar como estática, se corresponde con una visión dinámica que emana de los contenidos que exhibe el interés superior, y que se puede resumir en el mandato legal de  preservar el proceso de desarrollo personal con el fin de alcanzar la plenitud de las capacidades.  Ese proceso vivaz demanda como piso de marcha la institución familiar, hoy sometida a cambios permanentes que no siempre se formulan en el interés de los hijos.

 

I.- EL NIÑO SUJETO DE DERECHOS

El concepto es introducido formalmente por la Convención de los Derechos del Niños. La lectura ordenada de su articulado, facilita conformar una grilla de indicadores que alimentan este concepto y que podemos describir así:

1.             El niño es persona desde su concepción.

2.             Todos los niños son iguales y no tienen distinción por sexo, raza, color, idioma, religión, nacionalidad, etc.

3.             Todos los niños son sujetos de los derechos que consagra la Convención.

4.             Tienen derecho a la protección aún antes de nacer.

5.             Derecho intrínseco a la vida.

6.             Derecho al nombre, nacionalidad, a conocer los padres y ser cuidados por ellos, o por la familia ampliada.

7.             Derecho a preservar las relaciones familiares.

8.             Derecho a fijar la residencia con uno de los padres y a tener contactos y relaciones con el otro en caso de separación de estos.

9.             Derecho de entrar y salir del país para reunirse con alguno de sus padres o con la familia ampliada.

10.         Derecho a opinar en todas los trámites que le afecten y a gozar de una representación apropiada.

11.         Derecho a la libertad de expresión.

12.         Libertad de pensamiento, conciencia y religión.

13.         Libertad de asociarse y celebrar reuniones pacíficas.

14.         Protección de injerencias arbitrarias.

15.         Derecho a los medios de comunicación.

16.         Derecho a que sus padres o representantes sean asistidos por el Estado en el proceso de crianza.

17.         Derecho al medio familiar.

18.         Protección especial del impedido físico o mental.

19.         Derecho a la salud.

20.         Derecho de la seguridad social.

21.         Derecho a un nivel de vida adecuado para alcanzar su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

22.         Derecho a la educación.

23.         Derecho al descanso, esparcimiento, juego, y a la recreación propia de su edad.

24.         Derecho a la libertad ambulatoria.

25.         Garantías del debido proceso; principio de inocencia; defensa en juicio; no declarar; reserva de su vida privada.

 

II.- INTERES SUPERIOR DEL NIÑO

 

Es la misma convención que consagra este concepto como superador del anterior principio favoris minoris, elaborado por la doctrina y la jurisprudencia en forma pacífica. Allí encontramos material suficiente para conformar otra guía con los indicadores que ayudan a definir este concepto:

 

1.             El niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión.

2.             Los Estados aseguran la protección y cuidado necesario para su bienestar.

3.             El niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad.

4.             El niño tiene derecho a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

5.             El niño tiene derecho a la educación que en su faz primaria debe ser obligatoria y gratuita para todos.

6.             La educación debe encaminarse a DESARROLLAR LA PERSONALIDAD, LAS APTITUDES Y LA CAPACIDAD MENTAL Y FÍSICA DEL NIÑO HASTA EL MÁXIMO DE SUS POSIBILIDADES.

7.             El tiene derecho a la protección contra cualquier trabajo que pueda entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social.

 

Se puede reflexionar que, así como en el Derecho de la Navegación el principio que motoriza su autonomía es que la nave debe llegar a destino, y en respuesta a ello se alteran concepciones clásicas y se justifican soluciones de emergencia, en el Derecho de Menores, como si fuera una réplica, aparece el principio dinámico del interés superior que da cuenta de la necesidad que el niño alcance con su desarrollo la plenitud de sus aptitudes y de la capacidad mental y física, hasta el máximo de sus posibilidades. Cada niño es una universalidad y una individualidad en la que, amén de su familia, la comunidad y el propio Estado garantizan ese pleno desarrollo.

 

III.-  LA INSTITUCION FAMILIA

 

 

El nombre jurídico del vinculo legal es patria potestad y el asiento institucional de la misma es la familia.

Conciliar en una definición de familia las innumerables alternativas que brinda la realidad y que ello conforme a todos los que desde distintas ciencias comparten el abordaje de su problemática, desborda el propósito de nuestra tarea.-

Intentamos acordar los contenidos de algunas expresiones que nos resultan imprescindibles para delimitar esa armonización que decimos al inicio, y para ello no podemos obviar los enunciados normativos de los estatutos fundacionales o básicos de nuestro sistema.

Sobre todo, cuando se han consagrado derechos del niño a la familia, a la familia ampliada, a preservar las relaciones familiares, a  vivir y crecer en familia; todo en un contexto cuyo objetivo principal es el interés superior del niño.

Es el contexto jurídico, el que nos brinda los parámetros imprescindibles para su delimitación. Una forma de encontrar los componentes del concepto familia en el derecho positivo, es averiguar sobre los presupuestos que se requieren para el advenimiento de una persona, máxima expresión jerárquica en la escala de bienes jurídicos a tutelar,  reconocidos como objetivos de nuestro sistema.

En esa búsqueda, el primer peldaño es el texto constitucional, a la luz del cual debemos localizar categorías axiológicas fundacionales, reconocidas por la comunidad universal, como las que se incorporan por la vía del art. 75 inc. 22 Constitución Nacional.- Ello, sin perjuicio de las pautas  que fijó el art. 14 bis: "protección integral de la familia", o la imposición de medidas de acción positiva del art. 75 inc. 23.-

La normativa internacional constitucionalizada nos permite advertir que, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Colombia 1947)  ya se reconocía el derecho de toda persona a constituir familia, elemento fundamental de la sociedad. Este concepto se reitera en casi todos los acuerdos internacionales.

La Declaración Universal de Derechos Humanos, también de 1948, agrega que el hombre y la mujer tienen derecho a casarse y fundar una familia. La fórmula es repetida luego por el Pacto de Costa Rica (1969) y por los acuerdos subsiguientes.

Dos documentos Americanos, al abordar la fijación de deberes aportan precisiones. La Declaración Americana (art. 29) dice que toda persona tiene el deber de convivir y que ello tiene por fin desenvolver integralmente su personalidad, - función esta que se tipifica con los roles de la familia -. Luego agrega los deberes recíprocos de padres e hijos de asistirse, aclarando que estos últimos deben honrar a los primeros. Tiempo después, el Pacto de Costa Rica, en materia de deberes, dispuso que toda persona tiene deberes para con la familia (art. 31, pto. 1º); que los derechos de unos encuentran su límite en los derechos de los otros y da como parámetro la seguridad y las justas exigencias del bien común (pto. 2).

Desde otro ángulo, vemos que la Declaración Universal proclama la igualdad de derechos de los cónyuges (art. 16) en tanto que el Pacto de Costa Rica suma la  equivalencia de responsabilidades de los cónyuges (art. 17). Este último incorpora el deber de protección a los niños, que debe ser acorde a su condición (art. 19)

Es el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (NY 1966) que anexa un identificatorio más cuando dice que la familia es un elemento natural y fundamental de la sociedad, por lo que debe recibir la más amplia protección y asistencia, especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo (art. 10).

El Protocolo adicional del Pacto de Costa Rica (Salvador 1988) añade que el Estado debe velar por el mejoramiento de la situación moral y material de la familia, e incorpora a los  adolescentes, exigiéndole al Estado medidas especiales de protección, a fin de garantizar la plena maduración de sus capacidades física, intelectual y moral (art. 15). Este concepto ya endereza hacia el sujeto especial derecho que consagra la Convención de los Derechos del Niño un año después.

Adiciona la obligación de ejecutar programas especiales de formación familiar a fin de contribuir a la creación de un ambiente estable y positivo en el cual los niños perciban y desarrollen los valores de comprensión, solidaridad, respeto, responsabilidad (art. 15). Más, el art. 16 dice que todo niño, como tal, tiene derecho a la protección de la familia, la sociedad y el Estado; a crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres, que  excepcionalmente el niño de corta edad puede ser separado de su madre.

La Convención sobre la Eliminación de Todas Formas de Discriminación contra la Mujer (1979) compromete la necesidad de la educación familiar para que se comprenda la maternidad como función social y para que se admita la responsabilidad común de hombres y mujeres en la educación y desarrollo de sus hijos, atendiendo el interés de estos (art. 5 pto. b). Los puntos siguientes receptan la igualdad de hombre y mujer en los derechos como progenitores, en el régimen económico de los bienes, el derecho al apellido, etc.. El preámbulo innova cuando dice: reconociendo que para lograr la plena igualdad entre el hombre y la mujer es necesario modificar el papel tradicional tanto del hombre como de la mujer en la sociedad y en la familia.

Llegamos a la Convención de los Derechos del Niño (NY. 1989), que ya en su preámbulo anticipa: La familia, es el elemento básico de la sociedad y el elemento natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros y en particular de los niños. Este niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión. Consecuente con ello el art. 7 dispone que el niño tiene derecho a conocer a sus padres (papá y mamá) y a ser cuidado por ellos y fundamentalmente a preservar sus relaciones familiares (art. 8). Acá se impone la pregunta, hasta donde llegan esas relaciones familiares que hay que preservar. Es obvio que refiere al núcleo básico que integran papá, mamá y sus hijos. Pero el art. 5 acoge el concepto de familia ampliada que va más allá de ese círculo y que debemos vincular con otras expresiones de la convención, tales como medio familiar (art. 20);  familiar o familiares ausentes ( art. 9 pto. 4); o la del art. 22: el niño tiene derecho a localizar sus padres o a otros miembros de sus familias, o ... a fin de obtener que se reúna con su familia.

Cuando  conjugamos estas expresiones con las que nos aporta el Código Civil, apreciamos el alcance que tiene el  concepto FAMILIA AMPLIADA en el derecho local, siguiendo su articulado, así el art. 352, describe en línea descendente al hijo, el nieto y el bisnieto; mientras que en la línea ascendente, ubica al padre, el abuelo, y el bisabuelo. Asimismo el art. 353, reconoce en línea colateral a los  hermanos, el tío,  los primos hermanos, los hijos de primos hermanos, y los nietos de primos hermanos. En tanto el art.  363, delimita el parentesco por afinidad en los cónyuges, el yerno o nuera, el suegro o suegra,  los cuñados o cuñadas, el padrastro o madrastra en relación a los entenados o entenadas. Estas pautas normativas se ubican en su propio contexto y deben armonizarse con otros indicadores como los del orden sucesorio (art. 3565 y siguientes del C. Civil).- De esa forma podemos encontrar el piso o el minimum conceptual del instituto FAMILIA AMPLIADA que implanta la convención citada.

Esta familia, debe asumir la responsabilidad de ser entidad fundacional de la sociedad. De allí los deberes de y para con la familia,  que se mensuran en la seguridad y el bien común.

El deber básico de la familia es el de la convivencia reconocida como la metodología apropiada para el desarrollo de la personalidad (Declaración Americana); ya que la familia es el elemento natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, debiendo abrigar en su seno un ambiente estable y positivo, de felicidad, amor y comprensión, por ser ello imprescindible para el pleno y armonioso desarrollo de los hijos (preámbulo C.D.N.); para que estos perciban y desarrollen los valores de comprensión, solidaridad, respeto y responsabilidad (Protocolo Adicional), por eso demanda una protección de la sociedad y del Estado, que no solo debe ser material sino también moral,  mientras la familia sea responsable del cuidado y educación de los hijos a su cargo (Pacto Inter. Dchos. Econ. Cult. y Soc. 1966, art. 10); y se extiende para con los hijos adolescentes, a fin de garantizar la plena maduración de sus capacidades física, intelectual y moral (Protocolo Adicional al Pacto de Costa Rica).

Esta familia se debe manejar con los principios de igualdad de derechos y equivalencia de responsabilidades, siendo imprescindibles para ello la educación familiar y la ejecución de programas especiales de formación familiar. También hay que brindarle asistencia y protección, material y moral, de la sociedad y del Estado.

Sintetizando, puedo afirmar que la familia es el núcleo humano que nace con el matrimonio; se extiende, según el niño, a los abuelos, tíos y primos, y tiene por objeto: la convivencia para el desarrollo de la personalidad, crecimiento y bienestar de sus miembros; la conformación de un ambiente estable y positivo de felicidad, amor y comprensión, imprescindible para el desarrollo de los hijos, incluso los adolescentes, para que perciban y desarrollen esos valores a mas de la solidaridad, respeto y responsabilidad, hasta la plena maduración de sus capacidades física, intelectual y moral; y promover la mutua protección de sus integrantes.

Así, la legislación da como presupuesto que este núcleo familiar es el lugar en el cual se conciben, nacen y se crían los hijos. Es allí donde se produce el advenimiento del sujeto de derecho, destinatario de las protecciones y garantías necesarias para  respetar su proceso de desarrollo al cabo del cual deberá alcanzar la plenitud de sus capacidades (art. 29 inc. 1º C.D.N.).- Los responsables habilitados legalmente para ello son los padres, titulares dela patria potestad de sus hijos.

Es por ello que cada vez que un niño ingresa en un proceso judicial debemos formular una primer pregunta: viene por un delito que se le pueda imputar? Si la respuesta es no, necesariamente debemos iniciar el camino de averiguar como está la relación del niño con sus representantes legales, fundamentalmente confrontando el respeto de los tres ejes señalados: la calidad de sujeto de derecho, su propio proceso de desarrollo y la contención y pertenencia familiar como hábitat idóneo a esos fines.

Colocados en este campo de análisis, podemos iniciar el estudio del proceso en si mismo, y sobre todo en la necesidad de construir una legislación procesal fundada en principios propios.

En estas líneas solo podemos deslizar algunas ideas que convoquen al debate sobre la formulación de estos principios. A tal fin no puedo dejar de mencionar que ya en 1947 el maestro Eduardo Couture reclamaba en sus conferencias universitarias la necesidad de elaborar estos principios independientes del derecho procesal clásico. De seguro que este uruguayo visionario nos estaba anunciando el riesgo de supervivencia que acechaba al Derecho de Menores, si no encontraba las herramientas metodológicas concretas que le impidieran caer en un planteo meramente abstracto.

Han pasado más de cincuenta años y no hemos logrado superar el desafío.

Sin temor a equivocarnos podemos afirmar hoy que el derecho procesal de menores se distingue del derecho procesal clásico por que tiene distintos objetivos y diferentes principios.

El proceso tradicional tiene como objetivo el conocimiento de la verdad. Para ello, el Juez arbitro recibe la demanda de una parte y confronta ese reclamo con los argumentos del demandado. Ambos producen la prueba que tienen en su favor y luego el arbitro dice el derecho. El motor que dinamiza esa tarea se conoce como principio de contradicción. Las partes contradicen sus posiciones, argumentan su derecho y producen sus pruebas. Estamos frente a lo que podemos denominar un proceso adversarial y contradictorio.

En la problemática de los menores, el conocimiento de la verdad no es el objetivo principal. El proceso especial de menores responde a un interés social que es la protección integral del niño. Por ello es que el principio de contradicción que suele utilizarse en esta instancia nos conduce a confrontar el interés del niño con su ámbito de contención. Así se define la ecuación adversarial del niño y sus derechos frente a sus padres o su familia.

La protección integral del niño solo puede ser procesalmente viable si nos inspiramos en un principio de integración en lugar de contradicción.

El proceso clásico suele concluir con una sentencia donde una parte vence a otra, en tanto que el proceso del niño necesita que todas las partes resulten convencidas de las medidas necesarias para su protección. No puedo imaginar una sentencia de cumplimiento efectivo en la que el juez condene a los padres para que le dispense un trato amoroso a sus hijos.

De la misma manera podemos seguir desmenuzando otros principios de este proceso tradicional y poder ver así que no armonizan con los principios del Derecho de Menores, entre otras razones, por que están inspirados en la necesidad de dar respuestas a otro tipo de intereses, generalmente de contenido patrimonial.

Es así como en la práctica, otros principios como el de la cosa juzgada, de caducidad o de preclusión, adquieren un alcance relativo cuando se los trae el fuero de los menores, ya que las limitaciones se las coloca el derecho de fondo, generalmente de raigambre constitucional.

Lo ideal es concebir al de los menores como un proceso de integración antes que de contradicción, por que ello permite ensanchar la tarea procesal y vincular a la misma a todas las partes interesadas: los niños, sus padres, la familia ampliada, y las instituciones como el jardín, la escuela, el club y en definitiva todos aquellos que tienen relación con el proceso de desarrollo del chico.

    

EL NIÑO Y EL PROCESO PENAL

 

Aunque resulte obvio, debe aclararse que el niño se vincula al proceso penal como víctima o como victimario, sin que ello importe que al final de cuentas pueda resultar, en ambos casos, una víctima del proceso y el sistema del cual este se sirve.

Corresponde apuntar:

1.     El defensor tiene respecto del niño dos ámbitos de intervención,

1.1.                       En el proceso judicial como defensor  técnico o como ministerio de menores;

1.2.                       Fuera del proceso como contralor del patronato del Estado.

2.     En proceso penal también existen dos ámbitos:

2.1.                       Mayores de 16 años:

2.1.1.                                       Defensor Técnico: ajusta su actividad al proceso penal.

2.1.2.                                       Ministerio de Menores: toma el delito como un indicador y busca detectar como se cumplen los tres puntos básicos: 1) el niño sujeto de derecho, 2) su proceso de desarrollo, 3) el rol de la familia. Desde ese lugar debe procurar que, teniendo en mira el bienestar del niño se puedan adoptar medidas acordes y proporcionales con el hecho imputado y con las circunstancias del menor.

2.2.                       Menores de 16 años: como no hay imputación tampoco hay defensa técnica y el defensor solo interviene como Ministerio Pupilar, con el fin de procurar que el proceso sirva como herramienta para establecer si se cumplen esos tres puntos básicos indicados anteriormente. En este supuesto no existe un proceso penal en sentido estricto.

2.3.                       Menores víctimas (art. 39 Convención de los Derechos del Niño). Los Estados garantizan la promoción de la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima … Esa recuperación y reintegración se llevará a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de si mismo y la dignidad del niño.

 

 

 

 

EL UNICO PROCESO PENAL

 

El único caso en que un menor puede estar sometido a un proceso penal es cuando tiene más de 16 y hasta 18 años de edad y ha cometido algún delito.

Debemos partir de la base que el art. 40 de la Convención de los Derechos del Niño ha dispuesto la necesidad de establecer una edad por debajo de la cual no se tiene capacidad para infringir la ley penal. En nuestro sistema ese tiempo es el que se inicia a la cero hora del día siguiente al que se cumplen los dieciséis años de edad, aún cuando esa edad reconoce una capacidad parcial o relativa.- Todas las prevenciones, derechos y garantías que consagra la Convención de los Derechos del Niño, incluso las reglas y directrices que menciona en su preámbulo, son entonces para los niños mayores de 16 y hasta los 18 años de edad, que resulten imputados de un delito penal.

En concreto, esas normas brindan las pautas de un régimen de excepción al de los adultos y con ello la necesidad de conformar un proceso apropiado o idóneo para facilitar el cumplimiento de ese objetivo.

La primer artillería garantista la brinda el art. 37 de la C.D.N. y tiene por fin preservar la libertad del niño.

Luego, el artículo 40 C.D.N., aporta los rasgos de excepción que distinguen a este proceso con el de los adultos. Ello cuando dice que el niño imputado debe ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad.

El mismo artículo 40 (N° 3) compromete el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales.

Seguidamente, N° 4, aclara que se dispondrá de diversas medidas alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción.

Estas son las reglas mínimas del proceso en el que se impute por un delito a un menor entre 16 y 18 años de edad.

 

EL PSEUDO PROCESO PENAL

 

Es bastante común oír que cuando los niños menores de 16 años cometen un hecho delictivo, también son sometidos a un proceso penal, siendo esa denominación impropia y distinta del trámite anterior.

Para dar mayor precisión debo anticipar que desde los diez años de edad, los niños tienen discernimiento para los hechos ilícitos (art. 921 Código Civil), y solo a partir de entonces se puede pensar en un sistema en el que el Estado reproche esas conductas. Es obvio que si la capacidad penal se ha establecido a partid de los 16 años de edad, en el segmento comprendido entre los 10 y 16 años de edad, el reclamo al niño solo se podrá formular desde lo pedagógico, tomando su conducta como un síntoma que indica la necesidad de intervenir en salvaguarda del proceso de desarrollo del mismo. Ello no obstaculiza la asignación de un sentido o interés social al instituto dela guarda de menores.

Por ello no cabe el sentido retributivo de la represión, por ser exclusivo del derecho penal aplicable a los capaces para delinquir. Entonces no podemos extraer elementos propios de este derecho para conformar un proceso para los menores. Corresponde pensar en un proceso autónomo, que conforme una metodología idónea para el andamiento del derecho de fondo de los menores. Cualquier remedo del proceso penal de adultos, importará la desnaturalización de esa metodología, al par de la colocación de obstáculos insalvables para la vigencia del derecho de menores.

Por ello afirmamos que es preciso construir un nuevo proceso de menores, inspirado en principios propios, que faciliten el reconocimiento del niño como sujeto de derecho, y que concurran a favor de su proceso de crecimiento, ése que le tiene que servir para alcanzar su propia plenitud y el desarrollo de sus capacidades hasta el máximo de sus posibilidades (art. 29 C.D.N.).

En concreto, los niños mayores de diez y menores de 16 años de edad, cuando aparezcan como autores de un hecho ilícito definido como delito del Código Penal, de ninguna manera pueden ser sometidos a un proceso penal. La infracción solo habilita la reparación del daño producido. Según el alcance de la legislación local, podría existir la posibilidad de endilgar contravención si se tipifica una falta reprochable desde ese ordenamiento.

Volvemos entonces al principio. Cuando los menores no ingresan a un proceso judicial como autores de un delito, solo lo pueden hacer por la puerta de la patria potestad y la necesidad de su revisión. El hecho ilícito actúa también como un indicador de una posible crisis que amerite la intervención judicial tutelar.

En nuestro sistema los menores adquieren su plena capacidad legal a los 21 años de edad (art. 126 del Código Civil). Esa incapacidad se resuelve asignando la representación legal de los menores a sus padres (art. 264 del Código Civil) por medio del vínculo denominado patria potestad.

Por eso digo que siempre que un menor ingrese a un proceso judicial en razón de una causa que no sea un delito imputable, lo hará por esta vía. Ello importa por que el proceso no tendrá como objetivo final el conocimiento de la verdad. Sin desechar esa finalidad, el trámite debe ser el de un proceso de integración cuyo fin ultimo es responder al interés social de preservar al niño como sujeto de derecho y a su interés superior que en definitiva es el de garantizar su proceso de desarrollo para la plenitud,  lo que debe ocurrir en el marco natural que es la familia. Por eso el proceso servirá para revisar si en ese vínculo jurídico que establece la patria potestad se dan las condiciones para esas garantías.

Solo ante la falta de esa garantía, el proceso buscará establecer las medidas alternativas para resolverlo.

Si las falencias son imputables a los titulares de la patria potestad, corresponderá revisar si es procedente o no sostener la continuidad de ese vínculo.

En caso contrario, debe revisarse si existe responsabilidad subsidiaria del Estado en cualquiera de sus expresiones (Nacional, Provincial, Municipal y Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial) o de la comunidad. En tal caso la finalidad del proceso será la de subsidiar esa falencia, integrando los intereses que fueren necesarios para preservar la garantía de custodia que demanda el proceso de desarrollo del niño.-

Es esta la concepción del Derecho Procesal de Menores que permite una mejor armonía con las normas tuitiva de este Derecho especial.

Desde esta mirada, el poder jurisdiccional se verá obligado a una observación más precisa de los estados de abandono, de las negligencias paternas, el maltrato, la violencia familiar, y otras circunstancias que tempranamente revelan las serias dificultades que ha tener el niño para sortear los obstáculos en ese hábitat familiar si no se proporciona ayuda externa. La intervención judicial deberá disponer medidas ciertas y efectivas de protección en beneficio de estos chicos, aunque ello importe la disconformidad de los padres, de la familia ampliada o del Estado como responsable subsidiario.-

Si el proceso conduce a esta solución y no se aprecia un cambio en el entorno que favorezca al desarrollo del niño, la solución pronta y efectiva será la de buscar para este niño otra familia de adopción que posibilite la concreción de sus derechos.

De lo contrario, los derechos de los niños que ahora hemos constitucionalizado en el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, se vuelven derechos abstractos.

Por último cabe advertir que existe una relación proporcional inversa entre la aplicación de la Convención de los Derechos del Niño y de Código Penal.- Cuando mayor sea la vigencia de la Convención para los niños, será menor la necesidad de incorporarlos al sistema del Código Penal.

 

 

 

 

SISTEMA PENAL DE MENORES

Por el Dr. Arsenio Francisco Mendoza

 

Aunque parezca obvio, debe recordarse que el Estado Nacional es titular de la Política Criminal (art. 67, inc. 12 de la C.N.) y que como tal debe establecer los alcances y modalidades en que ejercerá la facultad de reproche en ese ámbito.

Ese poder del Estado Nacional encuentra dos referencias delimitadoras,  en las atribuciones que no le han delegado las provincias y en los compromiso que asumió internacionalmente (art. 75 inc. 22 de la C.N.)     

En consecuencia, el reclamo penal a los menores de edad debe sujetarse a tres pilares: Código Penal; Facultades delegadas por las Provincias; Constitución Nacional y los compromisos internacionales incorporados.

El Código Penal dice en su Artículo 8: Los menores de edad y las mujeres sufrirán las condenas en establecimientos especiales. Ello se armoniza con el art. 6º. de la ley Nº 22278, y los arts. 107 a 114 de la ley penitenciaria Nacional.

En ese cuerpo legal no se establece que se comprende con la expresión “menor”  y solo con la ley 22.278 podemos reconocer que la expresión incluye a quienes no han cumplido aún los 16 años, aunque fija un sistema especial para el segmento que va desde esta edad hasta los 18 años.

     En la elección de la metodología aplicable a los menores comprendidos en ese lapso de 16 a 18 años, nuestro sistema se adelantó a la Convención de los Derechos del Niño, privilegiando el tratamiento y la preservación del proceso de desarrollo de la persona menor de edad por sobre el reproche y el castigo, sin renunciar a esa posibilidad que la deja como segunda instancia cuando el tratamiento no causa efecto. Tanto es así que, pese a que se acredite la autoría de un menor del acto delictivo, si este cumple con las pautas legales en la instancia de tratamiento, el Juez puede reducirle la pena e incluso absolverlo.

     Por debajo de los 16 años de edad y hasta los diez años, debemos manejarnos con el Código Civil, y específicamente el art. 921 que dispone: “ Los actos serán reputados hechos sin discernimiento, si fueren actos lícitos practicados por menores impúberes, o actos ilícitos por menores de diez años ... “ Ello determina una responsabilidad respecto del daño causado con el hecho ilícito producido por  menores que ya cumplieron los diez años de edad, aunque los coloca fuera del sistema penal. Pareciera que no cabe otro reproche que el que pueda encuadrarse en el campo de las faltas o contravenciones, que son resorte exclusivo de las potestades provinciales no delegadas a la Nación.

     Todo esto responde al presupuesto que un hecho ilícito realizado por un menor de 16 y mayor de 10 años de edad debe ser castigado con una sanción.

     En este régimen, una persona menor de dieciséis años, autor de delito y por tanto inimputable, puede ser privado de su libertad bajo el eufemismo de “tratamiento”  por un tiempo mayor al de la supuesta condena. Concretamente, puede permanecer “internado” hasta los 21 años, esto es por mas de cinco años, situación en la que solo podrían caer los autores de homicidio.

     Se reclama la reforma por que tal situación no se da en la realidad y ello es así por que no existen lugares apropiados ni suficientes para esa “internación”.

     En la ideología del castigo y sanción a los menores de 16 años autores de un delito, se ha venido construyendo un enfoque que apunta a la necesidad que estos menores asuman la responsabilidad que les cabe por el hecho producido. En ello ha juzgado un rol preponderante UNICEF  que ha logrado que se legisle en expresiones emblemáticas como lo es el CODIGO DE CRIANZAS de Brasil, o en Costa Rica, o Bolivia, o como se intenta en los Proyectos de Uruguay y Chile. Mas cerca en la incursión que han hecho en las provincias de Mendoza, o Chubut. En casi todos estos casos se conciben leyes “de máxima” que mas que normas aplicable parecieran ser objetivos a desarrollar en el tiempo. En ambas provincias las leyes se pusieron en vigencia en forma parcial por limitaciones presupuestarias. No merece ponderar cual sería su actual situación.

     La incursión de los promotores de estas ideas en las provincias citadas y en otras como Neuquen o Misiones, por ejemplo, donde se están concretando como proyectos, dice claramente de las dificultades que ello tiene en el ámbito Nacional. Las mismas no obedecen a la estrategia sino a dos carencias vitales del Estado Nacional, no tiene facultades y tampoco el presupuesto necesario.

Retomando los indicadores iniciales, encontramos en la Convención de los Derechos del Niño, las otras referencias que nos permiten completar la idea. Así el art. 1 define:  se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad. No hay dudas que la mayoría de edad, en principio, se tiene a los 18 años.

Luego, la misma Convención en su art. 37 fija otras pautas como: No se impondrán la pena capital ni la prisión  perpetua  sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores  de 18 años de edad;

Luego en su art. 40, agrega: 1- Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales  o a quien se acuse o declare  culpable  de haber infringido esas leyes a ser tratado  de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad  y el valor , que fortalezca  el respeto  del niño   por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño  y la importancia de promover  la reintegración del niño  y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad.

Seguidamente en  su punto 3, compromete “Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños  de quienes  se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes  se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes, y en particular:

          a)El establecimiento  de una edad mínima antes de la cual se presumirá  que los niños  no tienen capacidad para infringir las leyes penales.

     Armonizando estas disposiciones, con nuestra Constitución y los Códigos Penal y Civil, queda claro que el Estado Nacional ha sido facultado para determinar “una edad mínima antes de la cual se presumirá  que los niños  no tienen capacidad para infringir las leyes penales”. Desde esa edad en más, las personas menores de edad quedan incorporadas al sistema penal y es facultad del Estado Nacional legislar sobre su tratamiento, tomando el recaudo de distinguir claramente las disposiciones de fondo con las de forma, ya que estas han sido reservadas a la provincias.

Hay quienes afirman que la diferenciación dogmática entre punibilidad e imputabilidad, adquiere otros ribetes, cuando es analizada desde el régimen penal de los menores. Así afirman que los menores, aunque no punibles porque las consecuencias del delito que cometan son distintas a la pena, son imputables.

                          Otros, dicen que los menores no son punibles porque son inimputables, que no son capaces de cometer delito porque  son incapaces de culpabilidad, que sólo pueden cometer “injusto penal” como fuente de responsabilidad civil ya que no han completado aún su desarrollo psicofísico.

                          Los primeros contestas que ello es correcto sólo a medias. Que los menores son seres en formación y cierto es que la ley de menores respeta esa peculiaridad de estos sujetos, pero no es cierto que sólo sean, en consecuencia y eventualmente, capaces de cometer injusto penal.

     La réplica sostiene que los menores no punibles son capaces de cometer delito en el sentido dogmático del concepto ya que no todos ellos actúan bajo la influencia del error, o en estado de necesidad exculpante o presentan alteraciones morbosas de sus facultades mentales (art. 34 C. Penal). Pero, atento a su falta de madurez evolutiva, no son punibles por razones de política criminal. En efecto, apostando a la posibilidad concreta de recuperación que en los niños es real, las consecuencias previstas por el sistema son más bien tuitivas pero ante la misma realidad: el delito.

     En la síntesis advertimos que la discusión se atrinchera en verdades parciales.

     Para nuestro país es inevitable reconocer el mandato legal que le impone al Estado el compromiso de fijar “una edad mínima antes de la cual se presumirá  que los niños  no tienen capacidad para infringir las leyes penales”.  En esta construcción normativa, capacidad y culpa no operan como antónimos sino más bien como sinónimos.

     Es inevitable entonces que el Estado Nacional diga cual es esa edad por debajo de la cual se presume  que el menor no es imputable. Se trata de una presunción juret et de jure (sin prueba en contrario).

     Esa definición debe encuadrarse dentro de las atribuciones políticas del Estado y es por tanto un resorte de la política criminal. Claro que esa decisión política no goza de todas las libertades que se pueden suponer ya que no puede ser arbitraria o abusiva. Reconoce limitaciones múltiples en las normas citadas, en las necesidades tuitivas de los menores y su proceso de desarrollo, y en las demandas de la sociedad en cuanto a las seguridades personales y de sus bienes.

     Esa potestad excluyente del Estado Nacional, también se limita a ese único rol: establecer el o los límites de edad donde tiene decidido iniciar el reproche penal. Los otros aspectos, vinculados al procedimiento, régimen penitenciario o de internación, tratamiento, etc, son facultad propia y no delegada de las provincias.

     Este principio es fundamental para entender por que hace mas de treinta años que no logra consenso para reformar el sistema. Todos los proyectos de ley suelen truncarse en esta instancia o en la demanda de necesidades presupuestarias.

     Como se aborda esta cuestión en otros países?

 

En este punto queremos traer un aporte comparativo de la situación de los menores en relación al delito. Claro está que ello está íntimamente relacionado con las situaciones de vulnerabilidad que si bien se muestran como la causa o al menos como un ingrediente en el derrotero de las conductas antisociales de los jóvenes.

La cuestión a resolver es desde que edad ingresan los menores al sistema penal o hasta que edad permanecen fuera del mismo. La respuesta varía según el país en que nos detengamos a observar.

 

EDAD OFICIAL DE RESPONSABILIDAD PENAL

 

7

8

9

10

12

13

14

15

16

18

 

Australia,  Tasmania

Australia ACT

Etiopía

Australia, la mayo­ría de los estados

Canadá

Argelia

Alemania

Dinamarca

Argentina

Bélgica

Bangla­desh

Reino Unido: Escocia

Filipinas

Fiji

Honduras

Benin

Bulgaria

Egipto

Azerbayán

Colombia

Barbados

Saint Kitts

Irak

Nepal

Jamaica

Burkina Faso

Croacia

Finlandia

Bielorusia

Costa Rica

Belice

Sri Lanka

 

Nicaragua

Marruecos

Chad

China

Islandia

Bolivia

Ecuador

Chipre

 

 

Nueva Zelanda

Rep. Corea

Francia

Eslovenia

Maldivas

Chile

España

Ghana

 

 

Reino Unido, Escocia no

Uganda

Guinea

Federación Rusa

Noruega

Cuba

Guatemala

Hong Kong

 

 

Sierra Leona

 

Madagascar

Hungría

Perú

El Salvador

México

Irlanda

 

 

Vanuatu

 

Nigeria

Italia

Rep. Checa

Indonesia

Panamá

Jordania

 

 

 

 

Polonia

Japón

RDP de Laos

Mongolia

Perú

Kuwait

 

 

 

 

Senegal

Libia

Sudán

Micronesia

Uruguay

Líbano

 

 

 

 

Togo

Mauricio

Suecia

Portugal

 

Myanmar

 

 

 

 

Túnez

Paraguay

 

Ucrania

 

Namibia

 

 

 

 

 

Ruanda

 

 

 

Nigeria

 

 

 

 

 

Rumania

 

 

 

Pakistan

 

 

 

 

 

Vietnam

 

 

 

Sudan

 

 

 

 

 

Yemen

 

 

 

Siria

 

 

 

 

 

Yugoslavia

 

 

 

Tailandia

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Trinidad y Tobago

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Zimbabwe

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Esta información fue obtenida de la publicación INNOCENTI DIGEST, editada por UNICEF, en Florencia, Italia, en enero de 1998. Se aclara que las edades indicadas fueron logradas de los informes de los Estados presentados al Comité de los Derechos del Niño. Consecuentemente solo se incluyen a los países que presentaron los respectivos informes hasta 1995. Hay casos de modificaciones como el de España, donde la edad penal se fijó en 18 años desde el año pasado.

En la misma publicación se dice que no existe una norma internacional clara con respecto a la edad a partir de la cual se puede imputar a un joven la responsabilidad penal de forma razonable. La  CDN simplemente impone a los Estados Partes que establezcan “una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales” (art. 40.3.a). Las reglas de Beijing añaden a este principio que “ su comienzo no deberá fijarse a una edad demasiado temprana habida cuenta de las circunstancias que acompañan a la madurez emocional, mental e intelectual” (Regla 4.1). Esto, al menos, facilita una cierta orientación en lo que se refiere al criterio para establecer dicha edad: los resultados de la investigación médica y psicosocial merecen mayor atención que la tradición o la demanda de la sociedad.

Es sorprendentemente difícil obtener datos precisos sobre la edad mínima aplicada en cada país. En particular, una edad sabe ocultar otra: en otras palabras, la edad oficial de responsabilidad penal puede no ser la edad más baja a la cual el niño toma contacto con el sistema judicial por haber cometido una infracción. En Francia, por ejemplo, la edad mínima es de 13 años, y sin embargo un niño entre los 10 y los 12 años alcanza a comparecer ante un juez de menores, quien sin embargo sólo puede imponerle medidas educativas de supervisión, como la libertad vigilada, si se considera que el niño se encuentra en una situación de riesgo. Por otra parte, la edad mínima es factible de aplicarse a todas las infracciones con excepción de los delitos graves.

Generalmente, algunos países con edades mínimas bajas tienen un sistema de “escalonamiento” según el cual se aplican diferentes medidas a grupos de edad específicos. De esta forma, en Jordania, donde la edad mínima es de 7 años, los infractores de menos de 12 años solamente están sujetos en principio a medidas de supervisión y de conducta bajo observación.

En Italia se estableció el tope en 14 años de edad aunque con un sistema de tipo mixto ya que el Juez debe determinar en que grado el menor pudo comprender la criminalidad del acto realizado y en igual proporción aplicarle la sanción. La máxima seria a tanta responsabilidad, similar castigo

El Comité de los Derechos del Niño (ONU) se refiere de forma constante, en sus Observaciones Finales sobre los Informes de los Estados, a la conveniencia de fijar una edad mínima lo más alta posible. Ha criticado en particular a los países en los que la edad ha sido fijada a los 10 años o menos. Al mismo tiempo, el nivel en el que se fija la edad no es un indicio automático de la forma en que el niño será tratado luego de haber cometido una infracción. En Escocia, por ejemplo, donde la edad se sitúa entre las más bajas (8 años), el sistema progresista de audiencias infantiles evita de hecho el contacto con el sistema formal de la justicia para los niños de menos de 16 años  en todos los casos a excepción de las infracciones más graves, y está claramente orientado hacia soluciones no privativas de la libertad. Se puede comparar esta situación con la de Rumania, por ejemplo, donde la edad mínima es de 14 años y en el que un niño de esa edad, por la misma infracción que el niño escocés, será llamado a comparecer ante el tribunal y probablemente como resultado del proceso será sentenciado a reclusión; o con la situación de Guatemala donde la edad mínima es de 18 años, aunque por debajo de esa edad es factible disponer la permanencia a largo plazo en una institución  socio-educacional si ha cometido una infracción. En resumen, la edad a la que se establece la responsabilidad penal puede o no reflejar una actitud represiva de rehabilitación por parte de las autoridades.

Considerando la tabla de las edades penales y el comentario posterior, me queda la impresión que existe una especie de relación directamente proporcional. Cuando más baja es la edad límite, en los países mas ricos o económicamente mejor posicionados, los niños infractores son sometidos a un proceso de tipo pedagógico a resultas del cual se le aplican medidas alternativas con fines educativos que tienen en mira el proceso de desarrollo que custodia el art. 29 inc. 1 de la Convención de los Derechos del Niño. En tanto que en los países más pobres o marginales las medidas son de tipo sancionatorio o de castigo, con medidas claramente restrictivas de la libertad.

En estos últimos se hace más notoria la injusta distribución de la riqueza la que parece maximizar las respuestas antisociales de los jóvenes, y como en un círculo vicioso ello provoca el mayor reproche y con ello la baja edad de punición penal.

Estos sistemas abrigan en su interior los virus de la corrupción, impunidad, violencia, trasgresión, etc, porque parten de un supuesto de hecho injusto. En esos términos no se le pueden pedir soluciones ni al derecho ni a la justicia, que nos son capaces de producir milagros, fenómeno este ajeno a las ciencias y solo reservado a las creencias religiosas.

La jurisprudencia de los casos que se someten a las Comisiones previstas en los Protocolos Facultativos de los Tratados Internacionales, que hemos incorporado en el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional dan cuenta que los casos provenientes de los denominados países pobres, giran sobre la temática de pena de muerte, secuestros de personas, y otras situaciones que agravia derechos primarios como el de la vida. En tanto que los europeos discuten por la educación, libertad religiosa, licitaciones, infracciones de tránsito, entre otros casos.

Estos protocolos han sido firmados por nuestro país, por lo que tales criterios doctrinarios sería muy útil tenerlos en cuenta.

 

LAS ALTERNATIVAS

 

La primer cuestión a tener en cuenta es que el Parlamento Nacional es la autoridad legalmente facultada para disponer desde que edad se presume –jure et de jure- que los menores son capaces y pueden ser sometidos a proceso penal.

Por debajo de esa edad no pueden cometer delito reprochable penalmente y su hecho ilícito ingresara en el plano de las contravenciones o faltas que por su naturaleza o la calidad del sujeto titular de la autoría , deben someterse a un proceso pedagógico a resultas del cual se disponen medidas socio educativas. Este campo de legislación y actuación es facultad exclusiva y excluyente de las provincias.

En relación a los capaces penales, el Estado Nacional, como titular de la política criminal, puede establecer un reproche parcial o gradual como lo realizó en su tiempo la ley 22.278.

Entre otras puede fijar una edad y considerar las siguientes alternativas:

1.     Disponer que el reproche no es universal  y fija claramente cuales son las excepciones.

2.     Inclusión parcial de delitos, atendiendo al bien jurídico protegido o a las características del obrar del autor.

3.     Reducir las penas; permitir absoluciones como lo hace la norma actual; en determinados casos y habiéndose cumplido las condiciones que se fijen.

4.     Tomar el criterio italiano y escoger algún mecanismo de reproche proporcional a la responsabilidad del autor.

5.     Los italianos también innovaron al disponer que en cualquier delito que se incrimine a un adulto, será considerada agravante de la pena si se da alguna participación de los menores de determinada edad.

 

Para que se pueda tener una mejor aproximación en la comprensión de los caminos alternativos, si el Estado quiere satisfacer la demanda de los formadores de opinión, deberá dar una respuesta represiva y autoritaria y en tal caso es recomendable custodiar las garantías que nos preserven como cumplidores de los compromisos internacionales. Para ello se debe pensar en categorías jerárquicas de los bienes jurídicamente protegidos frente al accionar de los menores. Consecuentemente se dirá que los delitos más graves –según esa escala- serán recriminados a partir de una edad relativamente baja pero adecuada a ese ilícito. Desde allí en adelante se incluye y excluye a los menores autores conforme a la jerarquía protectoria que se quiera escoger, combinando el interés de la sociedad con el interés de la persona menor de edad y su proceso de desarrollo.

El otro punto a considerar al disponer estos sistema tiene que ver con lo presupuestario ya que en la mayoría de las provincias el dinero previsto para el área de minoridad es insuficiente y generalmente se consume en el pago de remuneraciones.

Sin dinero no hay sistemas alternativos al encierro. Las estructuras existentes han demostrado fehacientemente su incapacidad para el objetivo de educación y resocialización.

A título de aporte, estimo que para el supuesto de reforma legislativa en materia penal referente a los niños tendrían que tenerse en cuenta las siguientes,

 

BASES PARA UNA POSIBLE LEGISLACIÓN PENAL SOBRE MENORES

 

 

Primero:

Establecese que a los fines del Código Penal, las personas menores de edad adquieren la capacidad una vez cumplidos los xxxx años de edad. Antes de dicha edad se presume  que los niños  no tienen capacidad para infringir las leyes penales. (concuerda con el Art. 40, 3, a) de la Convención de los Derechos del Niño)

 

Segundo

A las personas que hayan cumplido los xxxx años de edad solo se le podrán imputar y juzgar por delitos dolosos previstos en el Código Penal, LIBRO SEGUNDO, Título I - Delitos contra las personas, Capitulo 1 - Delitos contra la vida.  También se incluyen los artículos de este mismo Título en cuanto fueren dolosos y afecten la vida de las personas.

 

Tercero:

A las personas que hayan cumplido los xxxx+1 de edad solo se le podrán imputar y juzgar por delitos dolosos previstos en el Código Penal, LIBRO SEGUNDO, Título I - Delitos contra las personas, Capítulos 2 –Lesiones-, 3 –Homicidio o Lesiones en Riñas-, 4 –Duelo-, 5 –Abuso de armas-, 6 –Abandono de Personas- y los previstos por la ley Nº 23.737.- (estupefacientes)

 

Cuarto:

A las personas que hayan cumplido los xxxx+2 años de edad solo se le podrán imputar y juzgar por delitos de acción privada o reprimidos con pena privativa de la libertad que supere los dos años.

 

Quinto:

A las personas que hayan cumplido los dieciocho años de edad se le podrán imputar y juzgar por todos los delitos previstos en el Código Penal y sus leyes anexas.

En los supuestos que debieran cumplir pena de prisión, lo harán en establecimientos distintos de los que alberguen a los mayores de 21 años de edad, a los fines de poder cumplir con todas las garantías atinentes al proceso de desarrollo pleno de la persona menor de 21 años de edad.-

 

Sexto:

En los casos previstos en los items segundo, tercero y cuarto, mientras dure el proceso, el Juez o Tribunal que intervenga, solo podrá disponer respecto del menor imputado las medidas previstas en el Art. 40, Nº 4, de la Convención de los Derechos del Niño.

 

Referencia: (Se dispondrá  de diversas medidas , tales como el cuidado , las órdenes de orientación y supervisión, el aseguramiento , la libertad vigilada , la colocación en hogares  de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades  alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados  de manera apropiada para su bienestar  y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción.)

 

Séptimo:

 En los casos previstos en los items segundo, tercero y cuarto, cuando culmine el proceso y se dicte sentencia condenatoria, al imponerse una pena restrictiva de la libertad, la aplicación de la misma deberá adecuarse a las siguientes alternativas:

1)        La restricción será que en el tiempo de la pena el condenado no pueda residir ni visitar la Localidad que se determine.

2)        La restricción será que en el tiempo de la pena el condenado solo pueda residir y permanecer en la Localidad que se determine.

3)        En ambos casos se establecerá un régimen tutelar estricto, determinado conforme al diagnóstico interdisciplinario que se requerirá y al tratamiento que el mismo fije.

4)        En los supuesto que por razones fundadas no fuere posible ni conveniente tomar las medidas precedentes, y si se contare con establecimientos apropiados para la contención y promoción del desarrollo pleno de la persona menor de edad, se podrá disponer la internación en ese establecimiento, por el menor tiempo posible y sujeto a un tratamiento con objetivos y etapas previamente definidas y conocidas por el menor condenado.

5)        En el caso que las etapas de tratamiento previstas en la condena no se cumplieren por causas extrañas o no imputables al condenado, el mismo podrá peticionar la caducidad de su condena.

 

 

A considerar:

1.                Que la recriminación y la ulterior pena, fueren proporcional a la comprensión que el menor haya tenido sobre la criminalidad de su acto.

2.                Que en todo delito recriminado a un menor en el que haya tenido alguna participación un mayor de edad, el delito que a este se l e impute se torne calificado aplicando la agravante mayor que previó el Código para ese tipo de delitos.

3.                Que se imponga como enseñanza obligatoria en todas las instancias educativas este nuevo sistema penal de menores. Igual obligación se les debe asignar a los medios de comunicación.

4.                Ante dos fenómenos actuales en los niños, como lo son la desnutrición, que opera sobre la comprensión de la criminalidad del acto, y la deserción escolar o el analfabetismo, que operan sobre la generación de los frenos inhibitorios, el legislador deberá considerar como recepta esta realidad en el plexo excepcionante del art. 34 del Código Penal

 

 

 

 

 

LOS CASOS PERALTA

Por  el Dr. José Atilio Álvarez.-

En estos momentos conmueven a la sociedad argentina dos espantosos y crueles casos criminales, ambos en distinto estado de investigación y esclarecimiento, pero singularmente asociados por el apellido de las víctimas. Ambos ponen de manifiesto los errores y desaciertos que han nacido de posturas extremas e irracionales que en las últimas décadas se disputan palmo a palmo la hegemonía en la política criminal de la República. Posturas ideológicas que se han cebado muy especialmente sobre las bases y la organización de la Justicia de Menores, y que intentan destruir un sistema - imperfecto e insuficiente, como por lo de más Infancia y Juventud Siempre sostuvo -, que intenta dar respuesta no penal a la trasgresión juvenil.

Por un lado, el secuestro y feroz asesinato de Diego Peralta, un muchacho de 17 años de Esteban Echeverría, en cuya autoría se dice aparecerían seriamente involucrados algunos suboficiales de la Policía Bonaerense.

Se une a eso la detención, realizada en Pergamino en Julio pasado, por los mismos oficiales superiores de la misma fuerza, de dos miembros de la brigada especial de Lomas de Zamora, que investigaba los secuestros extorsivos, acusados de participar en los propios delitos cuyo esclarecimiento se les confiaba. Un oficial de la repartición se encuentra prófugo en esa causa y un aire de sospechas obliga a una fuerte reflexión sobre el tema.

En vano una campaña mediática notoriamente orquestada sobre “los peligrosos niños de catorce años y quince años”,  y sobre el espacio entre reja y reja de la alcaldía judicial del lugar quiso “tapar” la evidencia del compromiso policial en los secuestros. El caso Peralta rebasó el intento de desinformación.

Los vecinos del Barrio el Jagüel atacaron la comisaría local, acusando a los uniformados de proteger a los autores del asesinato. Pocas veces ocurrió algo así en la Argentina. Infancia y Juventud recuerda con dolor el furioso ataque popular a la Comisaría de Tres Arroyos, en el Año Nuevo de 1990, cuando el aún no esclarecido crimen de la niña Nair Mustafá.

En América es un hito la asonada de Santa Lucía Cotzumalguapa, en Escuintla, Guatemala, donde el pueblo harto de perder a sus niños linchó a una traficante de adopciones protegida en la comisaría local. ¡Siempre los niños en el origen de estas reacciones! ¡Qué signo!.

Por otro lado, la inexplicable - aunque no incomprensible en el derecho procesal que tuvo y tiene vigencia en la provincia -, resolución de la Cámara de Casación bonaerense al dejar en libertad a detenidos y condenados a prisión perpetua - en vía de recursos -, cierto, y por lo tanto presuntos inocentes por el también horrible asesinato del industrial Pedro Peralta, ocurrido en la localidad de Caseros en mayo de 1996. En este caso no fue el accionar desaforado de agentes policiales, sino una lógica jurídica irreal, esgrimida desde el hipergarantismo, lo que creó estupefacción y luego indignación en la ciudadanía, al punto de motivar una intervención, de algún modo excepcional, de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.

Para quienes seguimos hace décadas la lucha que protagonizan estas dos ideologías sobre el cuerpo social de nuestro pueblo, la solución es clara: ni los unos, ni los otros.

Ni el aval, por discurso de mano dura o tolerancia cero, a una policía que “meta bala”, delinca o proteja delincuentes, son manos libres para ejecutar a los menores de edad (caso de Ingeniero Budge en 1987 y tantos otros antes y después), bajo la cobertura ideológica y mediática del prejuicio de que los jóvenes son los peores delincuentes del mundo a quienes hay que incriminarlos y encarcelarlos como adultos.

Ni tampoco un hipergarantismo que a veces parece ingenuo y termina siendo atroz, pues ante la indefensión social que crea fomenta la reacción que nos arroja en brazos de los represores.

En materia de niñez, el actual pacto o cruce de ambos males, la monstruosa combinación de los casos Peralta, provoca proyectos de legislación regresiva que impedirán brindarle a un adolescente trasgresor todo tratamiento a tiempo, para dejarlo librado a las balas de un escuadrón de la muerte, en medio de la sensación de tolerancia y alivio de la comunidad. Los extremos al fin se tocan en la mesa de autopsias de la morgue. Luchamos contra la perversa “entente” de garantismo y represión.

Que así como el caso Carrasco significó un cambio fundamental, que la sociedad Argentina necesitaba antes de ese crimen; que los casos Peralta y Peralta signifiquen también en Argentina la necesaria reacción frente a las ideologías pseudo enfrentadas. Que podamos reaccionar sensatamente; y en materia de niños, alejados de exageraciones nefastas, marchemos hacia un régimen que asegure al adolescente trasgresor los tratamientos adecuados, como exige el constitucional Pacto de San José de Costa Rica, y a la sociedad le brinde las garantías de no volver a ser agredida.

Le debemos esta sensatez a muchas personas, y a los Peralta ante todo.

Dr. José Atilio Álvarez

Defensor de Menores e Incapaces