COMO PODEMOS PAGAR TODO CON BONOS PROVINCIALES DE CIRCULACIÓN LOCAL?

A.- SITUACIÓN DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS:

1.      Empleado publico deudor de tarjeta de crédito que se presenta ante el banco acreedor.

2.      Empleado publico deudor de un crédito que se presenta ante el banco acreedor.

3.      Empleado publico deudor de servicios que se presenta ante el prestador del servicio.

 B.-   SITUACION DE CUALQUIER OTRO VECINO:

4.      Cualquier vecino deudor de tarjeta de crédito que se presenta ante el banco acreedor.

5.      Cualquier vecino deudor de un crédito que se presenta ante el banco acreedor.

6.      Cualquier vecino deudor de servicios que se presenta ante el prestador del servicio. 

C.- DEMANDA POR CONSIGNACIÓN DE BONOS. Legislación de ER.-

 

De estos formularios se arma un ejemplar y se completan  los datos en blanco, luego se le hace una fotocopia, y con los agregado indicados en la nota presenta ambos ejemplares en el destinatario y hace poner la constancia de la recepción (fecha, firma y aclaración)

Para Entre Ríos: Cumplido el plazo se presenta en DGR y hace la denuncia. Pide constancia o copia de la denuncia y del acta de constatación.

Con todos esos elementos si no logra efectuar el pago, concreta la demanda de consignación judicial con las salvedades que formulamos en el texto pertinente.-.

D.- BASSO, M. M.  c/ Gobierno  de Entre Ríos s/ ACCION DE AMPARO. S.T.J.E.R. CONSTITUCIONALIDAD DE LOS BONOS PROVICIALES.

 

E.- PAGO CON BONOS QUEBRACHO. Montiel Carlos Fernando s/ Medidas Autosatisfactivas

 

A.-  FORMULARIOS PARA LOS EMPLEADOS PUBLICOS:

1.- Empleado público deudor de tarjeta de crédito que se presenta ante el banco acreedor.

Paraná,      de febrero de 2002.-

Señor Gerente de

Banco ........................................

D. ..............................................

                                                   Cumplo en dirigirme a Ud., como cliente de esa institución con la que tengo una deuda pendiente en concepto de gastos de tarjeta de  crédito conforme resulta de la copia de la liquidación que agrego.

                                                   Que como también resulta del recibo de sueldo anexo he percibido mi remuneración en Bonos Provinciales por lo que carezco de otro medio de pago para la cancelación de dicha deuda.-

                                                   Que habiendo intentado abonar mi deuda con esos bonos ello no ha sido aceptado por ese banco. Asimismo se me aclara que solo pueden recibir bonos LECOP o PATACONES.

                                                   Que la Caja de Conversión dice que los particulares no pueden permutar bonos federales por bonos LECOP o PATACONES, salvo las excepciones expresamente contempladas dentro de las que no se encuentra este caso.

                                                   Tengo el firme propósito de pagar. No quiero aparecer como deudor moroso y menos aún asumir intereses o recargos que considero injustos.

                                                   En mérito a ello y a las disposiciones vigentes de la ley de emergencia provincial y de la ley de emergencia nacional (Nº  9382  ,  Nº 9392y Decreto 129/02; Ley Nº 25.561 y Decreto Nº 71/02, y sus modificatorias) , vengo a proponer formalmente el pago de mi deuda con bonos federales.

                                                   Subsidiariamente ofrezco la entrega de dichos bonos en gestión de canje por bonos LECOP ya que esa institución puede realizar ese trueque pero los particulares no estamos habilitados para ello.

                                                   Esa entrega se concreta con la consigna que una vez efectuada la conversión se me extenderá la constancia del pago.

                                                   Si en el plazo de tres días no tengo respuesta concreta y fehaciente, tomaré ello como negativa a esta petición, lo  que me habilita a seguir el camino legal, esto es la consignación judicial.

                                                   Atentamente.

...........................................................

Nombre y apellido:....................................................

DNI Nº ...............................

Domicilio: ........................................................

Adjunto fotocopia de la liquidación de tarjeta de crédito y del recibo de sueldo.-

2.- Empleado publico deudor de un crédito que se presenta ante el banco acreedor.

Paraná,      de febrero de 2002.-

Señor Gerente de

Banco  ..............................

D.......................................

                                                   Cumplo en dirigirme a Ud., como cliente de esa institución con la que tengo una deuda pendiente en concepto de cuota de  crédito conforme resulta de la copia que agrego.

                                                   Que como también resulta del recibo de sueldo anexo he percibido mi remuneración en Bonos Provinciales por lo que carezco de otro medio de pago para la cancelación de dicha deuda.-

                                                   Que habiendo intentado abonar mi deuda con esos bonos ello no ha sido aceptado por ese banco. Asimismo se me aclara que solo pueden recibir bonos LECOP o PATACONES.

                                                   Que la Caja de Conversión dice que los particulares no pueden permutar bonos federales por bonos LECOP o PATACONES, salvo las excepciones expresamente contempladas dentro de las que no se encuentra este caso.

                                                   Tengo el firme propósito de pagar.

                                                   En mérito a ello y a las disposiciones vigentes de la ley de emergencia provincial y de la ley de emergencia nacional (Nº  9382  ,  Nº 9392y Decreto 129/02; Ley Nº 25.561 y Decreto Nº 71/02, y sus modificatorias), vengo a proponer formalmente el pago de mi deuda con bonos federales.

                                                   Subsidiariamente ofrezco la entrega de dichos bonos en gestión de canje por bonos LECOP ya que esa institución puede realizar ese trueque pero los particulares no estamos habilitados para ello.

                                                   Esa entrega se concreta con la consigna que una vez efectuada la conversión se me extenderá la constancia del pago.

                                                   Si en el plazo de tres días no tengo respuesta concreta y fehaciente, tomaré ello como negativa a esta petición, lo  que me habilita a seguir el camino legal, esto es la consignación judicial.

                                                   Atentamente.

...........................................................

Nombre y apellido:....................................................

DNI Nº ...............................

Domicilio: ........................................................

Adjunto fotocopia de la liquidación del crédito y del recibo de sueldo.-

3.-  Empleado publico deudor de servicios que se presenta ante el prestador del servicio.

Paraná,      de febrero de 2002.-

Señor Gerente de

.......................................................

                                                   Cumplo en dirigirme a Ud., como cliente de esa institución con la que tengo una deuda pendiente en concepto de servicios conforme resulta de la copia de factura que agrego.

                                                   Que como también resulta del recibo de sueldo anexo he percibido mi remuneración en Bonos Federales por lo que carezco de otro medio de pago para la cancelación de dicha deuda.

                                                   Que habiendo intentado abonar mi deuda con BONOS FEDERALES ello no ha sido aceptado por ese banco. Asimismo se me aclara que solo pueden recibir bonos LECOP o PATACONES o dinero efectivo.

                                                   Que la Caja de Conversión dice que los particulares no pueden permutar bonos federales por bonos LECOP o PATACONES, salvo las excepciones expresamente contempladas dentro de las que no se encuentra este caso.

                                                   Tengo el firme propósito de pagar. No quiero aparecer como deudor moroso y menos aún asumir intereses o recargos que considero injustos.

                                                   En mérito a ello y a las disposiciones vigentes de la ley de emergencia provincial y de la ley de emergencia nacional (Nº  9382  ,  Nº 9392y Decreto 129/02; Ley Nº 25.561 y Decreto Nº 71/02, y sus modificatorias) , vengo a proponer formalmente el pago de mi deuda con bonos federales.

                                                   Subsidiariamente ofrezco la entrega de dichos bonos en gestión de canje por bonos LECOP ya que esa institución puede realizar ese trueque pero los particulares no estamos habilitados para ello.

                                                   Esa entrega se concreta con la consigna que una vez efectuada la conversión se me extenderá la constancia del pago.

                                                   Si en el plazo de tres días no tengo respuesta concreta y fehaciente, tomaré ello como negativa a esta petición, lo  que me habilita a seguir el camino legal, esto es la consignación judicial.

                                                   Atentamente.

...........................................................

Nombre y apellido:....................................................

DNI Nº ...............................

Domicilio: ........................................................

Adjunto fotocopia de la factura y recibo de sueldo en bonos federales.-

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B.-   FORMULARIOS PARA LOS VECINOS:

4.-  Cualquier vecino deudor de tarjeta de crédito que se presenta ante el banco acreedor.

Paraná,      de febrero de 2002.-

Señor Gerente de

Banco ...................................... 

D. ............................................

                                                   Cumplo en dirigirme a Ud., como cliente de esa institución con la que tengo una deuda pendiente en concepto de gastos de tarjeta de  crédito conforme resulta de la copia de la liquidación que agrego.

                                                   Que habiendo intentado abonar mi deuda con Bonos Federales ello no ha sido aceptado por ese banco. Asimismo se me aclara que solo pueden recibir bonos LECOP o PATACONES.

                                                   Que la Caja de Conversión dice que los particulares no pueden permutar bonos federales por bonos LECOP o PATACONES, salvo las excepciones expresamente contempladas dentro de las que no se encuentra este caso.

                                                   Tengo el firme propósito de pagar. No quiero aparecer como deudor moroso y menos aún asumir intereses o recargos que considero injustos.

                                                   En mérito a ello y a las disposiciones vigentes de la ley de emergencia provincial y de la ley de emergencia nacional (Nº  9382  ,  Nº 9392y Decreto 129/02; Ley Nº 25.561 y Decreto Nº 71/02, y sus modificatorias) , vengo a proponer formalmente el pago de mi deuda con bonos federales.

                                                   Subsidiariamente ofrezco la entrega de dichos bonos en gestión de canje por bonos LECOP ya que esa institución puede realizar ese trueque pero los particulares no estamos habilitados para ello.

                                                   Esa entrega se concreta con la consigna que una vez efectuada la conversión se me extenderá la constancia del pago.

                                                   Si en el plazo de tres días no tengo respuesta concreta y fehaciente, tomaré ello como negativa a esta petición, lo  que me habilita a seguir el camino legal, esto es la consignación judicial.

                                                   Atentamente.

...........................................................

Nombre y apellido:....................................................

DNI Nº ...............................

Domicilio: ........................................................

Adjunto fotocopia de la liquidación de tarjeta de crédito.-

5.-  Cualquier vecino deudor de un crédito que se presenta ante el banco acreedor.

Paraná,      de febrero de 2002.-

Señor Gerente de

Banco  .................................

D. ........................................

                                                   Cumplo en dirigirme a Ud., como cliente de esa institución con la que tengo una deuda pendiente en concepto de cuota de  crédito conforme resulta de la copia que agrego.

                                                   Que habiendo intentado abonar mi deuda con BONOS FEDERALES ello no ha sido aceptado por ese banco. Asimismo se me aclara que solo pueden recibir bonos LECOP o PATACONES.

                                                   Que la Caja de Conversión dice que los particulares no pueden permutar bonos federales por bonos LECOP o PATACONES, salvo las excepciones expresamente contempladas dentro de las que no se encuentra este caso.

                                                   Tengo el firme propósito de pagar. No quiero aparecer como deudor moroso y menos aún asumir intereses o recargos que considero injustos.

                                                   En mérito a ello y a las disposiciones vigentes de la ley de emergencia provincial y de la ley de emergencia nacional (Nº  9382  ,  Nº 9392y Decreto 129/02; Ley Nº 25.561 y Decreto Nº 71/02, y sus modificatorias) , vengo a proponer formalmente el pago de mi deuda con bonos federales.

                                                   Subsidiariamente ofrezco la entrega de dichos bonos en gestión de canje por bonos LECOP ya que esa institución puede realizar ese trueque pero los particulares no estamos habilitados para ello.

                                                   Esa entrega se concreta con la consigna que una vez efectuada la conversión se me extenderá la constancia del pago.

                                                   Si en el plazo de tres días no tengo respuesta concreta y fehaciente, tomaré ello como negativa a esta petición, lo  que me habilita a seguir el camino legal, esto es la consignación judicial.

                                                   Atentamente.

...........................................................

Nombre y apellido:....................................................

DNI Nº ...............................

Domicilio: ........................................................

Adjunto fotocopia de la liquidación del crédito.-

6.-  Cualquier vecino deudor de servicios que se presenta ante el prestador del servicio. 

Paraná,      de febrero de 2002.-

Señor Gerente de

...................................................

                                                   Cumplo en dirigirme a Ud., como cliente de esa institución con la que tengo una deuda pendiente en concepto de servicios conforme resulta de la copia de factura que agrego.

                                                   Que habiendo intentado abonar mi deuda con BONOS FEDERALES ello no ha sido aceptado por ese banco. Asimismo se me aclara que solo pueden recibir bonos LECOP o PATACONES o dinero efectivo.

                                                   Que la Caja de Conversión dice que los particulares no pueden permutar bonos federales por bonos LECOP o PATACONES, salvo las excepciones expresamente contempladas dentro de las que no se encuentra este caso.

                                                   Tengo el firme propósito de pagar. No quiero aparecer como deudor moroso y menos aún asumir intereses o recargos que considero injustos.

                                                   En mérito a ello y a las disposiciones vigentes de la ley de emergencia provincial y de la ley de emergencia nacional (Nº  9382  ,  Nº 9392y Decreto 129/02; Ley Nº 25.561 y Decreto Nº 71/02, y sus modificatorias) , vengo a proponer formalmente el pago de mi deuda con bonos federales.

                                                   Subsidiariamente ofrezco la entrega de dichos bonos en gestión de canje por bonos LECOP ya que esa institución puede realizar ese trueque pero los particulares no estamos habilitados para ello.

                                                   Esa entrega se concreta con la consigna que una vez efectuada la conversión se me extenderá la constancia del pago.

                                                   Si en el plazo de tres días no tengo respuesta concreta y fehaciente, tomaré ello como negativa a esta petición, lo  que me habilita a seguir el camino legal, esto es la consignación judicial.

                                                   Atentamente.

...........................................................

Nombre y apellido:....................................................

DNI Nº ...............................

Domicilio: ........................................................

Adjunto fotocopia de la Factura de Servicio .-

VOLVER AL PRINCIPIO

C.- DEMANDA POR CONSIGNACIÓN DE BONOS.-

1.  LEY Nº 9382

2.LEY 9392/ER.

 

PROMUEVE DEMANDA ESPECIAL.-

Señor Juez:

                     (colocar nombre y apellido completo),  por derecho propio y con patrocinio de letrado, con domicilio real en calle (colocar domicilio real) y constituyendo el legal en calle (colocar el domicilio legal), ambos de esta ciudad a V.S., DIGO:

                     I.- Objeto:

                     Que vengo por el presente a promover juicio sumario de consignación (LEYES 9382, 9392 y Decreto 129/2002)  contra la Institución bancaria (colocar denominación institución) con domicilio en calle (colocar el domicilio del banco) de esta ciudad, de conformidad a los siguientes hechos y derecho.-

                   Es posible incorporar como medida cautelar una prohibición de innovar respecto de la inclusión en listados de morosos, o en registros como VERAZ, al igual que la aplicación de cualquier sanción en forma unilateral y sin conocimiento de V.S.. Igual pedido cabe para las acciones judiciales originadas en el crédito de la demandada

                     II.- Hechos:

                     1*) Que soy titular de la tarjeta de crédito “Mastercard” Nº .... extendida por la demanda, con quien vengo operando por más de diez años a la fecha abonando siempre en término el total de los servicios de cada período. Es decir que no solo no he dejado de abonar ningún mes a lo largo de todos estos años sino que siempre lo he hecho por el total que en cada período se liquidaba.-

                     2*) Que en fecha  (colocar el día de presentación para pagar al banco) , me presento en la citada Institución bancaria a los efectos de cancelar el período de la liquidación que se adjunta con vencimiento en la fecha indicada ofreciendo hacerlo, conforme a la legislación vigente y a la percepción remuneratoria que me afecta, en el 100% de dicho monto en bonos federales.- Ante la negativa, presenté la nota que en copia anexo como documental y que en su parte pertinente dice:

“Que como también resulta del recibo de sueldo anexo he percibido mi remuneración en Bonos Provinciales por lo que carezco de otro medio de pago para la cancelación de dicha deuda.-

Que habiendo intentado abonar mi deuda con esos bonos ello no ha sido aceptado por ese banco. Asimismo se me aclara que solo pueden recibir bonos LECOP o PATACONES.

Que la Caja de Conversión dice que los particulares no pueden permutar bonos federales por bonos LECOP o PATACONES, salvo las excepciones expresamente contempladas dentro de las que no se encuentra este caso.

Tengo el firme propósito de pagar.

En mérito a ello y a las disposiciones vigentes de la ley de emergencia provincial y de la ley de emergencia nacional (Nº  9382 , Nº 9392y Decreto 129/02; Ley Nº 25.561 y Decreto Nº 71/02, y sus modificatorias), vengo a proponer formalmente el pago de mi deuda con bonos federales.

Subsidiariamente ofrezco la entrega de dichos bonos en gestión de canje por bonos LECOP ya que esa institución puede realizar ese trueque pero los particulares no estamos habilitados para ello.

Esa entrega se concreta con la consigna que una vez efectuada la conversión se me extenderá la constancia del pago.”

                     3*) Que el banco demandado se negó a recibir el pago de la forma detallada, por lo cual debí recurrir a la Dirección General de Rentas de la Provincia (D.G.R.), a efectos de realizar la denuncia y posterior constatación por inspector establecida en el Decreto N° 129/02 -M.A.O. y S.P.-, estableciéndose de esta forma documentada la voluntad de pago en tiempo y forma.-

                     4*) En la aludida acta de constatación labrada por el inspector de la D.G.R., que en copia original acompaño, se dejó constancia por quien somos atendidos –colocar el nombre y función de la persona que atendió el reclamo en el banco-, quien manifiesta que “la no aceptación de Federales para el pago de las Tarjetas de Créditos responde a lo dispuesto en la Comunicación “A” N° 3354 de fecha 5-11-01 del banco Central de la República Argentina, remitida a las Entidades Financieras”  habiéndose hecho entrega de una fotocopia simple y de su lectura resulta que se refiere al pago de LECOP y PATACONES para prestamos personales, hipotecarios y prendarios únicamente. Consultado que fue el funcionario/a bancario si se autoriza a pagar la tarjeta Mastercard con LECOP en el referido porcentaje del 100%, a lo cual el/la representante del banco responde “que únicamente si es titular primario de las referidas Letras, acreditanto con su recibo de haberes su percepción y solo para los pagos indicados en la referida comunicación del BCRA”. A su vez el suscripto en dicha oportunidad ofreció –incluso se había efectuado la propuesta con anterioridad en forma escrita mediante nota- la posibilidad de entregar los bonos Federales respectivos y que fuera el banco quien procediera a efectuar su canje por LECOP en la Caja de Conversión establecida en la Ley N° 9359, en razón de estar vedado al recurrente dicha alternativa pero no al banco quien puede hacerlo sin ningún inconveniente conforme la reglamentación vigente al respecto.-

                     O sea que la demandada, y en concreto, se negó a aceptar el pago en Federales, ya que la mencionada letra no está incluida en la Circular del BCRA que se cita . De esta manera desconoce totalmente la Ley Provincial N° 9382 y su modificatoria N° 9392, que es de Orden Público (art.8).-

                     5*) Que debo dejar señalado que conforme se prueba con el recibo de pago de mi salario como (colocar el carácter de empleado, funcionario, etc.) del Poder Judicial, he percibido mis haberes correspondientes al mes de noviembre de 2001 y el 50% del diciembre de 2002 (siendo en el último caso lo único que sea puesto hasta ahora a disposición y cobro) totalmente en bonos federales creados por la Ley N° 9359, por lo que me encuentro materialmente imposibilitado de abonar el servicio de la tarjeta totalmente en pesos como pretende la demandada.-

                     Por otra parte, es de público y notorio, los atrasos en el cobro del salario que se vienen produciendo prácticamente desde hace más de seis meses a la fecha en esta provincia respecto de todos los agentes públicos, situación que torna aún más complejo el poder cancelar la deuda mantenida con el banco en pesos, dado que esta altura de los acontecimientos es de cumplimiento imposible en razón de no contar con otros fondos ni ahorros en dicha moneda o cualquier otra denominación que no fueren los Federales.-

                     6*) Que asimismo, y a todo evento, manifiesto que la ley 9382 y su modificatoria N° 9.392 de Emergencia Económica, Social, Sanitaria y Financiera Provincial, obliga a la demandada a aceptar el pago total en bonos Federales, que lo incluso lo declara medio de pago útil para la cancelación de todo tipo de obligación en el territorio de nuestra Provincia.-

                     Ello esta establecido en el art. 2 de la citada ley con el agregado introducido por la ley N° 9.392, que por otra parte y conforme a su art. 8 se declara de “orden público”. La normativa que invoco resulta ser ley vigente en todo el territorio provincial conforme a lo dispuesto en el art. 2 del Cód. Civil, y conforme a lo dispuesto en el art. 2 de la ley 9382 resulta de aplicación obligatoria para los bancos privados que tengan sede o sucursales en la provincia, estando comprendidas entre otras obligaciones el pago de tarjetas de créditos.-

                     7*) Conforme a los hechos relatados queda, entonces, configurada la procedencia del pago por consignación previsto en el art. 756 del Código Civil, y el total de los requisitos enumerados en el art. 758 del mismo cuerpo legal, ya que el pago que por el presente se consigna, fue ofrecido a quien es el acreedor del mismo, por el total adeudado y el día de pago previsto en la liquidación adjunta.-

                     8*) Por otra parte, y atento a lo expresado ut supra, se procede a depositar a nombre de V.S. y a modo de pago consignado, la suma de (colocar el importe de bonos federales en letras y números) correspondiendo al 100% del total del monto certificado por el resumen de tarjeta que se adjunta.-

                     El depósito se efectúa con entrega de las letras en sobre adjunto, atento a que el banco de Depósitos Judiciales –BERSA, Sucursal Tribunales- no ha instrumentado aún la Cuenta Judicial de Custodia de Federales, por lo que al momento de su instrumentación V.S. deberá ordenar abrir la cuenta respectiva y depositar en la misma las Letras adjuntas.-  (Se puede agregar como CUESTION  PRELIMINAR un pedido de oficio para depositar en banco los bonos)

                     9*) Que por lo expuesto VS deberá hacer lugar al pago impetrado, condenando a la demandada a su percepción debiendo considerar cancelada la obligación que lo origina, con costas.-

CITACION DEL TERCERO:

Es posible –y aconsejable- plantear la citación del ESTADO PROVINCIAL, como tercero en virtud de su diverso carácter: autor de la situación generada con el pago de la remuneración con el bono provincial; generador de la legislación de obligatoriedad; titular del poder de policía frente a los casos como el que nos ocupa donde la demandada se niega a recibirlos. Desde todos estos puntos podemos sostener que “la sentencia pudiere afectar su interés” en los términos previstos por los arts. 87 y concordantes del C.P.C.C..-

III.- Derecho:

                     Que la presente acción es procedente en virtud de lo establecido en las  Leyes Provinciales citadas y especialmente el Decreto 129 que puntualiza los recaudos que dejan expedita esta vía.-.-

                     IV.- Prueba:

                     Documental: se adjunta la siguiente documental: original y copia del recibo de haberes del suscripto; original del resumen de liquidación de tarjeta en dos hojas que motiva la presente; copia original de la nota presentada ante la demanda con la constancia de recibo; copia original de denuncia y constatación ante la D.G.R. en la cual se certifica la negativa a recibir el pago en tiempo y forma; sobre conteniendo las Letras –Bonos Federales- objeto de la presente.-

                     Pericial Contable: para el supuesto que la demandada negare que durante todos los años que he sido titular de la tarjeta he abonado el total de cada resumen y en sus plazos de vencimiento, se deberá designar perito contador quien teniendo a la vista la documentación contable y administrativa de la demandada procederá a certificar tal circunstancia.-

                     V.- Petitorio: Por lo expuesto de V.S., solicito:

                     1*) Me tenga por presentado por derecho propio y patrocinio letrado, domiciliado, documentado y por parte en el carácter indicado.-

                     2*) Tenga por promovida la presente acción sumaria de pago por consignación contra la demandada que se indica y por la suma que se expresa.-

                     3*) Tenga por agregada la documental que se adjunta, y se reintegre el original de los recibos de haberes que se acompañan, dejándose copia autenticada en su lugar.-

                     4*) En estado dicte sentencia condenando a la demandada a aceptar el pago objeto del presente, con costas. Proveer de conformidad, ES JUSTICIA.-             

 

 

       LEY Nº 9382

        Boletín Oficial 04-01-2002

 

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS SANCIONA CON FUERZA DE              

 

LEY:

ARTICULO 1º.-  Declarase el Estado de Emergencia Económica, Social, Sanitaria y Financiera en todo el ámbito Público y Privado de la Provincia de Entre Ríos, a los fines de las prestaciones a cargo del Estado Provincial y las Municipalidades, la prestación de servicios Públicos, la ejecución de contratos a cargo del sector público, incluyendo a los organismos centralizados y descentralizados, por el término de ciento ochenta días ( 180), en el marco de la crisis nacional y déficit de las cuentas públicas de la Provincia declarada en el Artículo 1° de la Ley 9235, ampliada por Decreto Nro. 3083/01, ratificado por la Ley 9359. El Poder Ejecutivo podrá prorrogarlo por una sola vez y por igual termino.

ARTICULO 2º.-  Establécese la aceptación obligatoria como medio de pago y/o cancelación de las obligaciones devengadas o a devengarse de cualquier naturaleza, en todo el Territorio de la Provincia de Entre Ríos, de las Letras de Tesorería para Cancelación de Obligaciones,( bonos) "FEDERAL ", Ley Nro. 9359, en un porcentaje no menor al cincuenta por ciento (50%) y en la paridad de uno a uno de acuerdo a lo establecido en el artículo 16° de la citada Ley,  por parle de los Bancos Públicos, Privados y/o Mixtos que tengan Sedes o Sucursales en la Provincia, Entidades Públicas. Privadas, Cooperativas o Mutuales, Comerciales, financieras, Crediticias, Prestamos Bancarios,  Hipotecarios y Personal, Prendarios, Tarjetas de Créditos y de Débitos, Alquileres, Seguros, Empresas de .Servicios Públicos, comprendiendo esos servicios tales como:

Agua, Luz, Teléfonos, Gas, Educación, Salud, Seguridad, Justicia, Transporte de Pasajeros, Combustibles, Túnel Subfluvial, Peajes, Televisión por Cable, y toda otra derivada de relaciones civiles, comerciales y laborales, minería, navegación y aeronavegación y sentencias judiciales.

ARTICULO 3º.-  Suspéndese en todo el territorio Provincial por el termino de ciento ochenta ( 180) días:

a)  El secuestro de bienes y/o remates, judiciales y/o administrativos, dispuesto por el Poder Judicial de la Provincia de Entre Ríos. No quedarán comprendidas las acciones de amparo, las alimentarias, las derivadas de responsabilidad civil y con carácter excepcional los créditos laborales hasta la suma de Pesos Cinco Mil;

b)         Los cortes y suspensiones por las Empresas prestatarias de servicios públicos -energía eléctrica, gas, agua potable y telefonía a los titulares que resulten empleados del Estado Provincial, de Municipios, beneficiarios provisionales Provinciales, y dependientes del sector privado, en tanto exista atraso en la percepción de sus haberes. Los vencimientos de facturas se prorrogarán automáticamente, con eximición de intereses o recargos, hasta tres (3) días posteriores a la percepción de los haberes que corresponden al mes de vencimiento de las mismas.

c)         Las empresas no podrán efectuar  cortes y suspensiones de servicios a los demás sectores, de la economía Provincial beneficiados por las disposiciones de la presente Ley por atrasos en vencimientos posteriores al 30 de junio del Ctc. año, cuando estos ofrezcan y caucionen el importe correspondiente en Letras FEDERAL.

 

ARTICULO 4º.-  El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley será sancionado mediante la siguiente escala:

a)  La primera infracción con multa de Pesos y/o Dólares Cinco Mil (5.000);

b)  La segunda infracción con multa de igual moneda del inc. anterior de Diez Mil (10.000);

e)  La Tercera infracción y siguientes, con mulla de igual moneda del inc. a) de Veinte Mil (20.000);

Las mutas serán aplicadas cualquiera que fuere el giro comercial del infractor, pudiéndosele adicionar la accesoria de suspensión o perdida de la licencia, concesión, condición de proveedor del Estado y la revisión del vínculo contractual con el Estado.

Será autoridad de contralor y aplicación de multas la Dirección General de Rentas de la Provincia.

ARTICULO 5º.-  La Caja de Conversión creada por los artículos 17 y 18 de la Ley 9359/01, adecuará su reglamentación a la presente Ley, para atender las necesidades de cambio, de quienes tengan domicilio real o comercial en la Provincia de Entre ríos, del “FEDERAL”por Letras de Cancelación Provinciales “LECOP”  y/o cualquiera que en el futuro lo sustituya u otros Bonos y/o Letras de Cancelación de Obligaciones que se encuentre vigente en otras Provincias proveedoras de insumos a Entre Ríos y/o Pesos o Dólares.

ARTICULO 6º.-  En el marco de lo dispuesto en el articulo lº, el Poder Ejecutivo Provincial deberá priorizar de los recursos del tesoro Provincial el pago según el siguiente orden:

a)  Los sueldos y haberes previsionales en todas las reparticiones de los tres Poderes del Estado, Entes Descentralizados, Autárquicos, Empresas y/o Sociedades del Estado, hasta la suma de Un Mil Pesos ($1.000), como pago íntegro o a cuenta según corresponda, en orden creciente comenzando con las remuneraciones mas bajas. Las remesas de fondos para los Centros de Atención de la Salud y Comedores dependientes de la Administración Pública Provincial;

b)  Los aportes y contribuciones al IOSPER. El depósito de retenciones legales, descuentos de convenio y aportes sobre remuneraciones del sector público provincial se efectuará inmediatamente y en proporción al pago de remuneraciones;

c)   Las deudas con los proveedores de medicamentos e insumos hospitalarios;

d)     Las deudas con proveedores de comedores y programas alimentarlos y nutricionales;

e)                                                                                                  Las remesas de Municipios conforme a la Ley 8492.-

 

ARTICULO 7º.-  Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley, los Jueces podrán: 

a)     Someter la cuestión a proceso de mediación en los términos del Acuerdo General Nro. 8/01del 27/03/2.001 del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos y reglamentación de la misma, a efectos de lograr una alternativa de solución al conflicto; o

b)     Convocar a audiencia de partes, en los términos y con los alcances establecidos en el art. 33, inc. 4° del Código de Procedimientos Civil y Comercial de Entre Ríos.

ARTICULO 8º.-  La presente Ley es de orden publico, suspéndese por el termino de vigencia de esta toda norma que se oponga a la misma.-

ARTICULO 9º.-  Comuníquese, etc..-

SALA DE SESIONES, PARANÁ, 12 DE DICIEMBRE DE 2001-

 

 

 

 

 

DECRETO Nº 129 –MHOSP-


 


 

PARANA, 11 de Enero de 2002.-

 


VISTO

La Ley de Emergencia Económica, Social, Sanitaria y Financiera No 9362; y

CONSIDERANDO;

Que es menester proveer a su reglamentación en cuanto al procedimiento a seguir para aplicar las sanciones que prevé el Artículo 4° de la referida Ley;

Por ello;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA

ARTICULO 1°.- Apruébase el reglamento de actuación ante la Dirección General de Rentas que como Anexo forma parte del presente Decreto .-

ARTICULO 2°.- El presente Decreto será refrendado por el señor MINISTRO SECRETARIO DE ESTADO DE HACIENDA, OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.-

ARTICULO 3°,- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.-

 

 

 

 

 


ANEXO DECRETO Nº 129 –MHOSP-


ARTICULO 1°,- Ante el incumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley 9382, el interesado podrá efectuar denuncia ante la Dirección General de Rentas.- ' La denuncia deberá hacerse por duplicado, con entrega de la copia al denunciante, con formularios en los que deberá constar lugar y fecha de radicación, datos identificatorios del denunciante y del denunciado, individualización de la obligación que se pretende cancelar, con expresión de la negativa del denunciado a percibir el pago ofrecido.-

ARTICULO 2°.- Recibida la denuncia, la Dirección General de Rentas designará inspector, que se constituirá en el domicilio del denunciado y labrará acta de constatación de la negativa a recibir e! pago.

El acta se confeccionará por duplicado, debiéndose entregar la copia al denunciante; quien tendrá así expedita la acción Judicial de consignación del pago.-

ARTICULO 3°.- Inmediatamente, el inspector actuante elevará el original de la denuncia y del acta de constatación al Director Genera! de Rentas, quien impondrá una de las multas previstas en el Articulo 4° de la Ley 9382.-

ARTICULO 4°.~ Será de aplicación el procedimiento recursivo previsto en la Ley 7060..La interposición de los recursos no suspenderá la ejecución judicial de la multa, que tramitará por vía de apremio, el acta de  infracción constituirá suficiente título ejecutivo.

 

 

 

LEY 9392/ER.

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1º- Agregase como segundo párrafo del artículo 2° de la Ley 9382 el siguiente: "La aceptación obligatoria a que alude el presente artículo se elevará al 100% (cien por ciento) en Letras de Tesorería para Cancelación de Obligaciones "FEDERAL", Ley 9359 cuando se destinen a abonar alguno o algunos de los siguientes servicios y obligaciones:

Préstamos bancarios, hipotecarios, personales, prendarios, tarjetas de crédito y débito en entidades financieras públicas, privadas y/o mixtas que tengan sedes o sucursales en la Provincia de Entre Ríos; energía eléctrica, teléfono, agua, gas y peajes".-

ARTICULO 2°.- Agregase como inciso c)- en el Artículo 3° del mismo texto legal el siguiente: "Inciso c)- Juicios ejecutivos y ejecución de sentencias".-

ARTICULO 3°.- Derogase el inciso e) del Artículo 6° de la Ley 9382.-

ARTICULO 4°.- La presente Ley entrará en vigencia en forma inmediata a su publicación.-

ARTICULO 5°.- Comuníquese, etc.-Sala de Sesiones. Paraná, 22 de Enero de 2002.-

 

 

D.- CONSTITUCIONALIDAD DE LOS BONOS PROVINCIALES

 

"BASSO (2), María Mercedes c/ Gobierno  de  la  Provincia  de Entre Ríos s/ ACCION DE AMPARO (y su acumulado "PACHER,  Sergio Miguel c/ Gob. Prov. E.R. - ACCION DE AMPARO")"

(Expte. Nº 765, pág. 107, L. II, Año 2001)

 

///-C U E R D O:

En la ciudad de Paraná, Capital de la Provincia de Entre Ríos, a los diecinueve días del mes de abril dos mil dos, reunidos en el Salón de Acuerdos los Sres. miembros del  Excmo. Superior Tribunal de Justicia, a saber: Presidente, Dr. JUAN CARLOS ARDOY; Vice-Presidente, Dr. HIPOLITO NAIR VALES y Vocales, Dres. CARLOS ALBERTO CHIARA DIAZ, DANIEL  OMAR  CARUBIA, MIGUEL AUGUSTO CARLIN, GERMAN REYNALDO  F.  CARLOMAGNO, LAURA E. BERTELLOTTI de SCHALLER, BERNARDO IGNACIO R. SALDUNA  y  JUAN JOSE PAPETTI, asistidos de la Secretaria autorizante, fueron traídas para resolver las actuaciones  caratuladas  "BASSO (2), María Mercedes c/Gobierno de la Provincia de  Entre  Ríos  s/ACCION DE AMPARO (y su acumulado "PACHER, Sergio Miguel c/Gob. Prov. E.R. - ACCION DE AMPARO")".-

Practicado  el  sorteo  de ley resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden:  señores  Vocales,  Dres. VALES,  CHIARA DIAZ, PAPETTI, SCHALLER, CARLOMAGNO, SALDUNA, CARLIN, CARUBIA y ARDOY.-

Estudiados  los autos, este Excmo. Superior Tribunal de Justicia planteó las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Existen nulidades?

SEGUNDA  CUESTION:  ¿Qué cabe decidir en relación al recurso de apelación planteado respecto de  la  inconstitucionalidad de los arts. 2, 11 y 12 de la Ley Nº 9.359  de  fs.  113/124 vta.?

TERCERA  CUESTION:  ¿Qué  corresponde resolver en materia de costas causídicas?

A LA PRIMERA CUESTION PROPUESTA, EL SR. VOCAL, DR. VALES DIJO:

Según se desprende de  las  previsiones  contenidas  en  los arts.  15  y 16 de la Ley de Procedimientos Constitucionales Nº 8.369, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de amparo de Primera Instancia conlleva el  de  nulidad, debiendo el tribunal de alzada verificar, aun  de  oficio, la existencia de vicios invalidantes y  proceder  según corresponda.-

Las partes no hacen mérito de vicio alguno de  tal  entidad, expidiéndose a su turno el Ministerio Fiscal en igual sentido, como tampoco se advierte en el análisis de las actuaciones defectos que por su magnitud e irreparabilidad deban ser expurgados  del  proceso  por esta vía, por lo cual doy respuesta negativa al interrogante propuesto.-

Así voto.-

Los  señores  Vocales, Dres. CHIARA DIAZ, PAPETTI, SCHALLER, CARLOMAGNO,  SALDUNA, CARLIN, CARUBIA y ARDOY, expresaron su adhesión al voto que antecede por análogas consideraciones.-

A LA SEGUNDA CUESTION PROPUESTA, EL SR. VOCAL, DR. VALES DIJO:

I.- MARIA MERCEDES BASSO y SERGIO MIGUEL PACHER,  través  de apoderados promueven acción de amparo contra el Estado  Provincial de Entre Ríos, solicitando se declare la inconstitucionalidad de los arts. 2, 11 y 12 de la Ley    9.359,  en cumplimiento del art. 33 de la Constitución Provincial, y se ordene al Estado Provincial de Entre Ríos abstenerse de abonar todo o parte de sus haberes en "Letras de Tesorería para cancelación de  obligaciones"  denominadas  "federal",  todo conforme  a los hechos y derecho que se relata en los promocionales de fs. 3/12 y 20/29.-

II.- A fs. 87/94 la Cámara Primera, Sala II en  lo  Criminal esta  ciudad,  dicta sentencia haciendo lugar a las acciones de  amparo  interpuestas  y, en consecuencia, declara la Inconstitucionalidad de los arts. 2º, 11º y 12º de la  Ley  Nº 9.359  y  ordena  al Estado Provincial se abstenga de abonar los haberes de los actores con Letras de Tesorería para Cancelación de Obligaciones emitidas de acuerdo  a  dicha  ley, debiendo  hacerlo con moneda de curso legal. Con costas a la vencida.-

III.-  Dicho pronunciamiento es apelado a fs. 100 por el Sr. Fiscal de Estado, concediéndose el recurso a  fs.  109  ante este Superior Tribunal de Justicia.-

IV.-  La accionada presenta memorial que obra a fs. 113/124, interesando se proceda a la revocación de lo resuelto por el Inferior, por cuanto el criterio adoptado  por  el  tribunal recurrido  parte  de un error legal y conceptual, ya que las disposiciones contenidas en la Ley Nº 9.359 que crea instrumentos de cancelación de deudas de diversas características, no constituye endeudamiento público a tenor de lo  dispuesto por el art. 6º, último párrafo de la citada ley.-

Manifiesta, que dicha norma establece que tanto el "federal" como el "certificado" según se denomina a  los  instrumentos de cancelación de deudas, en rigor Letras de Tesorería,  serán  considerados en todos los casos deudas del Tesoro de la Provincia en los términos del art. 35 de la  Ley    5.140. Agrega que ni el art. 6º de la Ley Nº 9.359 ni el art. 35 de la Ley Nº 5.140 han sido cuestionados por los amparistas, ni considerados por el Tribunal a quo, cuya correcta aplicación e inteligencia desmorona absolutamente la construcción jurídica efectuada en la sentencia recurrida.-

Que se ha puesto en riesgo y  agravado  las  condiciones  de susbistencia del Estado, por recurrir a  la  declaración  de inconstitucionalidad de normas diagramadas por el poder  político para paliar los graves problemas económicos y  financieros que padece la Provincia. Refiere a la  doctrina  sustentada  por  la  CSJN que tiene dicho que la declaración de inconstitucionalidad de las leyes constituye un acto de suma gravedad institucional, de manera que debe  ser  considerado como la "última ratio" del orden jurídico.-

Puntualiza,  que  la  grave  crisis  que se vive en el país, muestra al Estado en la imposibilidad de regularizar el pago de  los haberes del sector público que exigen en la emergencia la adopción de medidas de gobierno acordes con los tiempos que corren. Conjugando el art. 81, inc. 26 con  el  art. 35  de la C.P., en el actual estado de crisis de las cuentas públicas,  en aras de la subsistencia del Estado Provincial, ni la Legislatura con su dictado ni el P.E. con su implementación, han adoptado decisiones de gobierno que  excedan  lo que  la carta magna provincial permite razonablemente en materia  de restricciones a los derechos que garantiza. Considera, entonces, que la Ley Nº 9.359 no afecta el derecho  de igualdad de la contraparte, toda vez que se aplica a todo el sector público -activo y pasivo-, afectando a todos aquellos que se encuentren en igual o similar situación.-

Aclara, que no existen derechos absolutos, ni el de  propiedad, menos cuando hablamos de haberes a devengarse en el futuro, es decir derechos en expectativa, citando antecedentes que avalan su postura.-

Finalmente, agrega que no resultando inconstitucional la Ley Nº 9.359 y menos  arbitrariamente  ilegítimo  el  obrar  del P.E.,  se  debería  revocar  el fallo apelado, rechazando la presente acción de amparo con costas; como  también  debería ponderar  que  el debate introducido por la contraria por su complejidad  e implicancia sobre derechos a devengarse en el futuro con fundamentos hipotéticos o conjeturales, sobre los cuales  su  real dimensión no puede ser ponderada so pena de incurrir  en  un apresurado análisis, lo que torna prematura su evaluación, hace a que el caso por exceder el limitado  y restrictivo marco de debate y prueba del amparo, merezca  la declaración de su improcedencia.-

V.- A fs. 127/30 y 131/34 obran sendos memoriales  presentados por los accionantes conforme lo prescripto en el art. 16 de la Ley Nº 8.369, defendiendo la sentencia en recurso,  en tanto consideran que la misma configura un saludable acto de control de constitucionalidad merecedor de todo encomio pues establece en forma incontestable, la invalidez de los textos legislativos objetados en tanto contrarían expresos  preceptos de la constitución.-

VI.-  A  fs. 146/47 el Tribunal, ante la solicitud de la accionada, resuelve suspender los efectos de la sentencia  recurrida.-

VII.- La Sra. Fiscal General del S.T.J.E.R. se expide a  fs. 150/159 opinando que el recurso de apelación impetrado  debe tener acogida favorable, revocándose la  sentencia  dictada. En  primer  lugar  entiende que la vía del amparo no resulta adecuada para dirimir el planteo de inconstitucionalidad articulado, atento la complejidad del análisis requerido.-

Empero, al haberse considerado en la  instancia  anterior  a esta  acción  como  adecuada,  sobre el fondo de la cuestión considera que lo medular a decidir es determinar si  con  el dictado de la Ley Nº 9.359 el legislador  ha  infringido  la veda constitucional del inc. 26 del art. 81 de la C.P. Luego de  un  desarrollo  interpretativo  concluye  que  tal norma constitucional  lo  único que prohibió es que se autorice la inclusión,  en el cálculo de recursos ordinarios que se hace en el presupuesto, de aquellos rubros  que  en  esencia  son extraordinarios,  como el empréstito o la emisión de títulos de  deuda  pública. Siendo ello así, la sanción de la Ley Nº 9.359 y en particular su art. 11, aparece perfectamente ubicada  dentro de la esfera de competencia fijada por el orden constitucional provincial a la Legislatura.-

Apunta,  en  cuanto  a  la impugnación que se realiza de los arts.  2,  8,  11  y 12 de la Ley Nº 9.359 por infringir los arts.  75  incs. 6 y 12 y 126 de la C.N., que tal planteo no puede prosperar, en base a los argumentos que desarrolla y a los  que  me remito -cfr. fs. 155/158 vto.-. Concluyendo que en  la  presente  causa  no  se han arrimado fundamentos que enerven la plena vigencia del principio "de la presunción de constitucionalidad" respecto de la ley cuestionada.-

VIII.- Resumidas, precedentemente, las posturas de las  partes y la opinión del Ministerio Fiscal, debe recordarse  que es uniforme y constante la doctrina judicial, según la  cual al concederse el recurso de apelación y nulidad de conformidad  a  lo normado por los arts. 15 y 16 de la Ley Nº 8.369, otorga a la Alzada la plena jurisdicción, colocándolo frente a la demanda en la misma situación que el inferior, pudiendo examinar todos sus aspectos, tratar cuestiones no planteadas en la impugnación y establecer aun de oficio  la  existencia de circunstancias impeditivas o extintivas que  operen  ipso iure.  Asimismo da al Tribunal la facultad y atribución para juzgar en su totalidad tanto los hechos como el derecho, actuando  con plena jurisdicción, juzgando con la mayor amplitud de conocimiento, con las limitaciones dadas por la naturaleza sumarísima del proceso, pudiendo no sólo  revocar  lo resuelto sino también reemplazarlo por otra decisión ajustada a derecho. (Cfr. S.T.J.E.R. Sala Penal,  "Barcos  de  Ferro", Sent. del 19/02/93; "Tepsich", Sent. del 5/09/94, L.S. Amp. 1994, fº 256; "De Giusto", Sent. del 2/07/93, L.S. Amp. 1993, fº 358; "Traverso de Ormaechea", Sent.  4/11/94,  L.S. Amp. 1994, fº 301; "Romero", Sent. del  8/11/94,  L.S.  Amp. 1994, fº 307, entre otros).-

Ingresando  en el tratamiento de lo que constituye el objeto principal de esta acción -inconstitucionalidad de los  arts. 2, 11 y 12 de la Ley Nº 9.359- cabe aquí reiterar  los  conceptos vertidos -recientemente- por el Sr. Vocal, Dr. Salduna  en  las  actuaciones caratuladas: "VIDES, Carlos Alberto c/Estado  Provincial y C.J.P.E.R. s/ACCION DE AMPARO" de fecha 24/01/02, los que comparto plenamente y, donde el  mismo expresaba: "...Cabe en primer lugar una acotación referida a la declaración de inconstitucionalidad de una norma, ejercitada en el marco de una acción de amparo. Al respecto, en la causa  "BARCOS  de FERRO..." como en "ALMADA...", el S.T.J., sentó el principio de la imposibilidad de articular una  acción de inconstitucionalidad como una acción autónoma  ejercida en forma acumulativa al amparo (ver voto  Dr.  Carubia, citado  por  Beherán  Roberto,  "El Amparo y las Acciones de Ejecución  y Prohibición en Entre Ríos", Delta Editora, pág. 38).  "Lo  cual no implica (dice este voto) que no pueda declararse la inconstitucionalidad de una norma legal de específica aplicación para la resolución del caso concreto -como en cualquier otro proceso que el órgano jurisdiccional conoce y decide en el proceso de amparo-". Es decir, en el caso, el objetivo concreto de la acción es que "se  le  prohiba  a las  demandadas abonar todo o parte de los haberes en letras de  tesorería  "federales"  y/o  "certificados"  (ver fs. 15 vta., pto. 2). Ello así, la peticionada declaración  de  inconstitucionalidad  de  la norma no es más que un medio para lograr el reconocimiento efectivo de un derecho subjetivo de los accionantes, razón por la cual resulta admisible  entrar en el tratamiento de la inconstitucionalidad peticionada. El fallo en cuestión entiende vulnerado el art. 81, inc. 26  de la Constitución de nuestra Provincia desde  que  la  Ley  Nº 9.359  implica  una  emisión  de  fondos  o  autorización de empréstitos, en el caso, para equilibrar  gastos  ordinarios de la administración. Cabe acotar que un simple razonamiento de lógica nos indica, aun en circunstancias normales, que en el  caso que el Estado se desequilibre en sus gastos ordinarios, no tendrá otro recurso que recurrir  al  endeudamiento para paliar sus dificultades. La prohibición del  inciso  26 no puede tener otro objetivo que el de impedir que se incluya en el presupuesto de gastos y recursos el mencionado instrumento, no que no se lo pueda utilizar en caso de  necesidad. Que esta ha sido  la  "intención  del  legislador",  el constituyente en este caso surge con toda evidencia del propio debate, en especial las partes que  el  dictamen  fiscal transcribe a fojas 214/215, que doy por reproducidas en aras de la brevedad.- En lo que hace a la presunta  violación  de los arts. 75 incs. 6 y 11, 126 y 128 de la Constitución  Nacional,  en cuanto a la prohibición a las Provincias de acuñar  moneda y la facultad exclusiva del Congreso Nacional en tales aspectos, aclaremos que, notoriamente, la Ley Nº 9.359 no tiene, en principio tales pretensiones: la emisión es limitada a cien millones de pesos ($ 100.000.000), art. 1º; se determina  un  vencimiento para su rescate, -primer semestre del 2003- y un interés del 4% anual. El  rescate  puede  ser anticipado,  prohibiéndose  hacerlo  a la par (art. 9), y, a mayor  abundamiento,  la  Ley  Nacional Nº 25.561, determina expresamente en su art. 12 obligación del Poder Ejecutivo de rescatar todos los títulos nacionales o provinciales  emitidos.  Al  respecto  ha dicho el tratadista González Calderón "Téngase presente ante todo que nuestra Constitución no prohibe expresamente a las Provincias, como lo hace la  norteamericana, emitir billetes de crédito (bill of  credit)".  En el caso de los EE.UU. y pese a la expresa prohibición se  ha admitido que los Estados puedan hacer uso de su crédito. Con mayor razón, en nuestro sistema como consecuencia y en aplicación del art. 121 C.N. "La emisión de títulos públicos sobre el crédito de las Provincias es uno de los  poderes  que se  han reservado, cuyo uso autorizan todas las constituciones" (GONZALEZ CALDERON, Juan  A.,  "DERECHO  CONSTITUCIONAL ARGENTINO", Ed. Lajouane, T. III, págs.  483/485).  Si  bien este  mismo autor señala que estos documentos cuando sean en realidad  papel  moneda serán inconstitucionales, esto se da cuando, en la práctica "sean billetes al portador, sin interés  alguno"  (Ib. pág. 486), lo que, como vimos, no ocurre, al menos hasta ahora, con el "Federal". Hasta aquí se formula una interpretación del texto constitucional y legal basada  en una doctrina pensada para una circunstancia más o menos  normal y regular. Pero, como lo dice Ossorio y Gallardo "...en el mundo están las cosas aunque no se  encuentren  en los  autos" y "...casi no hay pleito que se falle por lo que en  el  aparezca y digan las leyes. Viene de afuera una presión social incontrastable que, aun  sin  notarlo  el  Juez, gravita sobre su ánimo e influye sobre su resolución" (OSSORIO  y GALLARDO, Angel, "El Alma de la Toga", págs. 119/12O, ed. MORATA, Madrid 1926). No cabe poner en duda que  la  sociedad Argentina pasa por uno de los momentos más críticos y tal  circunstancia  ha experimentado un notorio agravamiento desde el momento que se interpuso la acción hasta el presente.  En  la decisión de las acciones de amparo, como lo sostiene BIDART CAMPOS "debe atenerse a la situación del momento en que se decide" (cit. por SAGÜES,  Néstor,  "Acción  de Amparo", Ed. ASTREA, pág. 112). Resulta de toda evidencia la modificación de la situación, de hecho y derecho,  producida desde que se promovió la acción -30 de octubre 2001- el  momento  de  emitir este voto. Más allá de lo que es público y notorio y ha provocado en menos de un mes la  caída  de  dos Presidentes, es un hecho que se han efectivizado varios  periodos  de haberes, de activos y pasivos, a través del cuestionado bono, primero en forma parcial y ahora total. En  el ínterin, la Legislatura ha dictado la Ley Nº 9.382 (B.O. del 4 de enero 2002), que, en su art. 1 declara  "el  estado  de emergencia económica, social, sanitaria y financiera en todo el  ámbito  público  y  privado de nuestra Provincia". En su art. 2 establece la "aceptación obligatoria", como medio  de pago y cancelación de obligaciones del llamado  "bono  federal". En el orden nacional se ha dictado la  Ley    25.561 que también formula similar declaración de emergencia en  su art. 1º.- No cabe pues razonablemente, desconocer  la  emergencia, ni como realidad incontrastable de la vida, ni desde el punto de vista jurídico. Sentada tal premisa "...la imperiosa  necesidad de afrontar sus consecuencias justifica una interpretación amplia de las facultades atribuidas al legislador. En tales condiciones, medios o procedimientos que, en circunstancias  normales pueden parecer inválidos suelen resistir el cotejo con la Ley Suprema". "En  consecuencia  con los  fines enunciados en el Preámbulo de la Constitución, el legislador  cuenta con las facultades necesarias para satisfacer  las exigencias de la sociedad y poner fin a los estados de emergencia y conjurar cuanto ponga en peligro la subsistencia   del  Estado"  (C.S.J.N.,  causa  "VIDELA  CUELLO c/Pcia.  de  la  Rioja", voto Dr. Belluscio, con adhesión C. Martínez; Petracchi; Nazareno; Moliné  O'Connor;  27/12/9O). Este supuesto es contemplado expresamente en la Constitución de  Entre Ríos en su art. 35 que contempla la posibilidad de "alterar,  restringir  o  limitar", los derechos y garantías consagrados  por  la Constitución en la medida indispensable para "asegurar la vida del Estado", valor que, en este caso, adquiere una jerarquía superior aun a  la  propia  Constitución. Es evidente que tanto la sanción de la Ley Nº 9.359  y las  que  la complementan o reforman, como, en este caso, la Nº 9.382, apuntan al objetivo de asegurar la "existencia del Estado", que, en este caso concreto se  vincula  al  cumplimiento  de  la prestación de sus obligaciones básicas, entre otras, el pago de los haberes previsionales de  los  pasivos del sistema provincial. En el fallo comentado  ha  dicho  la C.S.J.N.,  "La  decisión  acerca  de la prudencia, acierto o conveniencia  económico-social  de  las  leyes de emergencia pertenece privativamente al Congreso (la Legislatura en este caso)  y  es ajena a la función jurisdiccional propia de los jueces". Es decir, en principio, no corresponde a los jueces examinar  si el instrumento utilizado por el legislador para enfrentar la situación de emergencia es el  más  adecuado  o idóneo. No obstante, admitiendo como una realidad el notorio quiebre de las finanzas del Estado Provincial y nacional, el no pago en término de la coparticipación, unido a la suspensión del crédito público,  resulta  por  ende  imposible  el estricto  cumplimiento  en tiempo y forma de esa indelegable obligación del estado, correlativa de un  derecho  subjetivo de los actores a percibir sus haberes, que no puede desconocerse. Es razonable entonces, que nos preguntemos que alternativas le cabe a la administración: Una es la rebaja o disminución de haberes, como sucede en el orden nacional  y  ya ocurrió en otras épocas en Entre Ríos. Otra, pagar a un sector y no a otro, lo que violenta un elemental  principio  de igualdad y solidaridad. La tercera, una postergación  difusa e  indefinida  del pago de haberes, con notorio perjuicio de la  totalidad  de los pasivos, incluso los propios reclamantes.  Puesto en esa disyuntiva, frente al crudo panorama que describimos  y  acerca de cuya dolorosa realidad nadie puede dudar, resulta forzoso que reconozcamos que, en  definitiva, el  pago parcial y temporario de haberes a través de la emisión  del bono se presenta, en principio, como el mal menor. Es de hacer notar que, aunque lo sea en Entre  Ríos,  no  es novedosa  esta  situación.  Antes  que en nuestra Provincia, circula y se usa para pagar haberes el "PATACON"  en  Buenos Aires; el "LECOR" en Córdoba; el "CECACOR" en Corrientes; el "QUEBRACHO"  en  el  Chaco;  el "BOCADE" en Tucumán, etc., e incluso  las LECOP en el orden nacional (ver diario "CLARIN" del  23/12/O1). Debe tenerse presente como ya lo mencionáramos el art. 12 de la Ley Nacional Nº 25.561 que determina el rescate  de todos estos títulos, lo que ratifica el carácter extraordinario y provisional de los  mencionados  instrumentos...".-

De la lectura del voto que he transcripto, se  desprende  el porqué de la constitucionalidad de la ley atacada  restando, solamente,  agregar  unas breves consideraciones al respecto con la finalidad de ratificar el criterio adoptado por  este S.T.J.E.R. aún en feria, que sentó jurisprudencia y  declaró la constitucionalidad de la Ley Provincial Nº 9.359.-

Corresponde, en primer lugar, destacar que son  las  Provincias los entes autorizados para legislar en materia  de  bonos, en tanto se trata de una facultad que no ha sido  delegada al Estado Nacional pero, es menester analizar las diferencias que existen entre lo expresado en la C.N.  en  referencia al tema, y lo legislado por el art. 35 de la  Constitución de nuestra provincia, análisis que si bien realizó el sufragio  transcripto  precedentemente,  deseo ampliar a los fines de dictar el fallo pertinente.-

En efecto, el art. 28 de la C.N. establece "Los  principios, garantías  y  derechos reconocidos en los anteriores artículos,  no  podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio". Este artículo es, "prima facie" terminante  y su  interpretación  es de fácil acceso, mientras que el art. 35 de nuestra Constitución Provincial, si bien tiene una redacción parecida, expresamente, dice "Los derechos y  garantías  consagrados  por  esta Constitución no serán alterados por  las  leyes  que reglamenten su ejercicio, ni limitados, por más restricciones que las indispensables  para  asegurar la  vida  del  Estado, el derecho de terceros, la moral y el orden  público" (el resaltado me pertenece), es decir que se trata de dos concepciones totalmente diferentes  y,  además, la Constitución Local deja a salvo el derecho de asegurar la vida del Estado, el derecho de terceros, la moral y el orden público,  también  su letra es de fácil interpretación, pero contiene causales de excepción que marcan -terminantemente-, un rumbo distinto que la Constitución Nacional.-

Indudablemente, tal diferencia encuentra su justificativo en el  tiempo en que fueron dictadas sendas Constituciones que, por supuesto, en ochenta años de vigencia que tenía  la  nacional y todas las vicisitudes ocurridas, la crisis  de  los años 30 y demás contingencias que se sufrieron por aquel entonces fueron enseñando, sin olvidarnos que la  Constitución de nuestra provincia data de agosto de l933; he aquí la circunstancia por la cual el Constituyente  entrerriano  cambia el sentido y el alcance que tiene el mencionado art. 35 respecto  del  28  de la C.N., aquélla obedece a una concepción liberal, ésta no. De allí que, siendo la  inconstitucionalidad  la  "última  ratio" de importancia tan fundamental que, ante  la  duda  o cualquier otra circunstancia se debe estar por  la negativa y no por la declaración de inconstitucionalidad de las leyes.-

Tampoco hay que olvidar que en la Provincia de Entre Ríos se sancionaron Leyes como la Nº 2.878, Nº 2.912 o la    2.931 que autorizaron el crédito para solventar deudas  consolidadas o sueldos atrasados, y esto sirve como antecedente; también, que existen Provincias que desde hace  aproximadamente dieciocho  años  se  manejan con bonos provinciales; que, en distintas etapas de su vida institucional varias  Provincias recurrieron a este sistema que hoy, ante una crisis terminal del Estado han puesto en circulación los  "bonos  provinciales" como una manera de paliar la crisis económica, social e institucional y que, nuestra Provincia esperó un tiempo  más que prudencial las posibles soluciones  que  podrían  llegar del  Poder  Ejecutivo Nacional y de la Legislatura Nacional, que  también estuvo al borde del colapso por una circunstancia  que es de público conocimiento y que en el mes de junio del  año pasado hizo crisis total al cortársele -definitivamente-,  el crédito tanto a la Nación como a las Provincias, tanto es así que el Estado Nacional recurrió a las LECOP con las cuales, actualmente, abona la coparticipación que le corresponde  a nuestra provincia; circunstancias todas que han determinado el dictado de la Ley Nº 9.359 que aquí se ataca, más la sanción de la Ley Nº9382 que  declara  -expresamente- el estado de emergencia económica, social, sanitaria  y  financiera en todo el ámbito público y privado de la Provincia de Entre Ríos y que, entre otras cosas, decretó la obligatoriedad de aceptar el "Federal" como medio de pago y/o cancelación  de obligaciones en no menos de un cincuenta (50) por ciento y que, en el momento en que se redacta este  voto  ya ha  quedado  automáticamente  promulgada  su  modificatoria, obligando a recibir el ciento por ciento de las letras  provinciales llamadas "Federal".-

Así, podríamos referenciar una serie de  circunstancias  que han  justificado la sanción de la mentada Ley Nº 9.359, pero sería repetir innecesariamente todas las noticias y avatares que llevaron, en nuestro país, a la caída de tres  o  cuatro Presidentes  y  que, designado por el Congreso de la Nación, el actual Presidente en ejercicio en su afán de  buscar  una solución al gravísimo problema con que se enfrenta, ha  dictado leyes económicas que se van modificando día a día; porque cada una de las soluciones que se  adoptan  se  enfrenta con otro problema; y que, también, en la realidad no  existe emisión  de  dinero por parte del Estado con la finalidad de no crear una extremada inflación que podría ser contraproducente para el interés nacional y por ende al provincial.-

El art. 81 de la C.P. un su inciso 26 lo autoriza  -expresamente- al Estado Provincial, cuando dice: "Facultar al P.E., con la mitad más uno de los miembros de  cada  Cámara,  para contraer  empréstitos  o  emitir fondos públicos con bases y objetos determinados, no pudiendo ser autorizados para equilibrar los gastos ordinarios de la administración. Los papeles de créditos públicos emitidos, llevarán transcripta  las disposiciones de la ley autorizante...". En virtud de  ello, y del referido Art. 35, el Estado Provincial emite los  "Federales",  autorizado  por  la  legislatura provincial no en forma indiscriminada sino hasta un monto  perfectamente  determinado,  que tiene como finalidad última salvar al Estado Provincial  del  colapso producido por la crisis terminal en que se encuentra inmersa la República Argentina.-

Este bono aparece en consonancia con lo que determina,  como condición, en su obra "Tratado de  Derecho  Administrativo", pág.  124  y  ss.  el Dr. SAYAGÜES LASO, es decir que hay un tiempo determinado para su rescate y cancelación, y que a su vez debe un interés a favor del tenedor de la Letra o  Título, lo cual le da una acción legal contra el emisor del  Título a su vencimiento. Es por ello que se  distingue  o,  se diferencia, del papel moneda o de la moneda papel, por cuanto constituye un empréstito público que obtiene el Estado de los administrados o particulares, conforme al derecho vigente. Es por ello que es extraordinario, de excepción y, a  mi criterio, perfectamente constitucional.-

Tales  cualidades confirman, también, las bases y principios de autorización y aprobación que detalla el Dr. BIELSA en el tomo II de su obra "Derecho Administrativo", pág. 439 y ss.-

Para concluir, en contraposición a los argumentos que esgrime la parte actora y, teniendo principalmente en cuenta  los antecedentes nacionales y lo dispuesto por los arts.  35º  y 81º, inc. 26 de la Constitución Provincial,  e  interpretada ésta  en todo su contexto, me conduce a propiciar la revocación de la sentencia en crisis declarando la  constitucionalidad de la Ley Nº 9.359.-

Así voto.-

A la misma cuestión, el señor Vocal, Dr. CHIARA DIAZ dijo:

No  obstante  tomar como referencias válidas las síntesis de los  hechos  controvertidos y de las posturas esgrimidas por las partes involucradas en la litis que efectúa el Sr. Vocal preopinante, desde ya adelanto mi discrepancia con sus argumentos y conclusiones tendientes a aceptar la constitucionalidad  de  las  normas  cuestionadas de la Ley provincial Nº 9.359 y, en consecuencia, justificar el rechazo de la demanda de amparo motivante de fs. 20/29, admitida en la  instancia  de  grado por la sentencia obrante a fs. 87/94 vta., en virtud de las siguientes consideraciones, a saber:

I-  Si bien los Jueces de una República democrática no deben ser  fugitivos de la realidad, es indispensable que se ajusten en sus razonamientos y decisiones al  esquema  normativo vigente, partiendo del diseñado en las Constituciones de  la Nación y de la Provincia, para garantizar a todos la seguridad  jurídica  en  el goce efectivo de los derechos básicos, sin colocar a nadie en calidad de medio o rehén  de  utopías anacrónicas  y  de  fines  categorizados como superiores por quienes detentan circunstancialmente el  poder  o  presionan desde la plaza pública.-

Ya  hemos tenido la triste pero aleccionadora experiencia de la última dictadura militar de l976 a 1983 -donde esa justificación  mesiánica de los objetivos básicos del autodenominado  proceso  de reorganización nacional pretendió explicar el exterminio sistemático de muchos ciudadanos y grupos  sociales, provocando el horror de las conciencias  civilizadas de la humanidad- como para que al comienzo del nuevo milenio volvamos a querer convalidar desde la justicia los desatinos e ilegalidades de los gobernantes de turno.-

II-  En consecuencia cuadra reparar liminarmente en las previsiones  contenidas  en los incisos 6º y 11º del art. 75 de la  Constitución  Nacional,  en  cuanto reconocen facultades privativas  al  Congreso  para  "establecer y reglamentar un banco federal con facultad de emitir moneda", además de "hacer  sellar moneda, fijar su valor y el de las extranjeras", valorada  como una de las características básicas del Estado soberano por la Corte Suprema de Justicia  (caso  "Soldati", de  1893  -F. 52:413-), que por añadidura llevó al Constituyente a prohibir de manera absoluta en el  art.  126  de  la C.N.  a las Provincias la posibilidad de "acuñar moneda", lo cual no pueden hacer ni siquiera  con  la  autorización  del Congreso  (cfr.  Quiroga Lavié, Humberto - Benedetti, Miguel A. - Cenicacelaya, Ma. de las Nieves, "Derecho  Constitucional Argentino", T. II, págs. 1000/1, edic. 2001).-

Por lo tanto, el llamado "bono federal" no puede ser  concebido como un sucedáneo de la moneda y/o un  instrumento  que figure a igual nivel y la complemente  en  su  significación simbólica  en el tráfico circulatorio de bienes y servicios, o en el pago de las remuneraciones de los agentes  públicos, como  lo afirmó el titular del Poder Ejecutivo en reiterados discursos y declaraciones, empeñado en una campaña mediática de  fortalecimiento del mismo y de mantenimiento de un nivel similar  al  del  peso,  con  pretensiones de conseguir bajo constantes y reiteradas gestiones ante las  autoridades  nacionales que se expanda y sea aceptado en esa calidad  fuera de las fronteras de Entre Ríos, como lo ha logrado "el patacón" de Buenos Aires.-

Es ilustrativo también lo afirmado al respecto en entrevista periodística  reciente  por el Presidente de la H. Cámara de Diputados,  Dr. Julio Rodríguez Signes, quien refiriéndose a la posibilidad de una reforma constitucional en la Provincia observó que la Legislatura, a  raíz  de  la  emergencia,  ha avanzado sobre leyes que "están marcando la necesidad de revisar  los  fundamentos jurídicos del Estado provincial...", porque es menester a su juicio que se "amplíe las facultades de la Legislatura para adoptar este tipo de soluciones" como la  emisión  de moneda a la que hoy se ve obligada. Esto es, reconoció sin ambages que el legislador entrerriano no poseía atribuciones constitucionales para así hacerlo  a  través de la Ley Nº 9.359, afirmando textualmente que la "Constitución no tiene legislado los decretos de necesidad  y  urgencia, ni los decretos ad referéndum, no tiene prevista la situación de emergencia. Es más, hay algunas cláusulas que establece, por ejemplo, que no se pueden sacar  créditos  para gastos  corrientes  de la administración que, en definitiva, es lo que estamos haciendo ahora a través del Bono  Federal. Para legitimar jurídicamente este tipo  de  excepciones  una reforma de la Constitución podría ser interesante" (cfr. "El Diario"  de  Paraná,  del  9/2/2002), con lo cual desnudó la verdadera esencia de la Ley Nº 9.359 y al propio tiempo  admitió la carencia de facultades constitucionales para emitir "bonos federales" en una calidad equivalente a la  moneda  -prohibido absolutamente por la Constitución Nacional  en  el art. 126- y a fin de lograr créditos para atender los gastos ordinarios de la administración pública -impedido claramente en  el art. 81, inc. 26 de la Constitución local-, lo que le quita legitimidad a dicha norma.

III- Asimismo, frente a quienes sostienen que no ha sido "el federal" equiparado a la moneda y enarbolan la  autorización al Poder Legislativo para emitirlo del inciso 26 del art. 81 de  la  Constitución local, basta transcribir su texto a fin de verificar que no se han ajustado al mismo al sancionar la Ley Nº 9.359, en tanto dicha norma establece:  "Facultar  al Poder Ejecutivo, con la mitad más uno de los miembros de cada Cámara, para contraer empréstitos o emitir fondos  públicos  con bases y objetos determinados, no pudiendo ser autorizados  para  equilibrar  los gastos ordinarios de la administración...",  toda vez que el pago parcial de las remuneraciones del sector público provincial al  cual  pueden  ser destinados "los federales" por los arts. 4º y 11º de la  susodicha ley indiscutiblemente reviste tal condición de  normal,  común, habitual u ordinario gasto de la administración pública.-

El Convencional Medina advirtió inclusive en la sesión del 7 de  junio de 1933 acerca de la necesidad de evitar abusos en materia de empréstitos, interesando se dispusieran  con  una mayoría  de  dos tercios, porque sus servicios, "tanto en el orden nacional como en el provincial y municipal, pesan como una  lápida sobre los respectivos presupuestos", siendo "notoria la influencia de la deuda pública de  un  país  en  el cambio internacional y en el valor de su moneda",  con  cita de Niemeyer, adscribiéndose a la postura de Juan B. Justo en la  Convención  reformadora de la Constitución de Córdoba de 1923  de restringir los empréstitos "para obras públicas necesarias  o la conversión de la deuda provincial ya existente",  debiendo  contarse  con el voto afirmativo de los tres quintos de los legisladores presentes y comprometer nada más que  la quinta parte de la renta provincial. Al respecto, el Convencional  Jaureguiberry  coincidió  en que no podían ser autorizados para equilibrar los gastos ordinarios o corrientes  de  la administración, sin poder ser equiparados a "los gastos  de los déficits, que no tienen ninguna otra forma de salvarlos  sino (a través de) una operación de crédito", poniéndose de acuerdo ambos y siendo ello aceptado por la  Comisión que serían para obtener recursos  a  fin  de  atender gastos  no previsibles, con el objeto de "cubrir ese déficit previsible",  "cuando  no  alcanzaran  a cubrirse los gastos presupuestados, para equilibrar", "se emitirá  hasta  tantos pesos.  Eso  se  prevé",  concluyó  Medina (cfr. "Convención Constituyente, 1932-1933, antecedentes y versiones taquigráficas", tomo I, págs. 506/509, edic. oficial),  no  pudiendo entonces legítimamente el legislador provincial haber  autorizado  dentro de ese marco constitucional la emisión de letras  de tesorería o "bonos federales" para abonar remuneraciones  del  sector público provincial de manera compulsiva, ni siquiera "en forma parcial y en las  condiciones  que  se establecen...", conforme lo dispone el art. 11º de la Ley Nº 9.359,  y  muchos  menos al 100% de los importes devengados, según se autoautorizó el Poder Ejecutivo a través del Decreto Nº 5.190, que en la práctica no es opcional,  ya  que  en función de la necesidad de atender gastos personales básicos y  familiares  alimentarios  los agentes públicos -activos y pasivos- se ven compelidos a admitirlos en la  totalidad  de sus  haberes, aunque a veces hasta firmen los recibos impresos donde consta mentirosamente que cobran en  pesos  moneda nacional.-

Por más que deseemos actualizar la noción de empréstito  público y lo equiparemos a otros recursos normales,  como  por ejemplo  el  impuesto,  sigue  siendo  en esencia un mutuo o préstamo de dinero para "consumo", que según los arts.  2240 y 2255 del C.Civil se diferencia del comodato  al  ser  este último también un préstamo pero "  de  uso",  definiéndoselo como "un contrato de derecho público mediante el cual el Estado...obtiene de otras personas el uso y disposición de capitales, con la obligación de pagar los intereses y reembolsarlo  al  término  de  cierto  plazo o durante un lapso..." (cfr.  García Vizcaíno, José en "La deuda pública nacional", pág.  19),  no reuniendo esas condiciones mínimas el llamado "bo.fe." en tanto se lo ha impuesto coactiva y selectivamente a los empleados públicos de la  Provincia  para  cancelar tardíamente  la  obligación básica del Estado de pagarle los haberes devengados por sus servicios.-

IV- Ese bloque jurídico enmarca la legalidad y no  pudo  ser soslayado  con  pretextos o explicaciones de circunstancias, como la grave situación de las cuentas públicas que ha colocado  al  Gobierno en situación de "fuerza mayor" -expresión de dudoso contenido que no puede justificar la  fuga  de  la legalidad-,  la  falta  de  cumplimiento del Estado nacional respecto  al  envío  de  los fondos de coparticipación y por otros conceptos -nunca  fehacientemente  acreditada  en  sus verdaderos  alcances-,  la  emisión de bonos similares en la mayoría de las Provincias -la ilegalidad de otros no  justifica la propia- o la necesidad de mantener la actividad económica provincial que de lo contrario  quedaría  paralizada, provocando graves disturbios sociales.-

V- Eso no quiere decir que se quiera ignorar deliberadamente la existencia de una crisis económico-institucional muy grave, con repercusiones alarmantes en el tejido social, en relación a lo cual y a las medidas seleccionadas para paliarla o conjurarla por los órganos de Gobierno en ejercicio de facultades privativas no corresponde que los Jueces se pronuncien acerca de su acierto, oportunidad o conveniencia (cfme. C.S.J.N., Fallos: 147:403; 303:1029; 321:1252, entre otros). Pero ello no debe significar que el Poder  Judicial  declina su  deber  constitucional en garantía de los justiciables de examinar y efectuar el control de legitimidad, razonabilidad y  proporcionalidad  de  cada una de las leyes y actos administrativos  dictados  como  instrumentos a fin de enfrentar esa  crisis  por los Poderes Legislativo y Ejecutivo, con el objetivo  preciso  de  evitar la consagración de iniquidades evidentes y/o de situaciones degradantes para los ciudadanos (cfr. C.S.J.N., Fallos: 171:348; 292:456; 306:126;  312:826; 318:445,  entre  muchos  otros), porque cualquier emergencia debe estar dentro de la preceptiva constitucional y no fuera de  ella, teniendo como finalidad su dictado solucionar problemas  de  gravedad extrema que justifiquen la intervención estatal para facilitar el cumplimiento de las obligaciones e impedir la repercusión negativa sobre el orden  económico  -productivo e institucional-, neutralizando daños  mayores  a la sociedad (ver C.S.J.N., Fallos: 317:1462).-

VI- Se ha invocado como dirimente lo previsto en el art.  35 de  la Constitución de Entre Ríos, en tanto sería más amplio que su similar del art. 28 de la C.N.  al  establecer:  "Los derechos  y  garantías  consagrados por esta Constitución no serán alterados por las leyes que reglamenten su  ejercicio, ni  limitados  por  más restricciones que las indispensables para asegurar la vida del Estado, el derecho de terceros, la moral y el orden público".-

Sin embargo, las restricciones de los derechos  y  garantías no  deben  alterar  o prescindir de su sustancia, dejándolos vacíos  de contenido; ni suprimirlos o desconocerlos, porque aunque los acontecimientos extraordinarios de una crisis como  la actual reclamen remedios extraordinarios, tales limitaciones  tienen  que respetar esos principios liminares del sistema  institucional  vigente,  además  de ser razonables, acotadas en el tiempo y proporcionales al objetivo perseguido, teniendo en cuenta que la emergencia, a  diferencia  del estado de sitio, no suspende las garantías constitucionales, no pudiéndose entonces provocar perjuicios patrimoniales notorios, violar la esencia del contrato  de  empleo  público, romper  la cadena de pagos, crear incertidumbre en las relaciones bancarias y comerciales, llevar al corte de servicios esenciales para muchos usuarios, provocar zozobra permanente en las familias entrerrianas e infringir  la  intangibilidad del patrimonio de los particulares en la extensión  desmesurada que lo ha hecho la Ley Nº 9.359, con  afectación  manifiesta  de  la  razonabilidad   y   proporcionalidad   (cfr. C.S.J.N.,  Fallos:  243:467;  305:945;  316:1551;  318:1531; 323:1566),  a punto tal que prácticamente todos los sectores sociales, gremiales, políticos y económicos de la  Provincia la han repudiado y persisten  en  peticionar  su  derogación (por  ej.,  movilización  de más cinco mil personas desde la plaza 1º de Mayo hasta el Túnel Subfluvial, el 15/02/2002  -ver El Diario de Paraná del 16/02/2002, págs. 1 y 9-), siendo inclusive uno de los motivos por el cual se  le  solicitó juicio político al Gobernador Montiel (por ej. de  parte  de AJER, AGMER y ATE, entre otros).-

VII- En efecto, en el terreno sociológico basta apreciar  la realidad circundante en la cual todos estamos inmersos  para darnos cuenta de los siguientes aspectos que ha provocado  o contribuido a agravar la solución ensayada  con  la  Ley  Nº 9.359, desmejorando la calidad de vida a extremos insoportables  y  afectando los derechos personalísimos de los entrerrianos, a saber:

VII.1. Hay un atraso continuo en el pago de los haberes, que para ciertos sectores de los beneficiarios previsionales (amas  de  casa) y de la Ley 4035 llegó hasta el mes de agosto del  año 2001, extendiéndose en general para activos y pasivos  por  lo menos a dos meses, no pagándose al BERSA el 20% de octubre de 2001, a lo cual se adiciona el pago íntegro en "bonos  federales" desde noviembre del año ppdo., habiéndose habilitado a la Tesorería a fin de que fije  arbitrariamente las fechas de cobro de cada sector cuando considere que tiene los fondos disponibles, sin sujetarse a  ningún  procedimiento previsible y que admita un contralor efectivo.-

VII.2. No se pagó tampoco en moneda nacional ni en bonos  el aguinaldo  del 2001, sino que se recurrió a un insólito sistema de utilización de hasta el 90% de su importe  a  través de la presentación del recibo de haberes o de la tarjeta SIDECRER para comprar bienes y pagar impuestos, lo que  además de  introducir  un procedimiento burocrático, ha menoscabado el  poder  de  decisión  sobre  un bien propio, y obligado a efectuar compras por valores superiores a  los  normales  en relación  a objetos que no se hubieran adquirido entonces si se abonaban en tiempo y forma las sumas a las cuales se  tenía derecho adquirido.-

VII.3.  Se  creó un extraño artilugio financiero por el cual los empleados públicos de la Provincia pasaron de acreedores por el porcentaje en efectivo de sus sueldos impagos a cargo del Estado empleador a deudores del BERSA, a  quien  el  Gobierno Provincial le debe abonar luego las sumas  percibidas por  los agentes públicos en cuenta corriente y sus elevados intereses, figurando formalmente aquéllos en  dicha  calidad de deudores morosos ante el Banco Central. Al no afrontar su compromiso  el  P.E.  en tiempo y forma, el sistema quedó en suspenso sin explicación o aviso alguno,  habiéndose  pagado entonces  íntegramente  los  haberes de noviembre de 2001 en "federales",  en  abierta  violación  de  la  propia  Ley Nº 9.359.-

VII.4. Los "bonos federales" no son recibidos fuera de Entre Ríos, ni permiten saldar deudas  con  proveedores  de  otras Provincias o atender gastos corrientes ocasionados o a pagar fuera  de Entre Ríos por tratamientos médicos, enfermedades, hijos que cursen estudios, cursos de capacitación, actividades comerciales, profesionales, etc., sin que sean reconocidos  como  instrumentos  de pago y/o de circulación bancaria por el Banco Central de la  Rep.  Argentina,  quien  no  los acepta dentro de los activos de las entidades financieras.-

VII.5. Para tratar de solucionar el  problema,  se  prefirió constituir, reglamentar e integrar a posteriori de la entrega de "federales" la llamada Caja de Conversión -por sentido común debió procederse al revés: primero organizarla  y  recién después lanzar los "bo.fes." al mercado-. La misma tiene un trámite burocrático propio a fin de acreditar la necesidad  de  canjear  aquellos  por  los " Lecop" por parte de quienes han ganado su sueldo, pero a pesar de ello luego son obligados  a  probar  el destino parcial o total que quieren darle, en una intromisión indebida en la vida privada de cada agente público, la cual no les garantiza tampoco una  recepción equivalente al dinero efectivo dentro o fuera de  la Provincia.-

No se sabe tampoco las causas o razones por las cuales no se les abona a todos los empleados de la administración pública con "Lecop" o dinero en efectivo, conforme  lo  hacen  otras Provincias -por ej. Misiones o Santa Fe a partir de enero de 2002-.-

VII.6. Hay entes y reparticiones autárquicas del Estado (Túnel Subfluvial, Hotel Mayorazgo,  Instituto  Autárquico  del Seguro, IAPV, IAFAS, entre otras), además de los Municipios, que  pagan los haberes total o parcialmente en efectivo o en "Lecop",  mientras ejecutivos o habilitados de esas reparticiones  canjean  privilegiadamente  en algunas oportunidades "federales"  a empleados cuyos sueldos se les abonó íntegramente con esos bonos, siendo la cotización informal en pesos (vía "arbolitos" en las calles céntricas o por avisos en los diarios) entre 70 ó 75% para quienes se han visto  obligados a conseguir informalmente el medio de pago de curso legal.-

VII.7. No se hicieron oportunamente los convenios y/o acuerdos con empresas de servicios, bancos, tarjetas de  crédito, supermercados,  etc.  a  fin  de posibilitar una circulación fluida  y garantizada del "federal" en el ámbito provincial, haciéndolo selectivamente por ej. con el hipermercado "Plaza Vea" de Paraná, lo cual obliga a quienes perciben dichos bonos  a concurrir al mismo, soportar largas "colas" y precios más  altos  y/o  artículos de determinadas marcas o inferior calidad  porque no disponen de otras posibilidades de acudir a  negocios similares, donde sólo se admiten "Lecop", "Patacones" o dinero de curso legal. Esto  provoca  asimismo  que algunos  de  esos comercios vengan sufriendo una disminución significativa de ventas, con perspectivas de despido de personal  (caso  del Supermercado "Coto").Es que se practicó la política  de  los  hechos consumados, lanzando los "bo.fes." sin tener esa mínima precaución aconsejada  por  el  sentido común en preservación de su valor  y  uso  normal,  lo  cual afecta  también  la  tranquilidad y las posibilidades de los agentes estatales perjudicados.-

Igualmente  el  BERSA  es  el único de los Bancos que recibe "federales" en los pagos de créditos  personales,  hipotecarios  o  prendarios  y de tarjetas de créditos, mientras los demás no los aceptan, obligando a los empleados públicos tener que caer en mora con los consecuentes intereses y reclamos, o a recurrir a profesionales del derecho  para  iniciar trámites  notariales y de consignación judicial, con pérdida de  tiempo y dinero, siendo que ellos no son responsables de la  situación,  la  cual ha sido provocada desde el Gobierno del Estado.-

A  su  vez,  la Caja de Conversión discrecionalmente rechaza canjearle  a  ciertas entidades (por ej., a los responsables de  la tarjeta de crédito Visa- Naranja) los "federales" que la misma recibe hasta el 100% en pago por "Lecop",  desalentando una modalidad que permitiría a  los  agentes  públicos que la utilizan atender los gastos con su  sueldo  percibido en bonos locales.-

Ha  sido  tanta  la  imprevisión  al  respecto, que el Túnel Subfluvial -administrado por las Provincias de Entre Ríos  y Santa Fe- no recibía "federales" y recién ha comenzado a hacerlo en un 50% desde la 1era.quincena de febrero, aunque no se sabe cómo se podrá concretar respecto del peaje  de  $  2 para automóviles, ya que no hay bonos de un peso, siendo que la Ley de Emergencia Nº 9.392 pretende imponer su aceptación en un 100% a las obligaciones por préstamos bancarios, hipotecarios,  personales, prendarios, tarjetas de crédito y débito en entidades financieras públicas, privadas y/o  mixtas que  tengan  sedes  o  sucursales  en  Entre  Ríos;  energía eléctrica, teléfono, agua, gas y peajes.-

VII.8.  Nadie sabe en qué se aplica lo percibido por la Provincia en pesos moneda nacional o "Lecop" en concepto de coparticipación  y  de recaudación de impuestos y, sobre todo, porqué entonces no se destinan tales sumas  al  cumplimiento de pagar por lo menos en un 50% en efectivo los salarios  de los  agentes públicos, jubilados y pensionados provinciales, de acuerdo a lo establecido en la propia Ley Nº 9.359, siendo que en infracción a la misma y a  partir  de  octubre-noviembre de 2001 son abonados totalmente en "federales". Ello motivó precisamente una declaración del bloque de  diputados de "Intransigencia para el Cambio" -los cuales integraron la Alianza electoral triunfante en  las  elecciones  de  1999-, donde reclaman al Poder Ejecutivo actuar conforme al  Estado de Derecho y observar -entre otras leyes- el límite del pago en bonos de los haberes de los  agentes  públicos  (cfr.  El Diario de Paraná del 7/2/2002, pág. 8).-

Quizás  por  todo  ello es que Entre Ríos fue considerada la peor de todas las Provincias en la materia, según el informe comparativo  realizado acerca de la circulación de los bonos por Federico Borrás en el Semanario "Análisis de la actualidad"  del 14/02/2002, Nº 505, págs. 22/4, lo cual no ha sido refutado por nadie hasta el presente.-

VII.9. La situación de los agentes públicos generada por los atrasos  en  el pago de haberes y su cancelación en "federales" -a lo cual se adiciona que tampoco tienen en  funcionamiento  su obra social y la atención de su salud por no realizar el Estado los aportes retenidos al IOSPER- ya  provocó una "feria" anticipada de la actividad judicial en el mes de diciembre  de  2001, y continuos planes de lucha de los gremios en conflicto, con marchas, paros y movilizaciones, destacándose  que  los docentes amenazaron no concluir el ciclo lectivo con la toma  de  exámenes  correspondientes  al  año ppdo.,  ni  iniciar el correspondiente al año 2002 -iniciado recién  en  abril-, por lo cual el instrumento creado por la cuestionada Ley Nº 9.359 en vez solucionar problemas los  ha exacerbado, demostrando en la práctica carecer de  razonabilidad,  ni poder conjurar el trance para el que fue concebido, toda vez que ha incrementado hasta límites insospechados el  grado  de violencia y conflictividad de los sectores sociales comprometidos.-

VII.10. La circulación de las Letras de Tesorería como  instrumentos de pago para cancelar  obligaciones,  fundamentalmente los haberes de los agentes públicos, tiene  además  en su  contra  la profusión normativa creando y modificando las medidas económicas decididas desde el Gobierno Nacional (salida de la convertibilidad, devaluación del peso,  "corralito" financiero y dificultades en la  extracción  de  fondos, "pesificación" y actualización de deudas, plazos fijos,  depósitos y cuentas  corrientes,  aumentos  significativos  de precios -sobre todo los de la canasta familiar, los  medicamentos y servicios-, escasez de productos e insumos básicos, deterioro en la cobertura de la salud, entre otras), que indudablemente afectarán en mayor medida y hasta imposibilitarán  desenvolverse y evolucionar en determinados casos a los empleados públicos que reciben íntegramente  sus  sueldos  o jubilaciones  en  "federales",  de aceptación limitada en el ámbito provincial y nula fuera de ella, máxime si se  incrementa su monto, como lo ha sancionado el H.Senado.-

VIII-  Frente  a  tan singular contexto, no puede concebirse que el legislador constituyente de 1933 haya querido  convalidar  instrumentos tales como el engendro creado por la Ley Nº  9.359,  ni compartido que se consagren las restricciones impuestas  a la forma y con-diciones de percibir los haberes para los agentes públicos provinciales instrumentadas en los arts.  2º, 4º, 11º y 12º de dicha norma, las cuales aparecen como  ilegíti-mas en orden a las previsiones de la Constitución Nacional -arts. 75, incs. 6 y 11 y 126- y de Entre Ríos -arts. 5, 33, 35 y 81, inc. 26-, adoleciendo además de irrazonabilidad manifiesta porque no exhiben proporcionalidad  y congruencia con el fin proclamado al implementarlas, que  es el de conjurar la crisis financiera y dinamizar la actividad económico-  productiva para mejorar las relaciones y brindar tranquilidad a los sectores sociales, dando lugar en  cambio a una incentivación de los reclamos y conflictos, que  obsta a la concentración de esfuerzos en las tareas específicas.-

Es bueno que en orden a estas consideraciones recordemos  lo sostenido  por la Corte Suprema en reiterados pronunciamientos  respecto  a que "...uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de la inteligencia de una norma y su  congruencia con el resto del sistema a que está engarzada,  es la consideración de sus consecuencias" (cfr. Fallos: 234:482;  303:917),  las cuales hemos visto en relación a la Ley Nº 9.359 que son deplorables en nuestra Provincia.-

Repárese  en que no se trata de una simple limitación la que consagra, porque en puridad técnica  exhorbita  y  repercute disvaliosamente en otros derechos, como el de  la  propiedad del salario ganado en la relación de empleo público, ya  que le  hace  disminuir  su  disponibilidad y poder adquisitivo, despojándolo de posibilidades cancelatorias en muchos  ámbitos,  lo cual, junto con el resto de medidas adoptadas en la Provincia y en el orden nacional en materia económica,  provocan situaciones de menoscabo, privación y hasta de aniquilamiento de derechos y garantías vinculadas a la propiedad -arts. 14 bis y 17 C.N.-. Esto, como es oobvio, excede las facultades del Gobierno provincial para afrontar la emergencia derivada de la crisis, ya que aún en tal situación los  ciudadanos conservan la esencia de sus derechos y el Estado debe  respetarlos sin avanzar más allá de lo permitido por los arts.  28  de la C.N. y 35 de la Constitución de Entre Ríos, no pudiendo nunca renegar de su  rol  irrenunciable  de  ser gestor del bien común pero en armonía con los intereses  individuales, de los cuales debe ser su garante y no actuar en su perjuicio o menoscabo.-

IX-  Basta  lo expuesto hasta aquí para concluir propiciando se rechace el recurso interpuesto y se confirme íntegramente la sentencia puesta en crisis, obrante a fs. 87/94 vta., que hizo  lugar  a  lo  requerido en la demanda de amparo de fs. 3/12 vta., dejándose sin efecto la suspensión  decidida  por mayoría a fs. 146/147.-

Así voto.-

A la misma cuestión, el señor Vocal, Dr. PAPETTI manifestó:

Que,  los  antecedentes  de  la causa han sido reseñados por quien lleva el primer voto, por lo que en honor a la  brevedad, a ellos me remito.-

En lo que hace a la cuestión a resolver, entiendo,  como  lo he sostenido recientemente en casos análogos que, la sentencia venida en recurso para la  decisión  de  este  Tribunal, sostiene que las disposiciones enumeradas en la Ley Nº 9.359 agreden la norma contenida en el inc. 26 del art. 81  de  la Constitución de Entre Ríos que faculta "al Poder  Ejecutivo, con la mitad más uno de cada Cámara, para contraer empréstitos o emitir fondos públicos con bases y objetos  determinados, no pudiendo ser autorizados para equilibrar los  gastos ordinarios  de  la  administración...". Ese es el fundamento puntual del a-quo.-

Para resolver el entuerto planteado, resulta necesario adoptar  una  posición  juzgadora que admite dos opciones: a) la que  se  adhiere  en forma literal al contenido de una norma constitucional  dictada  hace  casi setenta años, desechando los cambios operados en el país y en el mundo en ese período y  por  lo  tanto ignorando las consecuencias de tipo social que  pueda  acarrear la decisión jurisdiccional o; b) juzgar con un enfoque del proceso como medio para la aplicación del orden  jurídico que permita apreciar su adecuación a las situaciones de ruptura y, al cambio operado en las  relaciones entre la sociedad y el Estado que generaron distintas formas de convivencia social.-

No  cabe duda alguna que hoy la Nación Argentina que integra la provincia de Entre Ríos, ha sido perforada por una  emergencia que, según el diccionario de la lengua española de la Real  Academia, es un accidente que sobreviene, significando que accidente es un suceso eventual que altera el orden  regular de las cosas, especialmente cuando es de alguna importancia.-

A nadie se le escapa que, en los últimos años, se ha  producido un cambio acelerado en la vida y costumbres de la humanidad,  con  graves  consecuencias agresivas al bienestar de los ciudadanos en nuestro país.-

En  el año 1967, -hace treinta y cinco años- en las "IV Jornadas Latinoamericanas de Derecho Procesal",  celebradas  en Caracas  -  Valencia (Venezuela), el Doctor Adolfo Gelsi Bidart,  manifestaba  que:  "Si hay una nota que todos señalan para nuestra época, es la del cambio acelerado o, si se prefiere, la de la aceleración en el cambio. El cambio es  propio de todo lo que vive en el tiempo y ha  adquirido  en  el nuestro,  un ritmo de aceleración tan acentuado como tal vez nunca habrá experimentado el hombre".-

Se trata de un cambio universal, que lo afecta todo y,  además en profundidad; la transformación no queda en la  superficie  ni,  menos en la apariencia, ni es propia de sectores del mundo o de la humanidad, ni patrimonio exclusivo  de  la juventud.-

Nótese que es algo más que la tradicional observación de los cambios -en los que nos interesa- del derecho y, en especial de  las  reglas  y  decisiones  procesales.   Efectivamente, siempre se ha reconocido como condición inevitable del derecho e incluso índice de su dudoso enraizamiento en la justicia, su variación en el espacio y en el tiempo. Con el conocido  texto sobre la "curiosa justicia limitada por un río o una montaña", Pascal señala los cambios en las dos dimensiones: en el espacio, pues "no se ve casi nada justo o injusto que  no  cambie de cualidad al cambiar de clima. Tres grados de elevación del polo, echan por tierra toda  una  jurisprudencia" y, en el tiempo "el derecho tiene sus épocas".-

Que,  en  tal  virtud, va de suyo que es labor necesaria del juzgador mensurar las consecuencias sociales  que  derivarán de su decisión, pues de lo contrario, volvemos  al  concepto de la justicia con los ojos tapados que puede llegar  a  una sentencia injusta con apariencia de legalidad.-

La Ley Nº 9.359 fue sancionada en virtud  de  la  emergencia que es pública y notoria y, en tal  circunstancia,  no  cabe duda que se ajusta a las condiciones establecidas en el inc. 26 del art. 81 de la Constitución de Entre Ríos, extremo que no  admite  discusión, si se analiza el debate de la convención  constituyente  en  oportunidad de su tratamiento y que sintetiza  la  autorizada  opinión de Justo G. Medina cuando sostiene:  "De  ahí que debe aceptarse que los atrasos en la administración,  los  déficit,  por más que sean ocasionados por  el  desequilibrio  en sus gastos ordinarios, pueden ser cubiertos con el producto de los empréstitos" (cfr. Justo G. Medina,  "La  Constitución  de Entre Ríos - Comentarios", T. II, pág. 554, Librería y Editorial Ciencia, Rosario, 1945).-

Por lo demás la Corte Suprema de Justicia de la Nación desde 1922, viene pronunciándose sobre  la  constitucionalidad  de las leyes cuando sucede una emergencia, y así en autos  "Ercolano, Agustín c/Julieta Lanteri  Renshaw  s/Consignación", declaró la constitucionalidad de la Ley Nº 11.157 que limitó el  ejercicio del derecho de propiedad en razón de la crisis provocada en los comienzos de la década de 1920 por la escasez de viviendas, sosteniendo que: "Llegándose a este  punto extremo, la protección de los intereses económicos constituye  para el Estado una obligación de carácter tan primario y tan ineludible como lo es la defensa de la seguridad, de  la salud y de la moralidad. Ya no se trata de  obtener  simples ventajas o conveniencias para el público, sino de salvaguardar los intereses supremos de la comunidad amenazados por el aprovechamiento abusivo de una situación  excepcional"  (Fallos Volumen CXXXVI - Entrega Primera).

Después  de ese precedente, que marcó rumbos en la interpretación de las normas contenidas en la Constitución Nacional, se reiteró la misma línea de pensamiento en Fallos 243:467 y 321:441  y  finalmente  en  el  caso "Peralta" del 27 de Diciembre de 1990, destacó que: "En tiempo de graves  trastornos  económicos-sociales, el mayor peligro que se cierne sobre la seguridad jurídica, no es el comparativamente pequeño que deriva  en  una  transitoria  postergación  de  las  más estrictas formas legales, sino, el que  sobrevendría  si  se los  mantuviera  con absoluta rigidez, por cuanto ellos, que han sido fecundos para épocas de normalidad y sosiego,  suelen adolecer de política eficiente frente a la crisis, es un estado de emergencia, cuya  prolongación  representa  en  sí misma el mayor atentado contra la seguridad jurídica".-

Por ello, considero que la Ley de  Emergencia    9.359  no puede ser tachada de inconstitucional toda vez que tiene por finalidad atenuar un estado de necesidad y fuerza mayor para asegurar  la vida del estado, el derecho de terceros, la moral y el orden público (art. 35, Constitución de  Entre  Ríos).-

Me afirmo para fundar esta reflexión en la opinión de Augusto  Morello,  quien  en un reciente artículo publicado en El Derecho  del  12-02-02,  analizando  la jurisprudencia de la Corte  en caso de emergencia decía: "Desde "Ercolano" (1922) a "Peralta" (1990), (Ed. 141-519),  (Fallos:  313:1333),  en crisis económicas de envergadura, que ponían en  peligro  la subsistencia de la Nación y el Estado, se verificó el estrechamiento de los derechos económicos (que no le hacen perder su  sustancia  o  entidad,  sino que alteran las modalidades contractuales de ejecución) y se hizo el test de razonabilidad,  intenso  y realista, examinando la proporcionalidad de las  medidas y el tiempo de vigencia de ellas, sin perder de vista el imperio de la necesidad originada en la excepcional situación generada por la exigibilidad de prestaciones imposibles de atender. Medios y fines en la balanza, la decisión no podía ser otra que preservar el interés general".-

No dudo que la mejor forma de preservar el  interés  general es  el  reconocimiento jurisdiccional que la Ley Nº 9.359 no arremete contra las disposiciones constitucionales, sino, es un  paliativo  de  la grave emergencia social que está padeciendo la Provincia de Entre Ríos, que,  en  definitiva,  se ajusta a los precedentes de este Tribunal ("Abasto de Petrich, Angelina R. c/Gobierno de la Provincia de Entre  Ríos  - Acción de Amparo", 14-10-93).-

Por último,  creo  necesario  reflexionar  que  la  solución contraria a la que vengo propiciando,  importaría  un  grave fraude a los tenedores actuales de los bonos creados por  la Ley Nº 9.359 y un agravamiento en la situación de los empleados  públicos  y de la economía en general, que frente a la manifiesta  insolvencia del Estado Provincial no van a tener posibilidad de atender las necesidades primarias que hoy encuentran mediana solución con la circulación de los bonos.-

Por las ponderaciones expuestas y dictamen de la Sra. Fiscal General, sostengo la opinión que debe revocarse el fallo recurrido, rechazándose la acción de amparo articulada.

Así voto.-

A  la  misma  cuestión, la señora Vocal, Dra. B. de SCHALLER dijo:

Comparto la conclusión a la que arriban los  Sres.  Vocales, Dres. Vales y Papetti, habida cuenta que, de  acuerdo  a  mi criterio in re: "PAUPIE...", juzgo que la acción deducida es improcedente y que en consecuencia, corresponde  revocar  el fallo impugnado.-

En efecto, dije en los autos premencionados y cabe  reiterar en  el sub lite que: "La inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones  susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, configurando  un acto de suma gravedad que debe ser considerado como "última ratio" del orden jurídico, por lo  que  no cabe formularla sino cuando un acabado examen  del  precepto conduce a la convicción cierta que su aplicación conculca el derecho o  la  garantía  constitucional  invocados  (Fallos: 302:1149; 303:1078; 315:923).-

La sustentación y basamento de la Ley atacada de inconstitucional -Nº 9.359- se encuentra en la causal de fuerza mayor, originada  por  la gravedad y profundidad del déficit de las cuentas públicas prolongada en el tiempo y agravada por factores de distintas índole, a los que no son extraños algunos de naturaleza exógena a la Nación  y  a  la  Provincia,  que influyen notoriamente en cualquier planificación o decisión, que  tal crisis subsiste, y ello provocó que, por razones de necesidad y urgencia se apelara a la emisión  de  letras  de tesorería para la cancelación de obligaciones.-

El art. 81, inc. 26 de la C.P., si bien autoriza la  emisión de  letras, expresamente refiere que no pueden ser autorizados para equilibrar los gastos ordinarios de la  administración, pero justamente el art. 35 de la Constitución  Provincial, a diferencia de su similar de la C.N., impone la obligación  de garantizar la vida del Estado. En cumplimiento de tal  mandato constitucional, la legislatura sanciona, dentro del ámbito privativo que le es  propio,  con  arreglo  a  lo prescripto  tanto  por la Carta Magna provincial como nacional, la ley que se cuestiona.-

En  ese entendimiento, los legisladores, hicieron mérito del profundo déficit de las cuentas públicas de la provincia;  y tal situación fáctica invocada en la norma, fue sufrida  por todos los habitantes de Entre Ríos que  padecimos  falta  de dinero para cubrir las más elementales necesidades, y justamente  tal  extremo, provocó la respuesta legislativa que se impugna  por la presente donde según el artículo 12 se establecen porcentajes en el pago con las  Letras  cuestionadas, lo  que  se  afirma  aún  más con el dictado de las Leyes Nº 9.382 y Nº 9.392 que declaran la emergencia  económica,  social, sanitaria y financiera en todo  el  ámbito  público  y privado de la Provincia de Entre Ríos, imponiendo la aceptación obligatoria como medio de pago de las Letras.-

La ciencia constitucional debe ser interpretada  en  sentido integrador  de  las normas, no divorciada de la realidad social, ni del compromiso participativo y solidario.-

Es  misión  del juez lograr la coordinación entre el interés privado  y  el interés público, y en este caso es el interés de la sociedad toda lo que se encuentra en juego, por cuanto si  el  Estado no puede -por déficit de la cuentas públicas- cumplir en forma sus obligaciones, debió  acudir  a  la  ley cuestionada para dar solución a la sociedad toda y ante ello cede  el  derecho  individual.  Tanto  la propiedad como los contratos pueden ser regulados cuando una situación de emergencia calificada por el poder legislativo impone esa  regulación por razones de orden público (cfr. Fallos: 173:65).-

La ley tachada de inconstitucionalidad, enmarca en el  orden de  las  conocidas  como "leyes de emergencia", a las que la Corte  Suprema  les ha reconocido validez constitucional, si para su dictado se cumplen los siguientes requisitos: a) que exista una situación de emergencia definida por el congreso; b)  persecución de un fin público que consulte los intereses superiores y generales del país; c) transitoriedad de la regulación  excepcional impuesta a los derechos individuales y sociales; y d) razonabilidad del medio elegido por el legislador,  o sea la adecuación de ese medio al fin público perseguido. Tal doctrina se inició con los precedentes "Ercolano" y "Avico c/De la Pesa", que se inspiraron en tres fallos de  la  Corte Norteamericana siendo el más importante por la similitud  de  consideraciones  llevadas  a conocimiento del Tribunal,  "Home  Building", conducido por el voto del Chief Justice  Charles Hughes donde se destacaba que la gravedad y extensión de la crisis económica justifican  ampliamente  la ley impugnada que todas sus disposiciones se proponen salvaguardar  en  lo  posible un fin legítimo, como es el interés público comprometido en esta grave emergencia y que los  medios  empleados -moratoria para el pago del capital por tres años  y  del  pago de los intereses por seis meses vencidos, tal el tema cuestionado en el citado precedente- se los consideró justos y razonables, como reglamentación o regulación de los derechos contractuales (cfr. "Control de Constitucionalidad", Alberto B. Bianchi, pág. 407 y  conc.).  En  igual sentido: Fallos: 172:21; 243:467 -voto de  los  Dres.  Araoz Lamadrid y Oyhanarte-; ídem Fallos: 321:441.-

Bajo tales premisas, creo que resulta oportuno aquí,  destacar  lo  dicho por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: "Peralta..." (fallo del 27/12/1990, L.L., T.  1991-C, pág. 140 y sgtes.) "...en tiempo de graves trastornos económico-sociales, el mayor peligro que se cierne sobre la seguridad jurídica no es el comparativamente pequeño que  deriva de una transitoria postergación de las más estrictas  formas legales,  sino  el que sobrevendría si se los mantuviera con absoluta  rigidez,  por  cuanto ellos, que han sido fecundos para  épocas de normalidad y sosiego, suelen adolecer de política eficiente frente a la crisis, es un estado  de  emergencia, cuya prolongación representa en sí  misma  el  mayor atentado contra la  seguridad  jurídica"  (Fallos:  243:479, 481) "el derecho de emergencia no nace fuera de la Constitución, sino dentro de ella, que se distingue  por  el  acento puesto, según las circunstancia se lo permitan y  aconsejen, en el interés de individuos o grupos de interés de la sociedad toda".-

Las distinciones que la norma prevé para  supuestos  que  se estimen diferentes, en tanto no sean arbitrarias, ni respondan  a propósitos de injusta persecución o indebido privilegio, sino a una causa objetiva que de fundamento al diferente  tratamiento,  no  afecta  la igualdad (Fallos: 300:1049; 302:192; 306:195; 312:840).-

El criterio de la Corte sobre la materia desde ese origen  y en su evolución reconoce entonces la necesidad de la puntual e inevitable verificación de determinados factores  coyunturales para que la norma dictada en la emergencia sea legítima  y constitucional: 1) la real situación de emergencia, 2) que el dictado de la norma se revele como el mejor medio para  salvaguarda los intereses de todos. En el convencimiento de que esos factores se encuentran presentes  en  la  crisis económica que afecta a la Provincia y la Nación,  juzgo  entonces que la solución que la ley impugnada dispone, aparece como  razonable para procurar su paulatina erradicación o al menos el menor e igualitario sacrificio de todos y en base a lo expuesto, considero que la impugnación formulada respecto a la constitucionalidad de la ley, en cuanto dispone el pago de  haberes  en un determinado porcentaje en bonos, debe ser desestimada".-

Así voto.-

A la misma cuestión el señor Vocal, Dr. CARLOMAGNO dijo:

Que, no comparto la conclusión a la que arriba el Sr.  Vocal que comanda este Acuerdo, sino que por el contrario participo de la solución auspiciada en el voto del Dr. Chiara Díaz, por cuanto la cuestión en debate en el "sub  judice"  guarda estrecha similitud con la tratada y resuelta por este  Superior Tribunal en los autos: "PAUPIE,  Patricia  L.  y  otros c/Estado Provincial de Entre  Ríos  s/Acción  de  Ejecución" (cfr.: S.T.J.E.R., __/04/02), en cuyo acuerdo sentencial adherí sin reservas al voto que emitiera el Dr. Miguel A. Carlín, quien, en lo pertinente, expresó:

" ... A.- Que, aunque parezca una obviedad aseverarlo, estamos  enmarcados  en un sistema constitucional rígido, lo que equivale decir que nuestra Carta Magna exige para ser  modificada  o alterada un procedimiento especial: la declaración de la necesidad de la reforma por el Congreso por el voto de las dos terceras partes de sus miembros, la elección popular de una Convención Constituyente para que introduzca o rechace las adiciones o  supresiones  propuestas  (art.30  C.N.). Sistemática  que  también,  prolijamente,   ha   establecido nuestra Constitución Local (arts. 216 a 223). Ello nos diferencia de aquellos países que han adoptado el constitucionalismo "flexible" que permite mutar el texto constitucional a través de una mera decisión parlamentaria, aún cuando se  la revista de algunas exigencias especiales (vg. mayorías calificadas, reiteración del debate legislativo  y  nueva  votación, etc.). He principiado con tal señalización en mérito a estar comprometidas libertades fundamentales, sin  perjuicio de  otros dispositivos de las Constituciones Nacional y Provincial, planteándose como primer interrogante a elucidar el determinar  si  cabe  una  interpretación  de  los preceptos constitucionales  tan amplia, tan generosa, tan elástica que por  vía  dialéctica  vulnere gravemente la propia normativa suprema. No se me escapa la crisis por la que estamos  atravesando, ni puedo dejar de reconocer que en  situaciones  de emergencia cabe la adopción de medidas extraordinarias  destinadas a paliar los espinosos y serios  problemas  por  los que se están viviendo. Sin embargo la excepcionalidad de las soluciones que ensayen los gobernantes para tratar de  debilitar los efectos disvaliosos del trance económico-social no puede  llevarnos a admitir que la heroicidad de las soluciones en función de la emergencialidad autorice a  marginarnos ostensiblemente de la Ley  Fundamental.  Los  constituyentes quisieron preservar las normas supremas asegurando su vigencia  con  dispositivos destinados, justamente, a neutralizar toda inteligencia desnaturalizante de las mandas efectuadas, las que hacen al propio sistema institucional adoptado.  Así el catálogo de libertades reconocidas por la Carta Magna fue protegido por la regla de inalterabilidad del art.28 que determina que "Los principios, garantías y derechos  reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio", reforzando  así  el principio  de supremacía de la Constitución que establece el art.  31  de  la misma, impidiendo que las normas inferiores puedan vulnerar las superiores, tales las de  máxima  jerarquía en nuestro ordenamiento que son los preceptos constitucionales, "y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ellas, no obstante  cualquiera  disposición en contrario que contengan las leyes  o  constituciones provinciales".  Que, acorde con la Carta Federal, la Constitución  Entrerriana  de 1933 establece, entre otras disposiciones que sustentan el respeto a aquella supremacía, lo siguiente: Art. 33: "Es de ningún valor toda ley de la Provincia  que  viole  o menoscabe las prescripciones establecidas por la ley suprema de la Nación y por esta Constitución, así como todo acto, contrato, decreto u ordenanza que contravenga  a  las mismas o a las leyes dictadas en su consecuencia, pudiendo los interesados demandar o invocar  su  inconstitucionalidad  o  invalidez  ante  los tribunales competentes". Art. 35: "Los derechos  y  garantías  consagrados  por  esta Constitución  no serán alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio, ni limitados por más restricciones que las indispensables  para asegurar la vida del Estado, el derecho de terceros, la moral y el orden público". Adviértase que la hipótesis de mayor gravedad en orden a la restricción de las libertades públicas que prevé la Constitución Nacional,  que es el estado de sitio (arts.23; 61; 75,inc.29; y 99, inc.16, C.N.), la suspensión de los derechos y garantías y el arresto  de  las  personas, vinculados con los motivos que dieron lugar a la declaración del citado estado  de  excepción,  es susceptible del examen judicial a los fines que jurisdiccionalmente se examine la razonabilidad y legitimidad de la medida  adoptada, pudiendo los jueces hacer cesar la turbación que efectúa el poder público si la ponderación efectuada  es adversa al criterio esgrimido por  el  Poder  Ejecutivo.  En otras palabras, ni aún en el supuesto de estado de sitio cabe  la discrecionalidad absoluta para comprometer las libertades fundamentales de la población. Quise realizar las  reflexiones precedentes ya que ellas  habrán  de  presidir  el análisis  posterior  de  la cuestión que nos convoca. El magistrado emitente del presente, al igual que el resto de los jueces, no estamos encerrados en una cápsula de vidrio, ajenos  e inmunes a todo lo que acontece en la realidad. Por el contrario, estamos insertos en ella y palpitamos la  crisis. Caminamos por las calles, concurrimos a los comercios,  bancos  y  oficinas,  hablamos  con nuestros vecinos, oímos sus conversaciones, en las colas para ingresar a los cajeros automáticos  escuchamos  la problemática de los remunerados de la Provincia. Somos entrerrianos que  tenemos  una  vivencia cotidiana de su problemática. No cabe -por ello-  un  examen de  la  situación totalmente aséptico, extraño a todo lo que nos circunda, como si mediara una muralla impenetrable entre el  diario acontecer y nuestros despachos. Somos parte de la Entre Ríos de hoy, de la Argentina de hoy, y el examen de la juridicidad de los actos motivo de juicios como el que estamos resolviendo nos exige el análisis de esa realidad.  Que, sin  perjuicio  del  examen  que realizaré en el acápite siguiente  de  la normativa impugnada en autos, estimo imprescindible señalar algunos datos que emergen del actual momento  histórico  ya  que, de otro modo, la meritación jurídica quedará en una mera exégesis de laboratorio  divorciada  del ámbito para el que se realiza la misma y donde habrá de  regir  como  norma  particularizada esta sentencia. Que en ese orden de ideas cabe puntualizar que los  remunerados  de  la provincia que revistan en los tres poderes del Estado perciben íntegramente su haber en bonos "Federales",  también  se utiliza esa forma para abonar las prestaciones previsionales de los pasivos del régimen de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia, sin perjuicio de algunos pagos efectuados  en "Lecop" excepcionalmente. Tal forma operativa -ya examinaremos más adelante el marco normativo en  la  que  se sustenta-  trajo  aparejado una ostensible lesión a derechos fundamentales  reconocidos por la Constitución Nacional. Pocas  veces  se ha podido apreciar el compromiso a tantas libertades  como las derivadas del "pago" en bonos, de ahí que el señalamiento que  pasaré  a  realizar  resulte  meramente enunciativo, sin exclusión de otras vulneraciones fáciles de verificar  en  la Provincia. Ostensiblemente no sólo aparece la conculcación a las reglas salariales del art.14 bis  C.N. frente  a  tal manera de satisfacer los emolumentos, sino el derecho  a  la  vida  y a la salud, tanto más si se tiene en cuenta que la omisión de cumplimiento al  deber  de  remitir íntegramente los aportes -incluso los retenidos a  los  afiliados-   al  Instituto  de  Obra  Social  de  la  Provincia (I.O.S.P.E.R.) impide que éstos cuenten regularmente con una asistencia adecuada, ya que el citado organismo ha  restringido  a límites extremos la atención de los agentes públicos aduciendo carencia de fondos para enfrentar los  compromisos ante los prestadores..." -omito aquí transcribir la cita del Dr.Caarlín, en el original, recordando lo que expresara sobre el particular al expedirse en los precedentes "MARTINEZ, ROBERTO F. c/. IOSPER -ACCION DE AMPARO" (cfr. S.T.J.E.R. Sala Penal, 25/12/98); "PEREZ DE LLUIS, CARMEN GRACIELA c/ IOSPER ACCION  DE  EJECUCION"  (cfr.  S.T.J.E.R., 18/12/01) y "SILVESTRI DE MAC RAE STELLA MARIS c/ I.O.S.P.E.R. -  ACCION  DE AMPARO-" (11/3/02)- "... Los efectos disvaliosos son  gravemente notorios, ya que la falta de cobertura social exige la ocurrencia  a  médicos,  farmacias,  clínicas,  bioquímicos, odontólogos, etc., a los que deben satisfacerse honorarios o servicios  total  o  parcialmente  en  dinero, con el que no cuentan los que tienen el derecho a percibirlo  sin  que  se verifique por el Estado-empleador de esa manera el pago.  Ni imaginarse la posibilidad de obtener la prestación médica en los nosocomios públicos, ante la carencia manifiesta de  insumos, que -en gran medida- deben ser provistos por los mismos pacientes, o la ocurrencia a profesionales de otra  provincia,  ya  que el "Federal" tiene una circulación circunscripta  al ámbito local. El derecho a la dignidad se lesiona si se obliga al enfermo y/o a sus familiares a peregrinar en trámites administrativos y hasta culminar en acciones  judiciales para lograr  los  recursos  imprescindibles  para  su asistencia, tanto más cuando se trata de casos de gravedad o dolencias que impiden abandonar el tratamiento, sin  que  el afectado  tenga dinero para afrontar el gasto y no haber receptividad  de los "bonos". La pluralidad de procesos que se han tramitado en ese sentido me exime de mayor abundamiento. El  derecho ambulatorio de los entrerrianos ha quedado afectado si se admite la dificultad de usar el  "Federal"  fuera de  los  límites  locales,  como  corolario  surge lo que el constituyente quiso evitar a través de los arts.8, 9, 10, 11 y 12 C.N. estableciendo una libre circulación acorde con  la manda de "entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino" (art.14, ídem). Por ello dispuso que haya una sola  moneda  y  con la autorización respectiva del Congreso (arts.75, inc.6, 11 y 19 y 126 C.N.) que  es  la  única  con curso  forzoso  y poder cancelatorio en la República. La libertad  mercantil  (art.14. C.N.) ha quedado cercenada de un modo pavoroso. El remunerado provincial no escoge  cualquier comercio sino el que le acepta el "Federal". A  su  vez  los comerciantes tienen severas  dificultades  para  atender  su clientela,  debiendo  hacer  grandes  esfuerzos para obtener mercaderías de proveedores que le exigen satisfacer pagos en dinero, rechazando ó aceptando solo de un modo  muy  parcial la  recepción  de  una contraprestación en bonos. Como no se los considera "tenedores primarios", tienen serios  escollos para atender el pago de los servicios,  obligaciones  bancarias,  aportes  y tributos nacionales; locaciones; salarios; insumos;  etc.,  llegando a situaciones límites que no puedo desconocer y que debo  expresamente  meritar.  La  educación (art. 14 C.N.) está comprometida porque los gastos  que  demanda lo atinente a la formación inicial, primaria y polimodal, como el agravamiento que se  produce  cuando  el  joven quiere continuar carreras universitarias,  especialmente  si ellas  se  cursan fuera del ámbito provincial, no pueden satisfacerse regularmente. No solamente deben  afrontarse  los de alojamiento y alimentación, sino aquellos que ocasiona la adquisición de material de estudio y elementos que el cursado exige. La libertad patrimonial (arts.14, 17  y  33  C.N.) tiene una manifiesta afectación cuando se analiza la problemática de todos los que deben realizar  gastos  de  arrendamiento de inmuebles; pago de expensas inmobiliarias; verificar el cumplimiento de obligaciones bancarias y con los particulares; adquisición de cosas que requiere  el  desarrollo de la vida cotidiana, contratar servicios  elementales  (talleristas,  plomeros,  albañiles, electricistas, etc.), y se les requiere una moneda corriente que no perciben. No quiero hacer un casuismo abarcativo de cuanto supuesto emerge de la realidad  cotidiana y la indicación en cada caso del derecho de raigambre constitucional comprometido. Basta, a  mi  juicio,  la  ejemplificación precedente, que no importa en modo alguno desconocer las situaciones extremas vinculadas  a  la marginalidad,  la falta de trabajo, la pobreza y la insatisfacción  de  necesidades básicas de las que padece un número pavoroso de la población, sino de focalizar el  caso  en  lo que  es objeto de la cuestión que nos ocupa y que es el atinente al bono "Federal". Las dificultades  vinculadas  a  su circulación  se  ven  acentuadas reiteradamente para superar pesados y burocráticos trámites funcionales en el sistema de la Caja de Conversión creada por la Ley 9382, siendo un verdadero calvario el lograr -no pocas veces- el canje de  "Federales",  agravado si el afectado es un vecino del interior de nuestra Provincia. La burocracia supera  generosamente  a la necesidad del solicitante, acentuándose el conflicto.- La señalización efectuada en el presente capítulo  no  pretende constituir  un desarrollo socio1ógico, lo cual sería presuntuoso, sino de enmarcar la cuestión traída al debate  jurisdiccional en un marco concreto para que el  examen  jurídico no sea ajeno al realismo de la hora. C).- El desenvolvimiento  precedente  se imponía ya que debo interrogarme sobre la inconstitucionalidad  articulada  por los amparistas y no lo haré en abstracto sino en función del momento histórico  actual. El sistema instrumentado por la Constitución  Nacional pone en cabeza del Congreso la potestad de establecer y  reglamentar  un  banco  federal con facultad de emitir moneda" (art.75,  inc.6º),  correspondiéndole  a dicho Parlamento el "hacer  sellar  moneda, fijar su valor y el de las extranjeras"  (art.75,  inc.11) indicándole el proveer "a la defensa del valor de la moneda" (ídem, inc.19). A su vez el  art.126 luego  de prescribir que "las Provincias no ejercen el poder delegado  a la Nación", les prohibe "acuñar moneda" y "establecer bancos con facultades de emitir billetes, sin autorización del Congreso Federal". NESTOR PEDRO SAGÜES en la nota periodística recordada por el promocional ha dicho en La Nación del 9/IX/01 "El 29 de diciembre de 1926,  en  la  causa "Galletti  contra  Provincia  de  San Juan", y el 12 de septiembre de 1927, en el expediente "Viñuales contra provincia de  Jujuy", la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió  sobre el tema. Por encima de las excusas provinciales para  justificar  y  disfrazar  aquellos bonos (alegaban con frecuencia que no significaban emisión de moneda, sino títulos  de deuda pública u obligaciones a plazo, algo similar a pagarés librados por ellas)"..., la Corte  Nacional  ingresó al fondo de la cuestión "En definitiva, tales "letras", "títulos", "certificados" o como ingeniosamente se los  denominase tienen, explicó el tribunal, apariencia, tipo, formato, colorido y numeración de dinero-papel que el gobierno emisor (la  provincia) da y recibe como moneda, y que en tal carácter se incorpora a la circulación como intermediaria en  las transacciones"  (fs.106  vta  y sgte.). Negando el destacado magistrado y tratadista validez constitucional a tales  "bonos". A su turno MIGUEL ANGEL EKMEKDJIAN  señaló:  "Un  caso singular se produjo con aquellas  provincias  que  emitieron bonos de consumo interno, una suerte de empréstito  interno, obligando a la población a aceptarlos como papel moneda. Como hemos dicho antes de ahora, dichos bonos nos parecen  total y absolutamente inconstitucionales, porque retrotraen la situación financiera del país a la época anterior a la Organización  Nacional" (Tratado de Derecho Constitucional, T.V, pág. 764, párr.e). Obviamente la autorización a que alude el art.126  de  la  Carta Magna no ha sido conferida por el Gobierno  Federal  a  Entre Ríos, sino que por el contrario el art.30 de la Ley 24.144 -Carta Orgánica del Banco Central de la  República Argentina- preceptúa expresamente: Art.30: "El banco  es el encargado exclusivo de la emisión de billetes y monedas  de la Nación Argentina y ningún otro órgano del gobierno nacional, ni los gobiernos provinciales, ni las municipalidades,  bancos u otras instituciones podrán emitir billetes ni monedas metálicas ni otros instrumentos que fueren susceptibles de circular como moneda". Que, a su vez nuestra Carta Provincial, además del recordado art.33 que quita todo valor en la Provincia a to

da  ley, acto, contrato, decreto u ordenanza que viole o menoscabe las prescripciones establecidas en la  Ley  Suprema, pudiendo  los  interesados demandar o invocar su inconstitucionalidad, cuenta con el dispositivo específico del art.81, inc.26, que al determinar las atribuciones de la Legislatura preceptúa lo siguiente: inc.26): "Facultar al Poder Ejecutivo, con la mitad más uno de los miembros de cada cámara, para contraer empréstitos o emitir fondos públicos con bases y objetos determinados, no pudiendo ser autorizados para equilibrar los gastos ordinarios de la administración... En ningún  caso  la  totalidad de los servicios de los empréstitos comprometerán  más  de  la  cuarta parte de las rentas de la Provincia  y, ni el numerario obtenido de los mismos, ni los fondos  públicos que se emitan, podrán ser aplicados a otros objetos que los determinados por la ley de su creación".  En ese marco prohibitivo corresponde preguntarse -ahora sí- sobre  la constitucionalidad desafiada en la demanda de la Ley Nº  9359 (arts.2º, 8º, 11 y 12). Dicen las normas de mención lo  siguiente: Art.2º): "El Poder Ejecutivo podrá crear instrumentos  de  pago  para la cancelación de las obligaciones devengadas o a devengarse, de cualquier naturaleza, establecidas en el presupuesto general de gastos de la  Administración Provincial y leyes especiales, con- forme los  alcances y limitaciones establecidas por la presente ley.  Queda  exceptuada  la  coparticipación  municipal,  salvo  convenio". Art.8º): "El pago efectuado mediante el "Federal" y el "Certificado", importará la extinción irrevocable de las obligaciones a cargo del Estado. Igualmente, el pago efectuado por los  terceros con la dación del "Federal" y el "Certificado" en los casos autorizados por la presente ley, cancelará  las obligaciones correspondientes". Art.11º): "Asimismo las  Letras de Tesorería a que alude el artículo 4º de la  presente podrán ser utilizadas para abonar remuneraciones del  sector público  provincial,  en  forma parcial y en las condiciones que se establecen en el artículo siguiente. A los efectos de esta forma de pago, se entenderá por remuneración  toda  retribución  que el agente y/o funcionario público y/o pasivo, perciba descontados los aportes legales y que sea de naturaleza salarial, contractual o previsional, mensual, habitual, regular y permanente, lo que incluye el sueldo anual complementario,  asignaciones familiares y gastos funcionales. Autorízase al Poder Ejecutivo a abonar hasta un cincuenta  por ciento (50%) de los importes correspondientes a  retenciones legales  y  descuentos  de convenio sobre remuneraciones del sector público provincial, en Letras de Tesorería "Federal". Art.12º): "A los efectos de lo  dispuesto  por  el  artículo 11º, primer párrafo, se fijan las siguientes formas  de  pago:

a) Agentes de la Administración  Pública  Provincial:  pagos sobre  remuneraciones  líquidas:  Hasta $350,00: todo en pesos.

De $351,00 hasta $699,00: una suma fija no menor de  $350,00 y  el  resto en Letras "Federal". De $700,00 en adelante: no menos  del cincuenta por ciento (50%) en pesos y el resto en Letras "Federal". b) Pasivos: pagos sobre haberes líquidos:

Hasta $300,00: todo en pesos. De $301,00 hasta $599,00:  una suma fija no menor de $300,00 y el resto  en  Letras  "Federal". De $600,00 en adelante: no  menos  del  cincuenta  por ciento (50%) en pesos y el resto en Letras "Federal".  Tales dispositivos no pueden inteligirse a los fines del  presente prescindiendo de los numerosos decretos del Poder  Ejecutivo que al ejecutar la citada ley, han formado un plexo inescindiblemente amalgamado, de suerte tal que ellos son la consecuencia  de  los actos o normas cuya inconstitucionalidad se pretende  en autos. De ahí que quepa el examen de los mismos y  ponderar  la  normativa  atacada en su vigor efectivo, de otra manera habrá una mera alquimia abstracta desatada de la realidad emergente de su aplicación, como efecto o resultado de la Ley Nº 9359, la que resulta ser la causa de tales  decretos consecuentes (cftr. mi voto en "BUENAR, ABEL CIRILO y OTROS -ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD", 29/XI/94,  L.A.S.  -S.T.J. (Sección Judicial)-, Año 1994, T.IV, pág.707 y  ss.). Como  mera hipótesis de trabajo vamos a colocarnos en la mejor posición para la tesis que enarbola la Fiscalía de Estado, admitiendo la posibilidad que en situaciones de crisis o de emergencia quepa el dictado de normas de  excepción,  aún cuando ellas sean susceptibles de enturbiar el ejercicio  de los derechos de las personas. En tal supuesto podríamos  admitir que hubo una intención legislativa de dar cobertura al derecho  salarial  de  los  amparistas, suplementando con el "Federal" la obligación remuneratoria de  la  Provincia.  En otras palabras, el bono complementaría la prestación a cargo del  Estado  a los efectos de apoyar con ellos los emolumentos, brindando un medio que junto a la moneda corriente permitiera una circulación acotada; autorizando que los agentes de menores ingresos perciban íntegramente su salario en  pesos y dosificando la entrega de los bonos  hasta  un  máximo del  50%  de los haberes de los activos y pasivos de mayores remuneraciones (arts.11 y 12), por ello la norma indica claramente  la utilización de los mismos "para abonar remuneraciones del  sector  público  provincial  en  forma  parcial" (art.11 cit.). Sin embargo esa hipótesis ha sido groseramente desnaturalizada por los sucesivos  actos  administrativos dictados  al amparo de la norma impugnada en autos. En efecto,  se produjo una dilación en los pagos de los emolumentos de  varios  meses, demora que -reducida en algunos casos- no ha sido regularizada a la fecha del presente; se ha  verificado  solamente la entrega en bonos del cincuenta por ciento autorizado  por  la  ley, mientras que la cantidad que debió satisfacerse en efectivo se la puso  a  disposición  de  los agentes públicos mediante un crédito que a cada uno de ellos otorgó  el  BERSA  por el 80% de la suma adeudada en moneda, transformándose los remunerados estatales, de acreedores  de la Provincia por sus salarios, en deudores bancarios,  calidad que -creo- aún continúa si no se hubieran a la fecha del presente satisfecho por la empleadora los créditos al  Banco otorgante.  Tal  operatoria funcionó para dos períodos salariales.  Baste  recordar  los Decretos Nºs 3147; 3148; 3538; 3566;  4105; 4569; 5110; etc. que han diferido las oportunidades de pago salariales, hasta  establecer  el  sistema  de prestación íntegra en bonos "federales". El aserto precedente  no  es  erróneo,  ni  resulta enervado por el Decreto Nº 5190/01 MHOSP que dispone en su art.1º lo siguiente: "Pónese a  disposición, en forma optativa, el cobro total de los haberes devengados o a devengarse de los agentes Activos y Pasivos de la Administración Pública Provincial, como así también  de  los beneficiarios de la Ley 4035, Amas de Casa Ley 8107  y  otras  leyes  sociales, en letras de tesorería para cancelación de obligaciones -FEDERAL- y/o letras de cancelación de obligaciones provinciales -LECOP- y/o cualquier otro instrumento  de  pago similar emitido por el Gobierno Nacional".  Ello  así porque el carácter "optativo" resulta manifiestamente  desnaturalizado, mutado, alterado, por diversos motivos  sin que pueda caer en la torpeza de omitir señalarlos ya que ellos demuestran  inequívocamente  que  la  norma cuestionada  y  el  acto  de mención en cuanto lo ejecuta no responde -a mi juicio- al principio de razonabilidad, ya que no  alcanzan a conformar, así considerados, un todo que responda a los principios de correlación o congruencia y de armonía  dispositiva. Tal conculcación a la razonabilidad descalifica la validez de los dispositivos afectados, tornándolos  ilegítimos. El art.2º de la Ley Nº9359 faculta al Poder Ejecutivo  a  crear instrumentos de pago para la cancelación de obligaciones devengadas o a devengarse de cualquier naturaleza, establecidos en el Presupuesto  General  de  Gastos, con excepción -salvo convenio- de la coparticipación municipal. La ley en el art.8º determina que el pago efectuado mediante el "Federal" importará la  extinción  irrevocable  de las obligaciones a cargo del Estado. Los arts.11 y 12  señalan el sistema de pago de los haberes a los  asalariados  de la Provincia, estableciendo un sistema que determina la  verificación integra en pesos a los remunerados de menores recursos,  la adición a partir del monto de $351 del "bono" en las prestaciones a cargo del Estado, hasta arribar  -en  los mayores ingresos- a la posibilidad de abonar un 50% en pesos y un 50% en "Federales". Sin perjuicio  de  la  anomalía  ya apuntada supra, que convirtió a los remunerados estatales de acreedores por sus emolumentos en deudores  bancarios  hasta el  ochenta  por ciento del monto a satisfacerse en efectivo (50%),  la ley es ejecutada mediante el Decreto Nº5190 MHOSP del  26/XII/01  posterior  a la fecha de interposición de la demanda,  pero  que  no  puede dejar de ser ponderado por el juzgador ya que -como lo dije- forma  un  todo  inescindible con  las normas impugnadas. Omitir el examen de los decretos que instrumentan la ley, divorciando a ésta de su ejecución, constituye una censurable dialéctica  jurídica  que  importa desprender a la norma de su aplicación general,  cayendo  en una  suerte  de  abstracción  desnaturalizante  del  remedio constitucional del amparo ya que mediarían agravios  concretos  de  los  afectados  no meritados jurisdiccionalmente al prescindirse absurdamente de la ejecución generalizada de la norma.  Se  trata de un todo, causa y consecuencia, un plexo integral que debe guardar coherencia para responder al principio de razonabilidad, que emerge de los arts.28 y 33 de la Carta Magna. Pues bien el recordado Decreto Nº5190/01 dispone poner a disposición, en forma optativa, el cobro total de los  haberes devengados o a devengarse a los agentes estatales, tanto activos como pasivos en bonos (Federal y/o  Lecop y/o cualquier similar emitido por la Nación).  Pero,  justamente, el supuesto carácter "optativo" no es tal, ya que  no se  brindan  otras soluciones o alternativas que permitan al afectado  hacer  la  supuesta "opción". Una vez más, para no quedarnos en la mera  entelequia  jurídica  de  laboratorio, desprendida de la situación fáctica, cabe realizar la ponderación  práctica,  concreta,  de las razones que me permiten aseverar con énfasis que la opción no es tal  y  que  en  el marco de la Ley Nº 9359 se realiza el pago íntegro en "Federales",  sin  posibilidad  de "optar" por otra modalidad que permita la percepción del 50% en dinero. En efecto, el veinte por ciento en efectivo, no comprendido en el crédito bancario,  correspondiente al mes de octubre de 2001 fue satisfecho a varios meses de su exigibilidad; los haberes correspondientes  al sueldo anual complementario (períodos junio y diciembre 2001) para aquellos remunerados estatales  que  no han  querido  someterse al régimen del "plan aguinaldo" instrumentado por el Decreto Nº3752 del 5 de octubre de 2001 no ha sido percibido, habiendo muchos de  ellos  promovido  con éxito  acciones judiciales para cobrarlo. Además, cabe señalarlo, el carácter "optativo" aparece desvirtuado si se tiene en cuenta que -salvo excepciones- los emolumentos se perciben a través de los cajeros automáticos y con significativo atraso, imponiéndose en la mayoría de los casos el  cobro íntegro en "Federales" para atender los asalariados  necesidades  básicas, para satisfacer obligaciones impostergables, para sustentarse junto a su grupo familiar, con las  limitaciones aludidas en el apartado anterior al tener que hacerlo con  el  "Federal".  Párrafo aparte merece la ficción creada por los recibos impresos y distribuidos en las diversas  reparticiones  y  organismos donde se hace figurar el pago del 50%  en efectivo y sólo el saldo en "bonos" cuando los haberes se hacen efectivos íntegra y exclusivamente en  "federales";  cuando los abuelos deben firmar recibos de percepción de  sus jubilaciones y pensiones en dinero -total o parcialmente- que son los distribuidos al efecto y luego pasar  por la caja del banco y percibirlo solamente en "federales". Todo  ello contraviene la regla moral que para todo el derecho argentino  han acuñado los arts. 953, 1071 y concs. del Cód. Civil  (cftr. mis votos in rebus "ALEM, MIGUEL ANGEL c/MUNICIPALIDAD DE LARROQUE - ACCION DE  AMPARO",  L.S.1992-fº336; "BAREZZI  CARLOS  ALBERTO  c/SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROV.DE ENTRE RIOS - ACCION DE AMPARO", 19-II-93; "AGUIRRE JULIO TOMAS  Y  OTROS c/SUP.GOB.DE LA PROV.DE ENTRE RIOS - ACCION DE AMPARO", 24/II/93, de la Sala Penal de este Tribunal,  entre muchos  otros).  La  "opción"  sin  lugar a dudas no es tal, implica la dilación de los pagos "sine die", salvo que medie su  percepción  -con  atraso,  obviamente- a corto o mediano plazo  sólo en "bonos", imponiéndose sobre el derecho a percibirlo  en dinero el estado de necesidad que obliga al asalariado  a  su recepción en tan irregular forma, calificable de compulsiva por las circunstancias apuntadas. D).- Sin hesitación alguna, aún en la hipótesis más favorable a la  representación  de  la provincia en la que nos hemos colocado, la normativa cuestionada y su aplicación así señalada no sólo  no logra satisfacer los principios de razonabilidad y de legitimidad, sino que conculca los dispositivos constitucionales  señalados. El bono se ha impuesto en Entre Ríos, conforme  a  lo expuesto, ya no como un complemento excepcional de la moneda en la emergencia, sino reemplazándola como  medio  cancelatorio de la obligación estatal de pagar en dinero, el único en la República de los arts.75, inc.6º, 11 y 12 y 126 C.N."-

"El  constituyente  no ha querido crear un esquema constitucional injusto en materia de moneda, conculcando como ya  lo puntualizara  libertades  fundamentales, haciendo tabla rasa el  derecho de propiedad -en su amplia acepción constitucional-  de la población; ni ninguna interpretación forzando la inteligencia actualizada del precepto me puede convencer que la Carta de 1933 haya dado cabida  a  la  realidad  señalada contra  la  norma  prohibitiva  del  art.81,  inc.26,  de la Constitución  Provincial. Todo ello, me permite concluir, en concordancia  con  la  antigua doctrina acuñada desde antaño por  la  Corte  Suprema  de  Justicia de la Nación (in rebus "DOLDATI", Fallos 52:431; "VIÑUALES", Fallos  149:195),  que la inconstitucionalidad reclamada debe prosperar, motivo por el que propicio la confirmación del pronunciamiento en  crisis".-

Semejante análisis de la cuestión -idéntica a la que aquí se debate-  me  lleva  a trasladar íntegramente al presente los conceptos  allí  vertidos por el señor Vocal precedentemente parafraseado, para fundar en  ellos  mi  similar  conclusión respecto del sub examine.-

Todo ello me conduce finalmente a concluir que el pronunciamiento en crisis resulta ajustado a derecho y deviene improcedente el recurso de apelación interpuesto en su contra; y, en  consecuencia,  a propiciar se rechacen las impugnaciones deducidas y, por los fundamentos de la presente, se confirme la sentencia recurrida.-

Así voto.-

A la misma cuestión, el señor Vocal, Dr. SALDUNA dijo:

Conforme emitiera mi voto en los autos "VIDES, Carlos Alberto  c/Estado  Provincial  ...  s/Acción de Amparo", de fecha 24/01/02,  cuyo  contenido  transcribe en lo fundamental del Sr. Vocal de primer voto, adhiero a las conclusiones de  éste,  dejando  fijada  mi  disposición  en  el  sentido de la constitucionalidad de la normativa cuestionada.-

Así voto.-

Los señores Vocales, Dres. CARLIN y CARUBIA adhieren al voto del Dr. CARLOMAGNO por análogas consideraciones.-

A la misma cuestión, el señor Vocal, Dr. ARDOY dijo:

La  sentencia que se recurre parte de negar en forma absurda la realidad económica y social que vive no  solo  el  pueblo entrerriano, sino el argentino en su conjunto.-

La  sentencia  ignora la existencia de la deuda pública y el déficit del Estado; ignora el uso y fundamentalmente el abuso que han hecho los poderes políticos del Estado, desde hace  bastante  tiempo,  del crédito público y privado; ignora que el funcionamiento del  Estado,  hasta  hace  seis  meses atrás, estaba condicionado al uso de ese crédito; ignora que lamentablemente han fallado los organismos  constitucionales de contralor, en especial el  Tribunal  de  Cuentas;  ignora también que desde hace mucho tiempo se han aprobado sistemáticamente presupuestos con déficit endémicos; ignora también la  sentencia  que  al Estado Provincial y Nacional se le ha cerrado totalmente el acceso al crédito; ignora también  que los  bancos  acreedores  de  la Pcia. han hecho efectivo sus créditos que habían otorgado con la garantía de  la  llamada coparticipación  federal y por consiguiente se le ha cortado el flujo de remesas para la Pcia.-

Lo precedentemente expuesto constituye parte de una realidad provincial que este S.T.J. no puede ignorar, y si  bien  son consideraciones de tipo políticas que deberían,  en  principio, estar ajenas a las sentencias, en el caso particular de autos no pueden ser soslayadas, porque el Poder Judicial como uno de los tres poderes del Estado y como tal  parte  del gobierno, no puede constituirse en una isla sin ninguna  conexión con las vicisitudes del pueblo y consecuentemente del gobierno, inmersos en una profunda crisis.-

Estas circunstancias nos llevan  necesariamente  a  realizar una correcta interpretación de las normas de la Constitución de  Entre  Ríos  invocadas  por las partes, y en tal sentido considero fundamental analizarlas a la luz del contexto  político  y  filosófico existente al momento de su sanción, lo que  ha  sido  hecho  muy bien por el Dr. Carbó en los autos "Vides, Carlos Alberto c/  Estado  Provincial  y  C.J.P.E.R. s/Acción  de  amparo"  (sent. del 24/1/2002) y por tal razón reproduzco.-

"Cabe  ...  preguntarse  por  qué  razón  los constituyentes entrerrianos  de  1932/33 no repitieron ... el art. 28 de la C.N., evidentemente si lo hubieran hecho la norma inserta en la Constitución de la Provincia carecería de  sentido,  pero el art. 35 tiene una redacción y un contenido diferente".-

En efecto, la C.N. establece en el art. 28 "Los  principios, garantías y derechos reconocidos en los  anteriores  artículos,  no  podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su  ejercicio",  como puede apreciarse sus alcances son distintos, el art. 28 de la C.N. protege los principios, garantías y derechos individuales de los habitantes de la  Nación que reconoce en los anteriores artículos, protege  fundamentalmente derechos subjetivos, el art. 35 de la Const. de  la Provincia  constituye  una  norma básica que informa todo el articulado de la Constitución, no  solamente  los  artículos anteriores al mismo, la diferencia es esencial.-

La C.N. responde a una concepción liberal del hombre, protege al individuo, mientras que la de  nuestra  Provincia  fue dictada en otro contexto filosófico inscribiéndose ya en los postulados del constitucionalismo social que otorga el Estado un rol preponderante, debe tenerse en cuenta que fue dictada  80 años después que la C.N., cuando el país y el mundo habían pasados por innumerables vicisitudes, incluida la terrible crisis del 30.-

Pero no solo con la C.N. debe compararse el art.  35  de  la C.P., sino que cabe también compararla con  la  Constitución de  la  Provincia  de  1903,  que  también  en su Sección I, comprendía las "Declaraciones, deberes, derechos y  garantías"  y  que  en su art. 60 disponía que "Toda ley, Decreto u orden contrario a los artículos precedentes y  que  impongan al ejercicio de las libertades  y  derechos  reconocidos  en ellos,  otras  restricciones  que no sean los que los mismos artículos permiten, o priven a los ciudadanos de las  garantías adolecerán de insanable nulidad y no podrán ser aplicadas  por los jueces...". De lo expuesto también surge que el convencional  del 32/33 absorvió las crisis económicas y sociales imperantes en la época y supo darles el marco de previsión necesaria como para poder encuadrarlas  en  el  sabio art. 35. que supera el 28 de la C.N. y el 60 de  la  C.P  de 1903 que venía a reemplazar.-

Por ello y sin temor a equivocarnos podemos afirmar  que  la norma cuestionada contempla expresamente las excepciones que le  eran indispensables al Estado Provincial en ese momento, pues  la  Provincia  ya  en  1923 había sancionado la Ley Nº 2.831 que autorizaba la emisión de títulos de la  deuda  pública.-

Posteriormente  se  sancionaron en Entre Ríos las Leyes Nºs. 2.878, 2.912, 2.931, las tres del año 1932, 2.975  de  1934, que también lo autorizaba  para  el  uso  del  crédito  para afrontar  deudas consolidadas y sueldos atrasados. Con idéntico fin, se sancionó la Ley Nº 3.060 de 1935 y Nº 3.146  en 1937  (conforme  Filiberto Reula en "Historia de Entre Ríos" pág. 126 y sgtes.), es decir,  que,  "los  empréstitos  para saldar el déficit de los gastos corrientes de la administración  pública,  estuvieron  muy presentes en el espíritu del constituyente entrerriano, y no puede bajo ningún aspecto  a mi juicio imputársele al mismo semejante omisión  cuando  la provincia por esa misma época atravesaba una difícil  situación económica".-

En honor a la verdad, en aquellos tiempos, el Poder Ejecutivo solicitaba también autorización por ley para obtener créditos  bancarios,  sana práctica que fue abandonada, pues de haberse  mantenido -pienso- aunque más no sea por pudor, loss gobernantes posteriores no hubiesen hecho uso  y  abuso  del crédito público y la Legislatura no debió nunca otorgar chequeras en blanco al Poder Ejecutivo,  resignando  facultades que  le  son  propias,  pues de esa manera no estaríamos sufriendo, al menos las consecuencias propias de esta profunda crisis que tanto nos afecta.-

En  nuestro país existe una frondosa jurisprudencia relacionada  con  la  crisis del Estado, aunque los antecedentes se refieren más estrictamente a los decretos de necesidad y urgencia dictados por el P.E.N., que ha admitido  y  declarado constitucional una larga serie de medidas tendientes a facilitar la emergencia, tomado este concepto como "salida",  es decir, medidas económicas para "emerger" de la crisis.-

"Emergencia" no es un concepto económico;  "crisis",  si  lo es, aunque pareciera que los utiliza  como  sinónimos.  Más, aún tomando a ambos en un mismo sentido  económico,  por  lo menos  hay  entre ellos una relación de genero a especie: el género es la crisis; la especie, la emergencia.-

Por las consideraciones expuestas soy de la opinión  que  se debe  revocar el fallo recurrido, rechazando la acción entablada.

Así voto.-

A LA TERCERA CUESTION PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL,  DR.  VALES DIJO:

Conforme la conclusión a que arribo precedentemente, tratándose  de  una cuestión de interpretación legal y ante la ausencia de precedentes al respecto, estimo pertinente que las costas sean impuestas por su orden.-

Así voto.-

A la misma cuestión, el señor Vocal, Dr. CHIARA DIAZ dijo:

Atendiendo a la forma en que ha sido decidida la impugnación motivante -concedida a fs. 109- y, en  consonancia  con  las previsiones  del  art. 20 de la Ley Nº 8.369/90, postulo que las  costas se adjudiquen en esta instancia en la forma propuesta por el preopinante.-

Así voto.-

Los señores Vocales, Dres. PAPETTI y  SCHALLER  adhieren  al voto del Dr. VALES por análogas consideraciones.-

El señor Vocal, Dr. CARLOMAGNO adhiere al voto del Dr. CHIARA DIAZ por compartir iguales fundamentos.-

El señor Vocal, Dr. SALDUNA adhiere al voto  del  Dr.  VALES por análogas consideraciones.-

Los señores Vocales, Dres. CARLIN y CARUBIA adhieren al voto del  Dr.  CHIARA  DIAZ por compartir los fundamentos expuestos.-

El señor Vocal, Dr. ARDOY adhiere al voto del Dr. VALES  por análogas consideraciones.-

Con lo que no siendo para más, se da por terminado  el  acto quedando acordada -por mayoría- la siguiente sentencia:

Juan C. Ardoy

Hipólito N. ValesCarlos A. Chiara Díaz

Daniel O. CarubiaMiguel A. Carlín

Germán R. CarlomagnoLaura B. de Schaller

Bernardo I.R. SaldunaJuan José Papetti

S E N T E N C I A:

PARANÁ, 19 de abril de 2002.-

Y VISTOS:

Por los fundamentos del acuerdo que antecede y por mayoría;

SE RESUELVE:

1º) DECLARAR que no existe nulidad.-

2º) HACER lugar al recurso de apelación articulado a fs. 100 contra la sentencia de fs. 87/94 vta., la se revoca íntegramente, rechazándose -en consecuencia- la  acción  de  amparo deducida en autos, DECLARANDO la constitucionalidad  de  los arts.2, 11 y 12 de la Ley Nº 9359.-

3º) IMPONER las costas del proceso por su orden.-

4º) REGULAR los honorarios de los Dres. José C. Pérez y Raúl Enrique Barrandeguy en las respectivas sumas de  Pesos  DOSCIENTOS VEINTICUATRO ($ 224,00.-) y Pesos DOSCIENTOS VEINTICUATRO ($ 224,00.-), conforme arts. 3, 6, 12, 15, 64,  91  y ccdtes del Decreto Ley Nº 7.046/82  ratificado  por  Ley  Nº 7.503.-

Protocolícese, notifíquese, cúmplase y en estado, bajen.-

Juan C. Ardoy

Hipólito N. ValesCarlos A. Chiara Díaz

Daniel O. CarubiaMiguel A. Carlín

Germán R. CarlomagnoLaura B. de Schaller

Bernardo I.R. SaldunaJuan José Papetti

Ante mí: STELLA MARIS BOLZAN (Secretaria).-

ES COPIA.-

P.G.

 

 

 

PAGO CON BONOS QUEBRACHO. Montiel Carlos Fernando s/ Medidas Autosatisfactivas

 

Resistencia, 03 de diciembre de 2001

 

AUTOS Y VISTOS:

 

Para resolver en estos autos caratulados "MONTIEL CARLOS FERNANDO S/ MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS", Expte. nº 15105/01, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que a fs. 1/5 vta. comparece por propio derecho el Sr. Carlos Fernando Montiel, con patrocinio letrado de los Dres. Carlos Alberto Díaz, David H. Parras y Mónica M. E. de Díaz, con el objeto de interponer medida autosatisfactiva urgente, en el marco del art. 232 bis, ley provincial 4559, del CPCC, de acuerdo a las consideraciones de hecho y derecho que describe como fundamento de su pretensión, y que en aras a la brevedad del relato, tengo por reproducidos en lo pertinente, adjunta prueba documental, peticiona en derecho, efectuando reserva de recursos, y finaliza con petitorio de estilo.

 

Los fundamentos de la medida peticionada y la prueba adjuntada, surgiendo prima facie su postulado atendible en orden al pago de haberes en la Provincia del Chaco en pesos y en certificados de cancelación "Quebrachos" de conformidad a la ley 4951/01, decretos 1690/01 y 1924/01. Que el art. 7 de la ley citada establece que dichos certificados podrán ser utilizados por sus tenedores en la proporción o el monto que determine el Poder Ejecutivo, no encontrándose el caso de autos en ninguno de los supuestos previstos en los distintos incisos.

 

Que a su vez, el artículo 8 prescribe que "El pago de toda obligación dineraria, tanto pública como privada, efectuado con dichos certificados implicará la extinción irrevocable de la obligación". Asimismo el artículo 10 de la ley establece una paridad de uno (1) igual a uno (1) con el peso convertible de curso legal, y que cualquier transacción efectuada por debajo de dicha paridad será sancionada.-

 

La circunstancia pública y notoria del estado de cosas existente en el comercio en general respecto de la no aceptación de dichos títulos en la forma establecida por ley, así como en las operaciones bancarias y financieras, en cuanto a la no percepción de porcentaje alguno en bonos de cancelación "Quebracho".-

 

A lo que se agrega el hecho también público y notorio de que, a la fecha de la presente, no se halla garantizada la paridad uno a uno establecida por la normativa en cuestión, lo que a tenor de las circunstancias singulares del caso y la situación particular del accionante, lo colocará en una situación lesiva a sus derechos constitucionales de propiedad, retribución justa, jubilación y pensión móviles, defensa en juicio, derecho a la salud entendido como el completo bienestar físico, mental y social, a sus derechos en el carácter de consumidor y usuario de bienes y servicios, entre otros, arts. 14, 17, 14 bis, 18, 42 de la C.N.; artículos 3, 17, 23, 28 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículos I, XIV, XVI, XXIII y ccdtes. de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; artículos 4, 8, 21, 25, 29 y ccdtes. del Pacto de San José de Costa Rica, Tratados con Jerarquía Constitucional, a tenor de lo dispuesto por el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; y artículos 14, 15, 20, 28 y 29, 36, 39 y 40, 47, 76 y ccdtes. de la Constitución de la Provincia.

 

El problema del carácter normativo de la Constitución no genera mayores conflictos doctrinarios en la actualidad y se ha ido consolidando a instancias de una jurisprudencia constitucional crecientemente axiologizante. A este respecto, el constituyente norteamericano tuvo conciencia de que sancionaba una norma plenamente operativa, mejor aún, la norma fundamental del ordenamiento jurídico como lo declara en su artículo seis (6) " Supreme law of the land", y que, en consecuencia, toda la Constitución, tanto en su parte orgánica como en su parte dogmática, y hasta en su Preámbulo, obliga a la totalidad de los sujetos y operadores jurídicos-públicos y privados-; y para ello están los Jueces como encargados de fiscalizar su cumplimiento, actuando el Poder Judicial de manera similar al modo en que controla la vigencia del resto del ordenamiento jurídico. (Conf. Alejandro Nieto "Peculiaridades Jurídicas de la Norma Constitucional" en Revista de Administración Pública, Nº 100/102, pág. 377 y sgtes.; cit. por Rodolfo Luis Vigo en " Interpretación Constitucional", pág. 61/62 , Ed. Artes Gráficas, Candil S.R.L., Ed. 1993).-

 

Del relato de los hechos, prueba documental aportada consistente en recibo de haberes y comprobante expedido por el Nuevo Banco del Chaco S.A., factura expedida por Personal, resumen de cuenta del mes de noviembre del 2001 emitido por el Banco Hipotecario, cupón emitido por el Banco Nación, suc. Barranqueras, Chaco, la normativa citada y la interpretación que debe darse a la realidad vital existente y que integra la verdad jurídica objetiva, a cuya ponderación los Jueces no pueden renunciar concientemente ( Corte Suprema E.D. 142/123 ; LL 1991/D -518; J.A. 1991-535), me impone como magistrada , como garantía de un decisorio congruente y justo y frente al deber de optimizar la fuerza normativa de la Constitución , más aún frente al estado de emergencia, acceder a la medida autosatisfactiva en la forma y con los alcances pretendidos, previa caución juratoria que prestará el solicitante ante el Secretario Actuario del Juzgado.-

 

Respecto del tipo de cautela previsto, destaco que se motiva en la singularidad del sub-exámine, el alto grado de probabilidad cierta de que lo postulado resulte atendible, y la necesidad impostergable de prestar tutela judicial inmediata , presupuestos de procedencia del proceso tutelar urgente deducido . -

 

Por estas circunstancias y en atención a la normativa vigente, y el estado de emergencia que afecta a la Provincia, no es posible a esta jurisdicción hacer una interpretación distinta, frente al imperativo constitucional de garantizar la tutela judicial efectiva (art. 18 CN y 20 C. Prov.), el principio constitucional de Supremacía de la Constitución (artículo 31 de la C.N. y 14 de la C.Prov.), y frente al deber que tengo como magistrada e integrante de las autoridades provinciales de asegurar la administración de justicia (art. 5 de la C.N.), y principio de indelegabilidad, bajo pena de nulidad que prevé el art. 5 de la Constitución de la Provincia.

 

A los efectos de la eficacia en la instrumentación de la medida, se librarán oficios al Nuevo Banco del Chaco S.A., Banco Hipotecario, Banco Nación sucursal Barranqueras, Telecom Personal y Empresa Virgen de Itatí S.A., conforme solicitara en el punto VIII, a efectos permitir el desenvolvimiento normal de las relaciones que mantiene el peticionante, conforme sus ingresos, y la innegable influencia que la emisión de bonos de consolidación de deudas de la Provincia apareja en el fenómeno jurídico de sus relaciones previas, que cabe tutelar.

 

Por lo antedicho, conjunto de motivaciones y fundamentos que anteceden, y conforme lo dispuesto además por el art. 232 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, es que

 

RESUELVO:

 

I- DESPACHAR Medida Autosatisfactiva, ordenando:

 

a. Al Nuevo Banco del Chaco S.A. que la totalidad de los descuentos de haberes a partir de los correspondientes al mes de octubre 2001, se realice en la proporción de un 60% en pesos y un 40% en bonos "Quebracho", y en su caso, en el futuro, en la misma proporción que en pesos y en "Quebrachos" perciba en sus haberes,

 

b. Al Banco Nación, Sucursal Barranqueras, a efectos de que el pago de la cuota del crédito prendario nº 835952050 y la cobertura de seguro correspondiente se abone un 60% en efectivo y un 40% en bonos "Quebracho"; y en su caso, en el futuro, en la misma proporción que en pesos y en "Quebrachos" perciba en sus haberes

 

c. Al Banco Hipotecario, Sucursal Resistencia, a efectos de que la cuota del préstamo nº HNO731-025-00000-00000-000238, se abone por el demandante un 60% en efectivo y un 40% en bonos "Quebracho"; y en su caso, en el futuro, en la misma proporción que en pesos y en "Quebrachos" perciba en sus haberes

 

d. A la empresa Telecom Personal, para que los saldos de servicios de telefonía celular sean cobrados un 60% en efectivo y un 40% en "Quebrachos"; y en su caso, en el futuro, en la misma proporción que en pesos y en "Quebrachos" perciba en sus haberes

 

e. A la empresa Virgen de Itatí S.A., concesionaria de los caminos de la provincia del Chaco y Puente Interprovincial General Belgrano, Chaco-Corrientes, a efectos de que el servicio que se preste al demandante, sea cobrado en un 60% en efectivo y un 40% en bonos "Quebracho", y en su caso, en el futuro, en la misma proporción que en pesos y en "Quebrachos" perciba en sus haberes.

 

Líbrese oficio a los fines de su instrumentación, dándose autorización a los letrados a intervenir en el diligenciamiento, debiendo adjuntarse copia del escrito postulatorio y de esta resolución. Las entidades oficiadas deberán informar respecto de su cumplimiento, en el término de cinco (5) días desde la recepción.

 

II- NOTIFIQUESE. Regístrese. Protocolícese.