DERECHO DE PROPIEDAD

 

1.- Amparo Colectivo contra el Decreto 1570/01 (corralito)

2.- C.S.J.N. sentencia contra el corralito.-

3.- Amparo contra el Decreto 214/02 (suspende acciones judiciales)

4.- Corrientes: sentencia contra el corralito.-

4B.- MEDIDA CAUTELAR POR RETIRO MENSUAL DEL CORRALITO POR RAZONES DE SALUD.

 

5.- MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA.  ACCION COLECTIVA.

 

6.- SENTENCIA EN LA CAUTELAR COLECTIVA.

 

7.- CARTA DOCUMENTO MODELO EN CONTRA DE PESIFICACION.

 

 

 

1.- PROMUEVE ACCIÓN DE AMPARO. SOLICITA MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR. RESERVA CASO FEDERAL.

 

Señor Juez Federal:

 

                          PROCONSUMER – ASOCIACION PROTECCIÓN CONSUMIDORES DEL MERCADO COMÚN DEL SUR – representada legalmente por Ricardo Leandro NASIO y Marcelo FERNÁNDEZ GRASSI, en su carácter de Presidente y Secretario, respectivamente, con el patrocinio letrado de la Dra. Estela PALAZZO, constituyendo domicilio legal en Viamonte 885, 2º Piso, a V.S. muy respetuosamente nos presentamos y decimos:

                          I. PERSONERÍA – DOMICILIO

                          Que conforme lo evidencian las copias certificadas del Estatuto Social y de la última Acta de Asamblea General Ordinaria donde se designan autoridades, que se acompañan a esta presentación como Anexo I -declarando bajo juramento que las mismas son copias fieles de sus originales y se encuentran vigentes en todas sus partes-, investimos el carácter de representantes legales de la ASOCIACIÓN PROTECCIÓN CONSUMIDORES DEL MERCADO COMÚN DEL SUR – PROCONSUMER, con facultades suficientes para representarla en juicio y efectuar esta presentación. De la documentación referida surge el domicilio de la sede madre de la Asociación sito en la calle Viamonte 885, 2º piso, de la Ciudad de Buenos Aires.

                          En el carácter invocado, solicitamos se tenga a nuestra Asociación por presentada, por parte y por constituido el domicilio procesal.

 

                          II. OBJETO

                          Que venimos por medio del presente, en legal tiempo y forma, a promover formal ACCIÓN DE AMPARO contra el Decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL -PEN- N° 1570/01, y contra todos los actos administrativos dispuestos como consecuencia del mismo.

                          Los mencionados actos administrativos afectan en forma grave y lesionan, restringen, alteran y amenazan con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta los derechos y garantías que les corresponde y poseen todos los habitantes de la NACIÓN ARGENTINA, previstos y contemplados en nuestra Constitución Nacional, especialmente los Derechos y Garantías contemplados para la protección y defensa de los Consumidores y Usuarios (Art. 42), y también el de Propiedad (Art. 17).

                          La presente acción se promueve contra el PODER EJECUTIVO NACIONAL, con domicilio en la calle Balcarce 50, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

                                  1. Acción de Amparo

                          Que con base en lo dispuesto en el artículo 43 de la Constitución Nacional, las previsiones de la Ley Nº 16.986 y los artículos 52, 55 y concordantes de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, venimos a promover acción de amparo contra el PODER EJECUTIVO NACIONAL -PEN-  a fin que V.S. declare la NULIDAD del DECRETO 1570/01.

                          Asimismo y por virtud de la misma pretensión solicitamos que V.S. ordene al PEN a disponer el inmediato cese de los dispuesto en el Decreto 1570/01y sus actos administrativos emitidos en consecuencia. En efecto, los actos aquí cuestionados crean, con una ilegalidad y arbitrariedad manifiestas, una amenaza cierta, actual e inminente a los derechos y garantías de los usuarios-consumidores de los servicios bancarios, cuya protección promueve Proconsumer, y cuya tutela constitucional ha sido consagrada expresamente tras la reforma de 1994 en los artículos 42 y 43 de la Ley Fundamental.

                          Sin perjuicio del desarrollo que se realizará en el presente, anticipamos que la situación de amenaza cierta, actual e inminente, en sí dañosa a los derechos de los usuarios-consumidores del sistema bancario, entre ellos el derecho a la información, de elección, de sus intereses económicos y muy especialmente el derecho de acceso al consumo, es por demás manifiesta su restricción y violación.

                          La promoción de la pretensión de amparo es admisible dado que no existe otro medio judicial más idóneo contra los actos y omisiones de la demandada, que lesionan y amenazan los derechos y garantías cuya tutela promovemos. Tales actos y omisiones son de manifiesta arbitrariedad e ilegalidad, por lo que la urgencia y gravedad de la situación planteada hace procedente la presente acción expedita y rápida de amparo.

 

                     2. Prohibición de Innovar

                          Conjuntamente con la pretensión de amparo promovida por esta presentación, y conforme lo autorizan los artículos 15 y 17 de la ley Nº 16.986 y el artículo 230 y sus concordantes del Código de rito, solicitamos a V.S. que disponga, inaudita parte y hasta tanto se resuelva la pretensión de fondo aquí deducida, la prohibición cautelar de innovar en la situación de hecho y de derecho existente a la fecha del dictado del Decreto 1570/01, ordenando en consecuencia al PEN el cese de lo allí dispuesto.

                           

                     III. LEGITIMACION ACTIVA

 

                          En la medida que los actos cuestionados afectan derechos de incidencia colectiva, PROCONSUMER –cuya finalidad es propender a la protección de los derechos de los consumidores y usuarios en su relación de consumo- no puede permanecer en una actitud pasiva, ante un avasallamiento de tal magnitud.

                          En este contexto, cabe señalar que se promueve la presente acción con el propósito de evitar el dispendio jurisdiccional que implicaría la tramitación de miles de solicitudes similares de usuarios afectados.

                          A este respecto debe tenerse presente que PROCONSUMER se encuentra legitimada para iniciar acciones judiciales tendientes a la protección de los derechos de los usuarios y consumidores en virtud de lo dispuesto en los Arts. 42 y 43 de la CONSTITUCION NACIONAL, como también en los Arts. 52 y 55 de la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240.

                          Asimismo, la legitimación de las asociaciones de consumidores para solicitar en sede judicial la protección de los derechos de los usuarios, cuando los mismos resulten avasallados por actos del poder público, ha sido reconocida expresamente por la Jurisprudencia, en un todo de acuerdo con los previsto en los Artículos 42 y 43 de la Constitución Nacional y en la Ley de Defensa del Consumidor (“Asociación de Grandes Usuarios de Energía de la República Argentina c/ Pcia. de Buenos Aires”, C.S.J.N. del 22.04.97; “Consumidores Libres Coop. Ltda. s/ AMPARO”, C.S.J.N. del 07.05.98; “Prodelco c/ Poder Ejecutivo Nacional”, C.S.J.N. DEL 07.05.98.; “Adelco c/ Poder Ejecutivo Nacional”, Cám. Cont. Adm. Federal, Sala III del 12.05.98.)

                          En efecto, conforme a dicho Estatuto Social, la Asociación tiene por objeto fundamental la defensa de los intereses de los usuarios y consumidores en el ámbito de la República Argentina, a cuyo efecto está investida de la facultad de defender y representar los intereses de los consumidores ante la justicia (art. 56 inciso e) de la ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor) y de promover esta presentación (artículo 43 de la Constitución Nacional) a fin de impugnar las conductas denunciadas y cualquier otra resolución o norma que haya sido dictada en consecuencia o que las complemente.

                          Cabe agregar, que PROCONSUMER cumple con los recaudos establecidos en el Art. 57 de la Ley N° 24.240., encontrándose inscripta con el N° 3 en el Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores (Resolución S.C. e I. N° 155/96) tal como se encuentra acreditado con el ANEXO “C” acompañado.

                          Consecuentemente, en razón de lo expresamente establecido en la Constitución Nacional, la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor, la jurisprudencia aplicable y el estatuto y demás adjuntos acompañados, PROCONSUMER posee legitimación suficiente para presentarse ante V.S. y promover la presente ACCIÓN DE AMPARO contra el Decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL N° 1570/ 01, y contra todos los demás actos administrativos dispuestos como consecuencia del mismo.

 

                     IV. HECHOS

                          Que según surge del contenido del Decreto 1570/01 el PEN se ha permitido dictar una norma administrativa de alcance general que restringe y limita los derechos de los usuarios-consumidores del sistema bancario como así -también- el derecho de propiedad de sus intereses económicos previsto en los arts. 17 y 42 de la CN. Si bien en un principio el Decreto cuestionado en su art. 2º le prohibe a los usuarios bancarios el retiro efectivo de su dinero en más de $ 250.-, a partir del 7 de diciembre de 2001 se amplio a $ 1.000.- por mes de cada cuenta bancaria y/o plazo fijo que el titular o los titulares tengan en depositados en cada entidad financiera.

                       Súmese que gran parte de esos interés económicos pertenecientes a los usuarios de la banca son originados por el salario de sus trabajos, y pese a la nueva disposición de poder extraer de los cajeros automáticos la suma de $ 1.000.-, dichas maquinas no están a la fecha programadas para entregar dicha suma, situación que está provocando en estos momentos un nuevo conflicto grave y lesivo en contra de los derechos de los consumidores bancarios.

                           Por otra parte, si bien se dicta el Decreto 1570/01 en la hipótesis de necesidad y urgencia, es una violación fehaciente a la Ley 25.466 que fuera sancionada el 29 de agosto de 2001, que en su Art. 2º dispone “... el Estado Nacional en ningún caso, podrá alterar las condiciones pactadas entre el/los depositantes y la entidad financiera, esto significa la prohibición de ... prorrogar el pago de los mismos, ... alterar las tasas pactadas ... reestructurar los vencimientos, los que operarán en las fechas establecidas entre las partes.”

                          Asimismo en el Art. 3º expresa “... la presente ley es de orden público, los derechos derivados para los depositantes y las entidades depositarias de las operaciones comprendidas en el art. 1º de esta ley, serán considerados derechos adquiridos y protegidos por el art. 17 de la Constitución Nacional”. Además, debe interpretarse jurídicamente que las disposiciones de  la Ley 25.466 se integran a las normas de la Ley de Defensa del Consumidor (art. 3º Ley 24.240).

                          Aclaro a V.S. que el art. 1º de la Ley referida declaraba la intangibilidad de los depósitos a plazo fijo o a la vista.

 

                          V. PROCEDENCIA DEL AMPARO

 

                          1. Amenaza Cierta, Actual e Inminente

                          Las disposiciones del Decreto 1570/01 y los actos dictados en consecuencia por el PEN, configuran una amenaza cierta, actual e inminente, cuya tutela por la vía del amparo es admisible en los términos del artículo 43 de la Ley Fundamental. En efecto, dicha cláusula constitucional admite la interposición de dicha tutela en casos en que la acción u omisión de una autoridad pública amenacen en forma actual o inminente, con ilegalidad o arbitrariedad manifiesta, derechos y garantías consagradas en la Constitución, Tratados o leyes.

                          En el sentido indicado se ha dicho con razón que "De acuerdo con su naturaleza, el amparo tiende no sólo a remediar mediante una total reparación el agravio sufrido, sino también a prevenir la lesión cuanto ella resulta de indudable cometido. Por ello podemos hablar, con Bidart Campos, de "futuridad inminente" para designar que la comisión del acto lesivo va a concurrir de un momento a otro... En estas circunstancias, no obstante tratarse de una lesión no cometida realmente, el amparo es procedente. La amenaza en estas condiciones es tanto como ejecución del acto lesivo... El temor, la duda, la zozobra que produce el saber que hoy, mañana o en forma inmediata se va a ejecutar el acto lesivo, tienen el efecto de su cumplimiento y producen la lesión que el amparo debe reparar, y, por consiguiente, evitar cuando sea indudable su cometido" (Lazzarini, José Luis, El Juicio de Amparo, página 205).

                          También nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido el remedio del amparo aún cuando la lesión no haya llegado a materializarse cuando los actos producidos "...constituyan una amenaza de lesión, cierta, actual e inminente, cuya entidad justifica el reclamo de tutela judicial promovido" (Fallos 245:86).

                          El mismo principio rige por cierto en materia de consumo. En efecto, sobre este aspecto de la tutela amparista en el marco de la relación de consumo se ha dicho que "...Actualmente, mediante el juego armónico del art. 43 de la Constitución Nacional y los arts. 52 y 55 de la ley 24.240, es posible accionar de manera rápida y expeditiva no sólo frente a un daño ya sufrido, sino también frente a una amenaza de un daño. La norma constitucional habla de lesión actual o "amenaza de lesión" y la ley se refiere a los intereses afectados o "amenazados"del consumidor" (énfasis añadido) (Nicolau, Noemí Lidia, "Posibilidades que ofrece la acción de amparo para la protección y defensa del consumidor", en Bidart Campos, Germán, Sagües, Néstor y otros, "El Amparo Constitucional, Perspectivas y Modalidades", Página 106).

                          Y es claro que en sub-iudice la amenaza surge como cierta, actual e inminente.

                         

                          2. Garantías Violentadas

                          Por demás, y en los términos expuestos, la violación se relaciona con la protección y defensa de los usuarios-consumidores del sistema bancario, cuya tutela por la vía del amparo se encuentra expresamente reconocida en la Ley Fundamental.

                          Los efectos del Decreto, de nulidad manifiesta e insalvable, donde se observa un verdadero caos en el sistema bancario, imposibilidad de entrega de tarjetas de débito, de talonarios de cheques, falta de maquinas POS en los comercios, la imposibilidad actual de extraer por los cajeros automáticos la suma de $ 1.000.- ahora estipulada, las interminables colas para solicitar información, apertura de cajas de ahorro, transferencia bancarias, tarjetas de débito, conllevan del vamos una lesión a la garantía que todo usuario y consumidor tiene expresamente contemplada en el primer párrafo del artículo 42 de la Constitución Nacional.

 

                          3. Ilegalidad y Arbitrariedad Manifiestas

                          Conforme fuera expuesto precedentemente la ilegalidad y arbitrariedad manifiesta surge del régimen de prohibiciones y requisitos previstos por la Ley 25.466.

 

                          4. Legitimación Activa

                          Nuestra institución reviste los estrictos caracteres de asociación de consumidores, cuyo propósito es la defensa de los derechos de los mismos en todas sus manifestaciones y que, por ello, tiene también una finalidad de promoción y tutela en todos los mercados en los cuales se transan y comercializan bienes y productos a tales usuarios y consumidores.

                          En efecto, conforme surge del Estatuto Social de nuestra Asociación, que adjuntamos como Anexo I, es propósito fundamental de la misma "...a) La defensa de los derechos de los consumidores y usuarios de bienes y servicios , enunciados en el artículo 42 de la Constitución Nacional y Ley 24240;...".

                        Tal circunstancia es esencial a efectos de conferir a Proconsumer legitimación suficiente para promover el presente juicio de amparo.

                         En efecto, de conformidad con el artículo 43 segundo párrafo de la Constitución Nacional "Podrán interponer esta acción (se refiere a la acción de amparo) contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen el ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización" (énfasis nuestro).

                          De su lado, el artículo 55 de la Ley 24.240 de defensa del consumidor, también invocado como fundamento de esta pretensión, establece que "...las asociaciones de consumidores constituidas como personas jurídicas están legitimadas para accionar cuando resulten objetivamente afectados o amenazados intereses de los consumidores...", ello así en tanto y en cuanto, según el artículo 56 del mismo cuerpo legal, hayan requerido "...autorización a la autoridad de aplicación para funcionar como tales...".

                          En concordancia con lo expuesto, el artículo 52 de la misma ley, referido a acciones judiciales por violación, afectación o amenaza a los derechos de los consumidores y usuarios, dispone, en lo pertinente, que "...La acción corresponderá al consumidor o usuario, a las asociaciones de consumidores constituidas como personas jurídicas...".

                          Interpretando el plexo normativo precedentemente aludido relativo a la legitimación activa para promover la acción de amparo por nuestra parte en carácter de actora, se ha dicho que "...el referido art. 43 sólo exige la registración, remitiendo en todo lo demás a su ley reglamentaria. Dicha ley no ha sido sancionada hasta la fecha, con lo cual, frente a un amparo interpuesto por una asociación, el tribunal deberá ameritar si se satisfacen los extremos previstos en la norma. A nuestro entender, en el estado actual sólo debería exigírseles que estuvieran constituidas como personas jurídicas... En el caso de las asociaciones de consumidores, sin embargo, atento a lo dispuesto por los arts. 56 y 57 de la ley 24.240, se deberá exigir la pertinente autorización para funcionar otorgada por la autoridad de aplicación , es decir, por la Secretaría de Industria y Comercio en el orden nacional..." (Nicolau, op. cit., Bidart Campos, Sagües y otros, op. cit., página 114).

                          La Asociación que representamos, según lo acreditamos con la copia de la resolución pertinente que adjuntamos como Anexo I, se encuentra autorizada para funcionar como asociación de consumidores bajo el Nro. 3 asignado por el Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores, dependiente de la Dirección Nacional de comercio interior de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería de la Nación. Con tal recaudo, y precisamente en su carácter de entidad defensora de los derechos de los consumidores reconocida como tal por la propia administración, no hay dudas de que Proconsumer está investida de legitimación activa para promover la presente demanda judicial en defensa de los consumidores y usuarios.

                          Por otra parte, reiteramos lo anticipado en el Objeto de la demanda en el sentido que, en cumplimiento de nuestra obligación de promover los fines que persigue la Asociación, y en consonancia con lo prescripto por el art. 56 de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor, las actuaciones promovidas por el presente se dirigen a:

"e)  Velar por el fiel cumplimiento de las leyes, decretos y resoluciones de carácter nacional, provincial o municipal, que hayan sido dictadas para proteger al consumidor;", y,

"f)    Defender y representar los intereses de los consumidores, ante la justicia, autoridad de aplicación y/u organismos oficiales o privados".

                          En los términos expuestos, no caben dudas de la legitimación de la Asociación para efectuar esta presentación, conforme a las previsiones del segundo párrafo del artículo 43 de la Constitución Nacional y las disposiciones pertinentes de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor.

 

                          VI. PROHIBICIÓN DE INNOVAR

 

                          Ha sido expuesto que el hecho desencadenante de esta acción de amparo reside en el dictado del Decreto 1570/01 y los actos administrativos dictados en su consecuencia con el propósito de alterar la situación jurídica existente de los derechos de los usuarios y consumidores de la República Argentina.

                          En función de la gravedad de los cuestionamientos aquí expuestos, solicitamos a V.S. que decrete, inaudita parte y desde la misma interposición de esta acción de amparo, una medida cautelar de no innovar ordenando la suspensión de los efectos del Decreto 1570/01 y toda la reglamentación administrativa dictada en consecuencia por el Banco Central de la Republica Argentina y abstenerse de modificar la situación de hecho y derecho existente a la fecha del dictado del referido Decreto 1570/01, y hasta la resolución definitiva de la acción de amparo promovida en el presente.

                          Los presupuestos para la procedencia de la medida cautelar solicitada son la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, además de la contracautela, aspectos que serán motivo de un sintético tratamiento en los párrafos que siguen.

 

                          1. Verosimilitud del derecho invocado

                          La exposición realizada en torno a la cuestionada conducta del PEN en los capítulos precedentes, permiten concluir su patente ilegitimidad y arbitrariedad. Dicha ilegalidad y arbitrariedad, a su turno, es la que otorga un fumus boni iuris, una verosimilitud, a los derechos cuya violación aducimos como fundamento de esta pretensión de cautelar.

                          Sin perjuicio de lo expuesto, destacamos que la jurisprudencia tiene dicho en forma reiterada que la verosimilitud del derecho “... se debe entender como la posibilidad de que éste exista y no como una incontestable realidad que sólo puede ser alcanzada al tiempo de dictar la sentencia de mérito; de allí que para decretar la cautela no se requiera de una prueba acabada en punto a la concreta configuración del derecho debatido, ni un examen exhaustivo de las relaciones que vinculan a las partes, bastando que a través de un estudio prudencial y ajustado al trámite y constancias animadas a la causa, sea dado percibir y fumus bonis juris en el peticionario de la medida" (CN Cont. Adm. Fed., Sala II, causas 968, del 10/03/82 y 1408 del 15/07/83; Sala IV, causas 74 del 10/07/80, 621 del 10/07/81, 3330 del 15/03/85 y causa 5397 del 22/04/1988).

 

                          2. Peligro de la demora

El periculum in mora resulta de la actual situación conflictiva que ha generado el Decreto 1570/01.

                          Debe tenerse a su vez en mira que respecto de este recaudo la jurisprudencia ha señalado reiteradamente que, a mayor verosimilitud en el derecho, la consideración de los recaudos de peligro en la demora y contracautela se tornan más flexibles, doctrina que resulta aplicable en la especie dada la grosera ilegitimidad del Decreto cuestionado en el presente.

 

3. Contracautela

                          Sobre este recaudo hacemos notar que frente a una más que razonable certeza de nuestros derechos como actora, dada la naturaleza de la medida solicitada.

                          Consecuentemente, salvo mejor criterio de V.S., ofrecemos como contracautela caución juratoria, teniéndose en consideración la naturaleza sin fines de lucro de esta asociación, en los términos que nos sean requeridos.

 

VII. DERECHO

 

                          El caso traído en amparo a V.S. es regido por los arts. 17, 42 y concordantes de la Constitución Nacional, Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor (art. 3), Ley 25.466, entre otras.

                          La norma central que rige el planteo es, como se refiriera a lo largo de esta presentación, el artículo 43 de la Constitución Nacional, reguladora de la acción de amparo, sin perjuicio de la aplicación de la ley 16.986.

                          Señala la doctrina que el amparo constituye una acción de carácter rápido y expedito. No se trata de una acción procesal más sino una especial de trámite urgente que procede en ausencia de una vía judicial más idónea (Augusto M. Morello y Carlos A. Vallefin, El amparo, Régimen Procesal. Tercera Edición, Librería Editora Platense S.R.L., La Plata, 1998, páginas 351/2). Respecto de la procedencia de la acción en cuestión, agregan estos autores que: "...desde cualquier horizonte, estamos obligados a captar la realidad del funcionamiento actual del servicio de justicia. Y entonces la opción última no es otra que in dubio pro amparo" (op. cit., página 382).

                          Cabe destacar asimismo que, conforme lo sostienen Morello y Vallefin, el nuevo artículo 43 de la Constitución Nacional libera al amparo de antiguas ataduras, de manera que las reglas de procedimientos deben plegarse al mismo como adosamiento instrumental, en la medida que sirvan o expresen su funcionalidad (op. cit., página 383).

                          Respecto a la presentación contenida en esta pieza, y sin perjuicio de lo expuesto en otros capítulos de la misma sobre los recaudos del amparo, destaco que:

a)                No existen para Proconsumer otros remedios judiciales o administrativos que permitan obtener la protección de su derecho en forma satisfactoria.

b)                La resolución que se propende en autos no compromete la regularidad, continuidad y eficacia de la prestación de un servicio público, o el desenvolvimiento de actividades esenciales del Estado.

c)                 La cuestión planteada no requiere mayor debate que el que permite esta acción de amparo.

d)                La demanda se presenta en tiempo útil.

                     Sobre la acción de amparo la doctrina judicial ha declarado que:

1)                Cuando el requisito del reclamo administrativo se convierte en una exigencia ritualista en injusta por su inutilidad, el recuso de amparo es procedente (Fallos: 238:55; 247:176; 253:133; 254:311; 268:271).

2)                Es necesario para que la justicia federal pueda entender en materia de                    amparo, que los actos cuestionados emanen de autoridad nacional o que las mediadas impugnadas afecten directamente a sus integrantes o dependientes en cumplimiento de sus atribuciones propias –conf. Artículo 18, segundo párrafo, Ley 16.986- (C. Federal de Tucumán, octubre 3, 1074, Barrientos, Carlos H. C. Rector o Director del Instituto Agrotécnico “20 de Junio”. Récord Lógico 85000, El Derecho en Disco Láser 0 1997 Albremática S.A.).

3)                La Constitución Nacional vigente, a través de su artículo 43, ha removido el obstáculo que presentaba el inciso d) del artículo 2 de la ley 16.986 habilitando en la vía del amparo la declaración de inconstitucionalidad de la norma en que se funda el acto y omisión lesivas. Por lo demás, aún antes de ello, la Corte Suprema de Justicia de la Nación había relativizado tal prohibición, señalando que nadie puede sustraer al Poder Judicial la atribución inalienable y la obligación de hacer respetar la Carta Fundamental con lo que, cuando al momento de la sentencia se pueda establecer si las normas impugnadas resultan o no manifiestamente ilegales, el juicio de amparo es el marco adecuado para instrumentar el debate de su inconstitucionalidad (conf. CSJN en autos Outon Fallos 267: 215; asimismo, en autos Peralta del 27/12/90, Fallos 313:1573 y Video Club Dreams, del 6/6/95 causa: P. 103).

4)                Recientemente la C.S.J.N. sostuvo que cuando al momento de dictar sentencia se pueda establecer si las normas impugnadas resultan manifiestamente ilegales, el juicio de amparo es el marco adecuado para instrumentar el debate de la inconstitucionalidad. Impedir ese examen y dilatar la decisión sobre temas sustanciales invocando inexistentes o inválidas restricciones procesales implica contrariar las disposiciones legales del juicio de amparo (CSJN in re: Peralta, Luis A. y otro c/ E.N. Ministerio de Economía B.C.R.A. del 27/12/90).

 

VIII.- PRUEBA:

 

                          A fin de acreditar las alegaciones formuladas en esta presentación, ofrezco las siguientes pruebas:

 

                          A. DOCUMENTAL:

 

                          Anexo I.

1. Copia de los Estatutos Sociales de la ASOCIACIÓN PROTECCION CONSUMIDORES DEL MERCADO COMUN DEL SUR - PROCONSUMER.

2. Copia de la Resolución que inscribe bajo el Nro. 3 del Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores, dependiente de la Dirección Nacional de Comercio Interior de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería de la Nación, a la ASOCIACIÓN PROTECCION CONSUMIDORES DEL MERCADO COMUN DEL SUR - PROCONSUMER.

3. Copia del Acta de Asamblea General Ordinaria donde se designan autoridades, de la ASOCIACIÓN PROTECCION CONSUMIDORES DEL MERCADO COMUN DEL SUR - PROCONSUMER

 

                          IX. COMPETENCIA

                          La competencia  de V.S. surge por razón de las personas, dado que es demandada una entidad autárquica del Estado Nacional, y por razón de la materia, ya que se trata de un conflicto originado por la interpretación y aplicación de leyes y normas federales.     

 

                          X. CASO FEDERAL

                          Para el hipotético y poco probable caso de que V.S. no haga lugar a las pretensiones planteadas a lo largo de esta presentación, haciendo lugar a la acción de amparo y a la medida cautelar solicitada en todos sus términos, en función de que la materia tratada es de naturaleza federal (telecomunicaciones y radiodifusión) y dado que un pronuncia- miento de tal especie conculcaría las garantías constitucionales de defensa de la competencia, protección del consumidor, control de los monopolios naturales y legales, amparadas por los artículos 42 y 43 de nuestra Carta Magna y Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, así como la legalidad (art. 19 C.N.), razonabilidad (art. 28 C.N.), y jerarquía normativa (art. 31 C.N.), hacemos reserva de ocurrir en su oportunidad por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por vía extraordinaria prevista en el artículo 14 de la Ley 48.

                          Por lo demás, el rechazo de las pretensiones articuladas, motivaría el dictado de una sentencia arbitraria conforme la descripción y contenido indicados por la doctrina de nuestro más Alto Tribunal, constituyendo, de tal modo, una causal autónoma para acceder a la instancia extraordinaria.     

 

                          XI. PETITORIO

 

                          Por todo lo expuesto, de V. S. solicitamos:

1. Que se nos tenga por presentados, por parte en el carácter invocado, por denunciado el domicilio real y por constituido el legal.

2. Se declare admisible la presente acción de amparo, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 8º de la ley 16.986, librándose oficio al PEN para que informe causas y fundamentos de la medida impugnada.

3. Haga lugar a la medida cautelar solicitada, y en consecuencia, ordene al PEN la suspensión del Decreto 1570/01 y toda la reglamentación administrativa dictada en consecuencia por el BCRA hasta tanto se dicte sentencia definitiva en las presentes actuaciones.

4. Se tenga presente la documental adjuntada.

5. Se tenga presente el Caso Federal planteado. 

6. Oportunamente, se haga lugar a la acción de amparo impetrada en todos sus términos, con costas.

 

                          Proveer de Conformidad, que

 

                                  S E R Á       J U S T I C I A  

 

 

             Lic. MARCELO FERNÁNDEZ GRASSI                Dr.  RICARDO L. NASIO

                                                                                                         Secretario                                                                                                             Presidente

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2.- C.S.J.N. sentencia contra el corralito.-

 

Buenos Aires, 1° de febrero de 2002.

Autos y Vistos; Considerando:

1°) Que el Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. pide la intervención de esta Corte a raíz de la resolución dictada por el Juzgado Federal de Primera Instancia de la Ciudad de Corrientes que dispuso como medida cautelar, la devolución a su vencimiento y por el total, de los depósitos a plazo fijo que el actor solicitó con fundamento en la in­constitucionalidad del decreto 1570/01.

2°) Que como surge de fs. 16 este Tribunal confirió legitimación a los peticionarios para ejercer la acción re­cursiva prevista en el art. 195 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Asimismo tuvo por interpuesto el recurso con los efectos suspensivos sobre la resolución dic­tada establecidos en la norma, sin perjuicio de lo que en definitiva corresponda decidir sobre el fondo de las cuestio­nes planteadas.


3°) Que corresponde delimitar en qué medida ha que­dado abierta la jurisdicción de esta Corte para conocer del caso. La norma procesal habilitante se refiere exclusivamente a la potestad del Tribunal para entender respecto de medidas cautelares  dictadas aun por quien no reviste la calidad de tribunal superior de la causa en los términos del art. 14 de la ley 48.  No obstante, de la lectura del fallo recurrido se desprende que la medida cautelar requerida y ordenada por el juzgador coincide con el objeto de la demanda, por lo que la resolución que declaró su viabilidad constituye un anticipo de jurisdicción e implica, por tanto, el juzgamiento del fon­do del asunto (Fallos: 316:1833; 320:1633, entre muchos otros). De ahí que, ante esta singular situación, la compe­tencia de esta Corte, no queda circunscripta al estrecho mar­co cognoscitivo de la cautela sino que se extiende también a lo que ha sido tema de fondo, esto es, al planteo concreto sobre la inconstitucionalidad de la norma cuestionada y desde esta perspectiva, la tarea de esclarecer la inteligencia de las normas federales involucradas, no ha de estar limitada por las posiciones del tribunal apelado ni por las de las partes (Fallos: 312:529 y sus citas, entre muchos otros).

4°) Que cabe señalar, además, que en el transcurso del proceso, han sido dictadas nuevas normas sobre la materia objeto de esta litis por lo que, de conformidad con reiterada doctrina de esta Corte, su decisión deberá atender también a las modificaciones introducidas por esos preceptos en tanto configuran circunstancias sobrevinientes de las que no es posible prescindir (Fallos: 308:1489; 312:555; 315:123, entre muchos otros).


5°) Que el decreto 1570/01, en su art. 2°, inc. a,  prohibió "los retiros en efectivo que superen los pesos dos­cientos cincuenta ($ 250) o dólares estadounidenses doscien­tos cincuenta (u$s 250), por semana, por parte del titular, o de los titulares que actúen en forma conjunta o indistinta, del total de sus cuentas en cada entidad financiera". El ac­tor, en los autos principales, planteó la inconstitucionali­dad de dicha norma por cuanto le impedía disponer de la tota­lidad de los depósitos de los cuales es titular por ser con­traria al art. 17 de la Constitución Nacional y a la ley 25.466 de intangibilidad de los depósitos. La circunstancia de que en el sub lite el titular de los fondos aún no haya visto satisfecha su pretensión (extremo que se verifica me­diante la compulsa de los autos principales) pone de mani­fiesto la diferencia entre el sustrato fáctico de la presente y el de la causa B.1141 XXXVII "Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ solicita se declare estado de emergencia económica", sentencia del 28 de diciembre de 2001, lo que habilita pues, un tratamiento diverso.

6°) Que, con posterioridad, la ley 25.557, sancio­nada el 20 de diciembre de 2001 y promulgada el 6 de enero de 2002, en su art. 3°, estableció que las disposiciones de su normativa no implicaban ratificación ni expresa ni tácita de los decretos 1570/01 y 1606/01.

A su turno, el 6 de enero de 2002 fue sancionada y promulgada parcialmente la ley 25.561 de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario que tácitamente ratificó el decreto 1570/01 (arts. 6, 7 y 15). Dicha norma, en su art. 1°, declaró "con arreglo a lo dispuesto en el art. 76 de la Constitución Nacional, la emergencia pública en materia so­cial, económica, administrativa, financiera y cambiaria, de­legando al Poder Ejecutivo Nacional las facultades comprendi­das en la presente ley, hasta el 10 de diciembre de 2003, con arreglo a las bases que se especifican seguidamente: 1) pro­ceder al reordenamiento del sistema financiero, bancario y del mercado de cambios, 2) reactivar el funcionamiento de la economía y mejorar el nivel de empleo y de distribución de ingresos, con acento en un programa de desarrollo de las eco­nomías regionales, 3) crear condiciones para el crecimiento económico sustentable y compatible con la reestructuración de la deuda pública, 4) reglar la reestructuración de las obli­gaciones, en curso de ejecución, afectadas por el nuevo régi­men cambiario instituido en el art. 2°".


De las diversas disposiciones de la ley, se des­prende que la delegación normativa conferida al Poder Ejecu­tivo, ha quedado circunscripta a "establecer el sistema que determinará la relación de cambio entre el peso y las divisas extranjeras y dictar regulaciones cambiarias" (art. 2°), a reestructurar "las deudas con el sector financiero" (art. 6°, segundo párrafo), "establecer medidas compensatorias que evi­ten desequilibrios en las entidades financieras" (art. 6°, párrafo tercero) y "disponer las medidas tendientes a preser­var el capital perteneciente a los ahorristas" (art. 6°, pá­rrafo 5°).

7°) Que, posteriormente, el decreto 71/2002, regla­mentario del régimen cambiario establecido por la ley 25.561 facultó, en su art. 5°, al Ministerio de Economía a reglamen­tar la oportunidad y modo de disposición por sus titulares de los depósitos en pesos o en divisas extranjeras; pauta modi­ficada a su vez por el decreto 141/02 en cuanto a la devolu­ción de saldos en monedas extranjeras.

Sobre la base de las atribuciones conferidas en la normativa recientemente indicada, el Ministerio de Economía dictó la resolución 18/2002, del 17 de enero de 2002, la cual ha sido reformada por la 23, del 21 de enero de 2002, actual­mente vigente, que en su anexo, establece, en cuanto aquí interesa, un cronograma de vencimientos reprogramados de los depósitos existentes en el sistema bancario a la fecha de su entrada en vigencia, bajo el régimen del decreto 1570/01, en el que se mantiene la indisponibilidad de dichos fondos.


8°) Que, tras la reseña de la normativa en juego, es preciso recordar la tradicional jurisprudencia del Tribu­nal cuya sintética formulación postula que las razones de oportunidad, mérito o conveniencia tenidas en cuenta por los otros poderes del Estado para adoptar decisiones que les son propias no están sujetas al control judicial (Fallos: 98:20; 147:403; 150:89; 160:247; 238:60; 247:121; 251:21; 275:218; 295:814; 301:341; 302:457; 303:1029; 308:2246; 321:1252, en­tre muchos otros). Por otro lado, todo lo relativo al ejerci­cio de las facultades privativas de los órganos de gobierno queda, en principio excluido de la revisión judicial. Ello no obsta a que se despliegue con todo vigor el ejercicio del control constitucional de la razonabilidad de las leyes y de los actos administrativos (Fallos: 112:63; 150:89; 181:264; 261:409; 264:416; 318:445); por ende, una vez constatada la iniquidad manifiesta de una norma (Fallos: 171:348; 199:483; 247:121; 312:826) o de un acto de la administración (Fallos: 292:456; 305:102; 306:126 y 400), corresponde declarar su inconstitucionalidad.

9°) Que se encuentra fuera de discusión en el caso  la existencia de una crisis económica por lo que no cabe cuestionar el acierto o conveniencia de la implementación de medidas paliativas por parte del Estado. Pero ello no implica que se admita, sin más, la razonabilidad de todos y cada uno de los medios instrumentales específicos que se establezcan para conjurar los efectos de la vicisitud. Máxime cuando ha existido, en un breve período, una profusión de normas sobre el tema que, en algunos casos, más que propender a la fija­ción de pautas claras sobre la disponibilidad de las sumas depositadas en instituciones bancarias y financieras por los particulares ha generado un inédito y prolongado estado de incertidumbre.


En este contexto cabe recordar que esta Corte ha subrayado, en reiteradas oportunidades que, el fundamento de las normas de emergencia es la necesidad de poner fin o reme­diar situaciones de gravedad que obligan a intervenir en el orden patrimonial, como una forma de hacer posible el cumpli­miento de las obligaciones, a la vez que, atenuar su gravita­ción negativa sobre el orden económico e institucional y la sociedad en su conjunto (Fallos: 136:161; 313:1513 y 317: 1462). El Tribunal ha reconocido la constitucionalidad de las leyes que suspenden temporaria y razonablemente los efectos de los contratos como los de las sentencias firmes, siempre que no se altere la sustancia de unos y otras (Fallos: 243:467), a fin de proteger el interés público en presencia de desastres o graves perturbaciones de carácter físico, eco­nómico o de otra índole (Fallos: 238:76). En estos casos, el gobierno está facultado para sancionar las leyes que conside­re conveniente, con el límite que tal legislación sea razona­ble, y no desconozca las garantías o las restricciones que impone la Constitución.  No debe darse a las limitaciones constitucionales una extensión que trabe el ejercicio eficaz de los poderes del Estado (Fallos: 171:79) toda vez que acon­tecimientos extraordinarios justifican remedios extraordina­rios (Fallos: 238:76). La restricción que impone el Estado al ejercicio normal de los derechos patrimoniales debe ser razo­nable, limitada en el tiempo, un remedio y no una mutación en la sustancia o esencia del derecho adquirido por sentencia o contrato, y está sometida al control jurisdiccional de cons­titucionalidad, toda vez que la emergencia, a diferencia del estado de sitio, no suspende las garantías constitucionales (confr. Fallos: 243: 467; 323:1566).


10) Que, a la luz de los conceptos expuestos, co­rresponde decidir si la restricción impuesta por el decreto originariamente cuestionado con los alcances actualmente de­finidos por la resolución 23/2002 del Ministerio de Economía, resulta o no un ejercicio razonable de las facultades del Estado frente a la situación de grave crisis global económica y financiera.

En tal sentido, si bien es cierto que acontecimien­tos extraordinarios habilitan remedios extraordinarios, los mecanismos ideados para superar la emergencia están sujetos a un límite y éste es su razonabilidad, con la consiguiente imposibilidad de alterar o desvirtuar en su significación económica el derecho de los particulares. La limitación fija­da por las sucesivas normas ya aludidas, muestra un ejercicio carente de razonabilidad de la facultad normativa tendiente a conjurar el trance. Ello es así pues tal restricción implica una violación a los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional en tanto desconoce el derecho de las personas a disponer li­bremente y en su totalidad de su patrimonio.

11) Que el derecho a disponer libremente de los fondos invertidos o depositados en entidades bancarias y fi­nancieras se sustenta, con independencia de los preceptos legales que puedan reconocerlo, en los principios de la Ley Fundamental; y no es dudoso que condicionar o limitar ese derecho afecta a la intangibilidad del patrimonio y obsta al propósito de afianzar la justicia. Tal afectación de los men­tados principios constitucionales, dada la gravedad que re­viste y la ausencia de razones decisivas que justifiquen la exigencia legal que la provoca, no puede entenderse como fru­to de una reglamentación razonable de tales principios, ni encuentra respaldo, por ende, en el art. 28 de la Carta Magna (Fallos: 305:945, considerando 8°, último párrafo).


Tal circunstancia se aprecia nítidamente en la si­tuación planteada en el sub lite, en donde las sucesivas re­glamentaciones aludidas han excedido el marco de la delega­ción imponiendo condicionamientos y restricciones a la libre disposición de la propiedad privada de los particulares en abierta violación de las normas constitucionales mencionadas.

12) Que, en tal sentido, cabe recordar que esta Corte ha establecido que la facultad del Estado de imponer límites al nacimiento o extinción de los derechos, no lo au­toriza a prescindir por completo de las relaciones jurídicas concertadas bajo el amparo de la legislación anterior, espe­cialmente, cuando las nuevas normas causan perjuicios patri­moniales que no encuentran un justo paliativo (Fallos: 316: 1551; 318:1531 y sus citas y 1749, entre otros). De igual modo, el Tribunal subrayó que cuando bajo la vigencia de una norma el particular ha cumplido todos los actos y condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en ella para ser titular de un determinado derecho, debe considerarse que hay derecho adquirido, porque la situación jurídica general creada por esa normativa se transforma en una situación jurí­dica concreta e individual en cabeza del sujeto que, como tal, se hace inalterable y no puede ser suprimida por ley posterior sin agravio del derecho de propiedad consagrado por el art. 17 de la Constitución Nacional (confr., entre muchí­simos otros, Fallos: 314:1477; 316:2090 y 317:1462).


13) Que, en análogo orden de consideraciones, esta Corte señaló que ni el legislador ni el juez podrían, en vir­tud de una ley nueva o de su interpretación, arrebatar o al­terar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legis­lación anterior ya que, en ese caso, el principio de no re­troactividad deja de ser una norma infraconstitucional para confundirse con la garantía de la inviolabilidad de la pro­piedad reconocida por la Ley Suprema (Fallos: 319:1915; 320: 31, 1796 y 2157).

14) Que, a la luz de los criterios jurisprudencia­les mencionados se aprecia que en el caso, el actor ha sido víctima de la vulneración de su patrimonio, toda vez que la constitución de sus depósitos había sido efectuada bajo la vigencia de un régimen que garantizaba su inalterabilidad. Tal garantía, además, se había visto recientemente reforzada mediante las disposiciones de la ley 25.466 que, con carácter de orden público, consagró la intangibilidad de los depósi­tos, definiendo tal intangibilidad como la imposibilidad por parte del Estado de alterar las condiciones pactadas entre los depositantes y la entidad financiera, así como la prohi­bición de canjearlos por diferentes activos del Estado Nacio­nal, de prorrogar su pago, o de reestructurar su vencimiento (arts. 1° a 4°), circunstancias que exceden en mucho las que se presentaron por cierto en la causa "Peralta" que se regis­tra en Fallos: 313:1513. Ante ese cuadro de situación, tanto las restricciones impuestas por el decreto 1570/01 y sus pos­teriores reglamentaciones, como por la ley 25.561 de Emergen­cia Pública, en cuanto suspende la aplicación de la referida ley de  intangibilidad (art. 15), han provocado una incues­tionable modificación de las condiciones y presupuestos teni­dos en mira por ahorristas e inversores al tiempo de efectuar sus operaciones bancarias lo que apareja un evidente descono­cimiento de sus derechos adquiridos y, por consiguiente, una profunda e injustificada lesión a su derecho de propiedad.



15) Que, por lo demás, una justa apreciación del medio concreto elegido por la administración como paliativo de la crisis a fin de decidir sobre su razonabilidad, no pue­de ser examinada con prescindencia del conjunto de las medi­das adoptadas. Desde tal enfoque, es menester destacar que la imposibilidad de disponer íntegramente de los ahorros e in­versiones es solo una de las variadas restricciones al uso y goce de los recursos monetarios amparados por el derecho a la propiedad desde que la generalidad de las personas físicas y jurídicas ven cercenadas también la libre disponibilidad a la extracción íntegra de los importes correspondientes a remune­raciones y jubilaciones. Todo ello sumado a la modificación del régimen cambiario ‑extremo que a esta Corte no le compete juzgar desde que no es materia de debate en el presente y en tanto el control de constitucionalidad no comprende la facul­tad de sustituir a la administración en la determinación de las políticas o en la apreciación de los criterios de oportu­nidad‑ provoca un generalizado menoscabo en la situación pa­trimonial del conjunto social. Frente a tan singular situa­ción, la restricción imperante en relación con los depósitos bancarios adolece de irrazonabilidad toda vez que no se ad­vierte la proporcionalidad entre el medio elegido y el fin propuesto con su implementación para conjurar la crisis ya que no significa una simple limitación a la propiedad sino que, agregada al resto de las medidas adoptadas, coadyuva a su  privación y aniquilamiento. El efecto producido por las normas impugnadas excede, pues, el ejercicio válido de los poderes de emergencia ya que aun en estas situaciones, como se recordó más arriba, el Estado no puede válidamente trans­poner el límite que señala el art. 28 de la Constitución Na­cional y preterir su inexcusable rol como gestor del bien común. La norma en cuestión afecta, por tanto, en forma di­recta e inmediata las garantías reconocidas por los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional así como las previsiones del art. 21 de la Convención Americana sobre Derechos Huma­nos, Pacto de San José de Costa Rica.

En las condiciones expuestas, corresponde desesti­mar el recurso interpuesto.

Por ello, oído el señor Procurador General de la Nación,

se desestima el recurso interpuesto. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese. JULIO S. NA­ZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (según su voto)- ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - ADOLFO RO­BERTO VAZQUEZ.

ES COPIA

VO-//-



-//-TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT

Considerando:

1°) Que el Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. pide la intervención de esta Corte a raíz de la resolución dictada por el Juzgado Federal de Primera Instancia de la ciudad de Corrientes que dispuso como medida cautelar, la devolución a su vencimiento y por el total, de los depósitos a plazo fijo que el actor solicitó con fundamento en la in­constitucionalidad del decreto 1570/01.

2°) Que como surge de fs. 16 este Tribunal admitió legitimación a los peticionarios para ejercer la acción re­cursiva prevista en el art. 195 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Asimismo tuvo por interpuesto el recurso con los efectos suspensivos sobre la resolución dic­tada establecidos en la norma, sin perjuicio de lo que en definitiva corresponda decidir sobre el fondo de las cuestio­nes planteadas.


3°) Que corresponde delimitar en qué medida ha que­dado abierta la jurisdicción de esta Corte para conocer del caso. La norma procesal habilitante se refiere exclusivamente a la potestad del Tribunal para entender respecto de medidas cautelares dictadas aun por quien no reviste la calidad de tribunal superior de la causa en los términos del art. 14 de la ley 48. No obstante, de la lectura del fallo recurrido se desprende que la medida cautelar requerida y ordenada por el juzgador coincide con el objeto de la demanda, por lo que la resolución que declaró su viabilidad constituye un anticipo de jurisdicción e implica, por tanto, el juzgamiento del fon­do del asunto (Fallos: 316:1833; 320:1633, entre muchos otros). De ahí que, ante esta singular situación, la compe­tencia de esta Corte, no queda circunscripta al estrecho mar­co cognoscitivo de la cautela sino que se extiende también a lo que ha sido tema de fondo, esto es, al planteo concreto sobre la inconstitucionalidad de la norma cuestionada y desde esta perspectiva, la tarea de esclarecer la inteligencia de las normas federales involucradas, no ha de estar limitada por las posiciones del tribunal apelado ni por las de las partes (Fallos: 312:529 y sus citas, entre muchos otros).

4°) Que cabe señalar, además, que en el transcurso del proceso, han sido dictadas nuevas normas sobre la materia objeto de esta litis por lo que, de conformidad con reiterada doctrina de esta Corte, su decisión deberá atender también a las modificaciones introducidas por esos preceptos en tanto configuran circunstancias sobrevinientes de las que no es posible prescindir (Fallos: 308:1489; 312:555; 313:1753; 315:123, entre muchos otros).


5°) Que el decreto 1570/01, en su art. 2°, inc. a, prohibió "los retiros en efectivo que superen los pesos dos­cientos cincuenta ($ 250) o dólares estadounidenses doscien­tos cincuenta (u$s 250), por semana, por parte del titular, o de los titulares que actúen en forma conjunta o indistinta, del total de sus cuentas en cada entidad financiera". El ac­tor planteó la inconstitucionalidad de dicha norma por cuanto le impedía disponer de la totalidad de los depósitos de los cuales es titular por ser contraria al art. 17 de la Consti­tución Nacional y a la ley 25.466 de intangibilidad de los depósitos. En el caso, por lo demás y a diferencia de lo ocu­rrido en la causa B.1141 XXXVII PVA "Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ solicita se declare estado de emergencia eco­nómica", fallada el 28 de diciembre de 2001, el titular de los fondos aún no ha visto satisfecha su pretensión.

6°) Que, con posterioridad, la ley 25.557, sancio­nada el 20 de diciembre de 2001 y promulgada el 6 de enero de 2002, en su art. 3°, estableció que las disposiciones de su normativa no implicaban ratificación ni expresa ni tácita de los decretos 1570/01 y 1606/02.

A su turno, el 6 de enero de 2002 fue sancionada y promulgada parcialmente la ley 25.561 de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario. Dicha norma, en su art. 1°, declaró "con arreglo en el art. 76 de la Constitución Nacio­nal, la emergencia pública en materia social, económica, ad­ministrativa, financiera y cambiaria, delegando al Poder Eje­cutivo Nacional las facultades comprendidas en su texto, has­ta el 10 de diciembre de 2003, con arreglo a las siguientes bases: 1) proceder al reordenamiento del sistema financiero, bancario y del mercado de cambios, 2) reactivar el funciona­miento de la economía y mejorar el nivel de empleo y de dis­tribución de ingresos, con acento en un programa de desarro­llo de las economías regionales, 3) crear condiciones para el crecimiento económico sustentable y compatible con la rees­tructuración de la deuda pública, 4) reglar la reestructura­ción de las obligaciones, en curso de ejecución, afectadas por el nuevo régimen cambiario instituido en el art. 2°".


De las diversas disposiciones de la ley, se des­prende que la delegación normativa conferida al Poder Ejecu­tivo, ha quedado circunscripta a "establecer el sistema que determinará la relación de cambio entre el peso y las divisas extranjeras y dictar regulaciones cambiarias" (art. 2°), a reestructurar "las deudas con el sector financiero" (art. 6°, segundo párrafo), "establecer medidas compensatorias que evi­ten desequilibrios en las entidades financieras" (art. 6°, párrafo tercero) y disponer las medidas tendientes a preser­var el capital perteneciente a los ahorristas." (art. 6°, párrafo 5°).

7°) Que, posteriormente, el decreto 71/2002, regla­mentario del régimen cambiario establecido por la ley 25.561 facultó, en su art. 5°, al Ministerio de Economía a reglamen­tar la oportunidad y modo de disposición por sus titulares de los depósitos en pesos o en divisas extranjeras; pauta modi­ficada a su vez por el decreto 141/02 en cuanto a la devolu­ción de saldos en monedas extranjeras.

Sobre la base de las atribuciones conferidas en la normativa recientemente indicada, el Ministerio de Economía dictó la resolución 18/2002, del 17 de enero de 2002, la cual ha sido reformada por la 23, del 21 de enero de 2002, actual­mente vigente, que en su anexo, establece, en cuanto aquí interesa, un cronograma de vencimientos reprogramados de los depósitos existentes en el sistema bancario a la fecha de su entrada en vigencia, bajo el régimen del decreto 1570/01, en el que se mantiene la indisponibilidad de dichos fondos.

8°) Que se encuentra fuera de discusión en el caso la existencia de una crisis económica sin precedentes en la historia argentina por lo que no cabe cuestionar el acierto o conveniencia de la implementación de medidas paliativas por parte del Estado. Pero ello no implica que se admita, sin más, la constitucionalidad de todos y cada uno de los medios instrumentales específicos que se establezcan para conjurar los efectos de la vicisitud.


9°) Que esta Corte ha abordado con extensión la cuestión de la constitucionalidad del ejercicio de las facul­tades del Estado en situación de emergencia en el caso regis­trado en Fallos: 313:1513. Allí, en lo esencial, se sostuvo que cuando por razones de necesidad se sanciona una norma que no priva a los particulares de los beneficios patrimoniales legítimamente reconocidos, ni les niega su propiedad y sólo limita temporalmente la percepción de tales beneficios o res­tringe el uso que puede hacerse de esa propiedad, no hay vio­lación del art. 17 de la Constitución Nacional, sino una li­mitación impuesta por la necesidad de atenuar o superar una situación de crisis. Se dijo también que el fundamento de las leyes de emergencia es la necesidad de poner fin o remediar situaciones de gravedad que obligan a intervenir en el orden patrimonial, fijando plazos, concediendo esperas, como una forma de hacer posible el cumplimiento de las obligaciones a la vez que atenuar su gravitación negativa sobre el orden económico e institucional y la sociedad en su conjunto.

10) Que para que la sanción de una ley de emergen­cia esté justificada ‑precisó esta Corte‑ es necesario: 1) que exista una situación de emergencia que imponga al Estado el deber de amparar los intereses vitales de la comunidad; 2) que la ley tenga como finalidad legítima la de proteger los intereses generales de la sociedad y no a determinados indi­viduos; 3) que la moratoria sea razonable, acordando un ali­vio justificado por las circunstancias; 4) que su duración sea temporal y limitada al plazo indispensable para que desa­parezcan las causas que hicieron necesaria la moratoria.


11) Que la restricción del ejercicio normal de los derechos patrimoniales tutelados por la Constitución, debe ser razonable, limitada en el tiempo, un remedio y no una mutación en la substancia o esencia del derecho adquirido por sentencia o contrato, y está sometida al control jurisdiccio­nal de constitucionalidad, toda vez que la situación de emer­gencia, a diferencia del estado de sitio, no suspende las garantías constitucionales.

12) Que en tiempos de graves trastornos  económico _ sociales, ‑advirtió‑ el mayor peligro que se cierne sobre la seguridad jurídica no es el comparativamente pequeño que deriva de una transitoria postergación de las más estrictas formas legales, sino el que sobrevendría si se lo mantuviera con absoluta rigidez, por cuanto ellos, que han sido fecundos para épocas de normalidad y sosiego suelen adolecer de paté­tica ineficiencia frente a la crisis. En momentos de pertur­bación social y económica, y en otras situaciones semejantes de emergencia y ante la urgencia en atender a la solución de los problemas que crean, es posible el ejercicio del poder del Estado en forma más enérgica que la admisible en períodos de sosiego y normalidad.

13) Que, por último y como se sostuvo en el recor­dado precedente, no hay violación del art. 17 de la Constitu­ción cuando por razones de necesidad se sanciona una norma que no priva a los particulares de los beneficios patrimonia­les legítimamente reconocidos ni les niega su propiedad y sólo limita temporalmente la percepción de tales beneficios o restringe el uso que pueda hacerse de esa propiedad

14) Que, ni aun con la extensión reconocida en el caso recién citado a los poderes del Estado para afrontar emergencias de carácter económico, las disposiciones cuestio­nadas en el sub judice pueden reputarse compatibles con la Constitución Nacional.


En efecto, y contrariamente a lo que ocurría en Fallos: 313:1513, no se preserva sino que se destruye "el valor...de la moneda" que "es lo que interesa y no puede per­derse de vista sin riesgo de incurrir en conclusiones equivo­cadas" (considerando 55).


15) Que, por lo demás, una justa apreciación del medio concreto elegido por el Estado Nacional como paliativo de la crisis a fin de decidir sobre su compatibilidad consti­tucional no puede ser examinada con prescindencia del conjun­to de las medidas adoptadas. Desde tal enfoque, es menester destacar que la imposibilidad de disponer íntegramente de los ahorros e inversiones es sólo una de las variadas restriccio­nes al uso y goce de los recursos monetarios amparados por el derecho a la propiedad desde que la generalidad de las perso­nas físicas y jurídicas ven cercenadas también la libre dis­ponibilidad a la extracción íntegra de los importes corres­pondientes a remuneraciones y jubilaciones. Todo ello sumado a la modificación del régimen cambiario ‑extremo cuya validez a esta Corte no le compete juzgar desde que no es materia de debate en el presente y en tanto el control de constituciona­lidad no comprende la facultad de sustituir a los otros pode­res del Estado en la determinación de las políticas o en la apreciación de los criterios de oportunidad‑ provoca un gene­ralizado menoscabo en la situación patrimonial del conjunto social. Frente a tan singular realidad, la restricción impe­rante en relación con los depósitos bancarios adolece de irrazonabilidad toda vez que no significa una simple limita­ción a la propiedad sino que, sumada al resto de las medidas adoptadas, coadyuva a su privación y aniquilamiento. El efec­to producido por las normas impugnadas excede, pues, el ejer­cicio válido de los poderes de emergencia ya que aun en estas situaciones, como se recordó más arriba, el Estado no puede válidamente transponer el límite que señala el art. 28 de la Constitución Nacional y preterir su inexcusable rol como ges­tor del bien común. La norma en cuestión afecta, por tanto, en forma directa e inmediata las garantías reconocidas por los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional así como las previsiones del art. 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica.

16) Que, en las condiciones expuestas, corresponde desestimar el recurso interpuesto.

Por ello, oído el señor Procurador General de la Nación, se desestima el recurso interpuesto. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese. CARLOS S. FAYT.

ES COPIA

 

 

 

 

 

 

3.- Amparo contra el Decreto 214/02 (suspende acciones judiciales)

 

 

PLANTEA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 12 DEL DECRETO POR RAZONES DE NECESIDAD Y URGENCIA NÙMERO 214/02

Señor Juez en lo Contencioso Administrativo Federal:

                     Alicia Beatriz Oliveira, Defensora del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires, con domicilio constituido en la sede de la Defensoría,  calle Venezuela 842 de esta Ciudad,  a los efectos de este proceso conjuntamente con el letrado que me patrocina, Dr. Eduardo J. Monti , To. 10  Fo. 9865 CACF, en los autos “Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/PEN-Dto 1570/01 s/proceso de conocimiento” (Expte. Nº 26.943/2001) del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal nº  6 ,  a  V.S. digo:

 

I. Objeto

Que el Decreto por razones de necesidad y urgencia Nº 214/02, publicado en el Boletín Oficial el 4/2/2002, es decir con posterioridad al inicio de estas actuaciones contiene un conglomerado de disposiciones normativas de indudable incompatibilidad con el orden constitucional, manteniendo y profundizando la pulverización de los principios y reglas de jerarquía constitucional detallados en la pieza de promoción de la acción.

Una de tales disposiciones, a la que me referiré en los subsiguientes desarrollos es, sin duda, una disposición normativa autoaplicativa: el art. 12. Dicha regla establece “A partir del dictado del presente Decreto, se suspende por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días la tramitación de todos los procesos judiciales y medidas cautelares y ejecutorias en los que se demande o accione en razón de los créditos, deudas, obligaciones, depósitos o reprogramaciones financieras que pudieran considerarse afectados por las disposiciones contenidas en el Decreto N° 1570/01, por la Ley N° 25.561, el Decreto N° 71/02, el presente Decreto, las Resoluciones del MINISTERIO DE ECONOMIA y del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA dictadas en consecuencia y toda otra disposición referida a dichas materias” la cual es claramente lesiva de derechos de raíz y jerarquía constitucional de los cuales son titulares los habitantes de la Nación. Digo ello con independencia de que la vulneración de los derechos constitucionales que provoca la legislación cuestionada es de tracto sucesivo.

Consiguientemente, con la finalidad de mantener incólume el principio de congruencia, atento el carácter de autoaplicativas, de las disposiciones normativas cuestionadas por su mera promulgación, que producen automáticamente la lesión actual o inminente al derecho de acceso a la jurisdicción consagrado por los arts. 18, 33 y 1 de la Constitución Nacional y  los arts. 8.1 y 25 del  Pacto de San José de Costa Rica, con jerarquía constitucional a partir de la reforma de 1994 (art. 75 inc. 22  párrafo 2° de la Constitución Nacional y los derechos que de allí emergen), es que vengo a efectuar el planteo de inconstitucionalidad de las mismas.

                    

 

                      II. Fundamentos de la inconstitucionalidad

                      a). El desconocimiento de la garantía constitucional del amparo.

                     Que el art. 12 del decreto nº 214/2002 constituye la suspensión de una garantía constitucional, el amparo, contemplado específicamente en el art. 43 de la Ley Fundamental y  25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que tiene jerarquía constitucional.

 

                      Que, en primer lugar, ni el Poder Ejecutivo Nacional ni el Congreso, están facultados a la suspensión de garantías con base en la emergencia. En efecto, la emergencia económica, a diferencia del estado de sitio, no autoriza a la suspensión de garantías constitucionales. La situación actual no puede ser asimilada, de acuerdo con los estándares nacionales e internacionales obligatorios para Argentina, como una situación de emergencia que habilita la suspensión de derechos. En efecto, de acuerdo con el art. 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se entienden como estados de emergencia los casos de “guerra, peligro público y otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte”. Claramente, la compleja situación económica que el país atraviesa no encuadra en ninguno de dichos supuestos y por lo tanto no habilita al Poder Ejecutivo a adoptar medidas como la cuestionada en este escrito.

Que la restricción que impone el Estado al ejercicio normal de los derechos patrimoniales debe ser razonable, limitada en el tiempo, un remedio y no una mutación en la sustancia o esencia del derecho adquirido por sentencia o contrato, y está sometida al control jurisdiccional de constitucionalidad, toda vez que la emergencia, a diferencia del estado de sitio, no suspende las garantías constitucionales (confr. Fallos: 243: 467; 323:1566)”.

Que, por tanto, esta suspensión de una garantía constitucional (art. 43 C.N.) que, además, está contemplada en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos constituye una vulneración del principio de la supremacía de la Constitución Nacional prevista en el art. 31 de la Ley Fundamental que debe ser restablecida por el Poder Judicial de La Nación.

Que a su vez, esta vulneración del principio de supremacía constitucional esta orientado a perjudicar la garantía de la igual protección de las leyes contemplada en los arts. 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos con jerarquía constitucional, por cuanto apuntan a desconocer la fuerza vinculante de carácter moral que entraña el falllo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictado en protección de los derechos de un ahorrista que padecía similar agravio que el colectivo por el que peticiono el amparo. Es decir que el propósito de la disposición impugnada es claramente persecutorio y discriminatorio de un grupo social cuyos derechos están conculcados por una medida arbitraria del Poder Ejecutivo Nacional por cuanto se preende que, por esta vía no puedan obtener protección de los tribunales que fallarían de conformidad con el precedente de la Corte. 

Que la norma impugnada se enmarca así en un contexto normativo en el que se persigue la reducción de la tutela legal de la ciudadanía afectada por los actos y omisiones del poder. Esto resulta incompatible con los principios rectores de la reforma constitucional de 1994 que incorporó los Derechos Humanos reconocidos en una serie de prestigiosos tratados internacionales  a la Ley Fundamental otorgándoles jerarquía constitucional. En tal sentido, a partir de la reforma ha quedado establecida una nueva pirámide jurídica en cuya cima se encuentra la Constitución junto con los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos mencionados en el art. 75 inc. 22 C.N., lo que conforma el denominado “bloque de constitucionalidad”, un peldaño por debajo se encuentran los demás tratados internacionales ratificados por la Argentina y, por debajo de ellos, las leyes, tal como lo estableció la Corte in re “Ekmekdjian, Miguel c. Sofovich, Hugo” pubicado en La Ley, 1992-C. La jerarquía constitucional de los tratados de Derechos Humanos no tiene como único objeto servir de complemento a la parte dogmática de la Constitución sino que, necesariamente, implica condicionar e ejercicio de todo el poder público, incluido el que ejerce el poder Judicial, al pleno respeto y garantía de estos instrumentos. Dada la jerarquía constitucional de los referidos tratados, su violación constituye no sólo un supuesto de responsabilidad internacional del Estado sino, también, la violación de la Constitución misma. En el plano interno, la no aplicación de estos tratados por parte de los tribunales argentinos supondría la adopción de decisiones arbitrarias, por prescindir de la consideración de normas de rango constitucional.    

 

b). Desconocimiento del derecho -constitucional- a la jurisdicción.

Que sin perjuicio de lo expuesto, la referida disposición del Decreto 214/2002 constituye una denegación de la garantia del debido proceso y del derecho a la jurisdicción.

Que enseña Germán J. Bidart Campos que en la base de la seguridad jurídica hallamos un derecho, que, aún cuando nuestra constitución formal no lo declara expresamente, ha sido reconocido por la doctrina y por el derecho judicial. Nos referimos al derecho a la jurisdicción. La jurisprudencia de la Corte lo tiene conceptuado como el derecho de ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia. El derecho a la jurisdicción no consiste solamente ni se agota con el acceso al órgano judicial. Al acudir a él sólo se cumple una primera etapa. El desarrollo subsiguiente importa un despliegue del derecho a la jurisdicción que, fundamentalmente requiere: a) que se cumpla la garantía del debido proceso, cuyo meollo radica en el derecho de defensa; b) que la pretensión se resuelva mediante sentencia, que debe ser: oportuna en el tiempo, debidamente fundada y justa. (Tratado elemental de derecho constitucional argentino, Tomo I, págs. 624 y subs.)

Que la labor pretoriana de la Corte, a partir del postulado afincado en el art. 18 –“es inviolable la defensa en juicio de la persona y sus derechos”-, ha conceptuado al derecho a la jurisdicción como el derecho de ocurrir a la jurisdicción en procura de Justicia. Concretamente el Tribunal ha dicho, en copiosísima jurisprudencia, que la garantía constitucional de la defensa en juicio supone la posibilidad de ocurrir ante los Tribunales de Justicia y obtener de ellos sentencia útil relativa a los derechos de los litigantes (cfr. doctrina registrada en Fallos: 307:2569), de lo que razonablemente se deduce que es inconstitucional privar a una persona, compulsivamente, de la intervención de un Tribunal de Justicia (cfr. arg. doctrina Fallos: 301:111).

La noción del derecho a la jurisdicción, aloja entonces el reconocimiento que la Constitución Federal realiza a toda persona para que peticione e incite el servicio de administración de Justicia, que el Estado ejerce unitaria y monopólicamente. El derecho a la jurisdicción y el deber constitucional de administrar Justicia, son el anverso y reverso de una misma medalla.  La separación de la funciones estatales dispuesta por el art. 1 de la Constitución Nacional, la inviolabilidad de la defensa en juicio consagrada en el art. 18 del mismo código, y las atribuciones que en el pacto original se confieren al Poder Judicial por medio de los enunciados contenidos en los arts. 116 y concord.; confirman basilarmente la tesis sustentada.

Que el derecho a la jurisdicción abarca entonces una gama de fases: a) la del acceso a la jurisdicción; b) las que debe tener el debido proceso legal y c) las que se relacionan con la estructura y contenido que debe portar todo acto jurisdiccional. Para Ekmekdjian los derechos que genéricamente se incluyen en el rótulo de  derechos a la jurisdicción son los siguientes: a) derecho a acceder a un órgano judicial y presentarle sus peticiones; b) derecho a obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelva en forma definitiva la controversia en un plazo razonable; c) derecho a obtener una sentencia justa; d) derecho a obtener una sentencia congruente; y f) derecho a ejecutar una sentencia firme (Miguel Ángel Ekmekdjian, Tratado de Derecho Constitucional, Tº II págs. 335 y subsiguientes).

Que el derecho de acceso a la jurisdicción, arraigado entonces en el suelo y el subsuelo del art. 18 de la Ley Fundamental Argentina, implica por naturaleza que deben darse curso a todas las peticiones que el justiciable introduzca por la vía jurídicamente correcta y adecuada. Se afirma sin hesitación que la “inviolabilidad de la defensa en juicio” de la que nos habla el art.18, da cobertura constitucional “al acceso a la jurisdicción” dentro de los generosos límites que le ha configurado. Si bien es cierto como se ha puntualizado que el acceso al órgano judicial no agota el contenido del derecho a la jurisdicción, constituye la fase inicial del desenvolvimiento del derecho, y su anulación, frustración o desconocimiento obvia y lógicamente impiden la concreción de las fases subsiguientes.  En suma, como dice Bidart Campos el reconocimiento y la tutela de los derechos exigen que quien los pretende disponga de la llave que lo capacite para entrar a un  proceso (vía) y formular en él su pretensión defensiva (legitimación).

Que la norma cuestionada frustra -en el más cabal sentido de la palabra- el derecho a la jurisdicción de la parte que represento el colectivo de los ahorristas de la Ciudad de Buenos Aires.

Que la Corte tiene establecido que la garantía consagrada por el artículo 18 de la Constitución Nacional ampara a toda persona a quien la ley reconoce legitimación para actuar en juicio en defensa de sus derechos, sea que asuma el carácter de actor o demandado, pues no se justifica un tratamiento distinto a quien postula el reconocimiento de un derecho, asi fuere el de obtener la imposición de una pena o el de quien se opone a ello. (Fallos: 315:1553).

 

c) Conclusión

Que en síntesis, la regla jurídica cuestionada, al igual que todas las que la han precedido en esta furia que es el decretismo presidencial, pretende ubicar al derecho de la emergencia económica por encima del derecho constitucional. En este marco, creo, no quedan muchas opciones. O se declara la inconstitucionalidad de toda disposición normativa que -como el articulo 12- intenta tener coactividad por encima de la Constitución, o se deberá terminar aceptando que las reglas constitucionales son en verdad una quimera que pretende dominar a lo que por vía de principio es indominable: el poder político. Como titular de este organo constitucional, opto y lo seguire haciendo, sin dobleces por la segunda de las opciones. Por eso pido la declaración de inconstitucionalidad aquí planteada.

 

 

                     III.- RESERVA:

Que en los capítulos anteriores y también en la pieza de inicio, se han planteado las correspondientes cuestiones de Derecho constitucional, y, paralelamente, se ha demostrado de qué modo los preceptos legales impugnados lesionan el sistema de derechos de la constitución federal. Además se han postulado claramente las soluciones jurídicas aconsejadas por el derecho en vigor, fundando el derecho que legitima a esta parte también en el sistema de derechos fundamentales consagrado en la constitución federal.

Que tengo interés real y concreto en que se lleve a cabo la declaración de inconstitucionalidad de las disposiciones atacadas del decreto nº 214/2002 en cuanto     excluyen de la posibilidad de acceder a la jurisdicción o continuar los procesos en trámite a los habitantes de la Ciudad de Buenos Aires para que puedan obtener los fondos que les corresponden y que son de su propiedad.

Que un pronunciamiento contrario a los intereses aquí defendidos conculcaría las garantías constitucionales del amparo (art. 43 C.N. y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), derecho de  acceso a la jurisdicción, amparadas por los artículos 18, 33 y 1 de la Constitución Nacional y  los arts. 8.1 y 25 del  Pacto de San José de Costa Rica, con jerarquía constitucional a partir de la reforma de 1994 (art. 75 inc. 22  párrafo 2° de la Constitución Nacional y los derechos que de allí emergen), así como la legalidad (art. 19 C.N.), razonabilidad (art. 28 C.N.), y jerarquía normativa (art. 31 C.N.),

Si no se hiciere lugar al presente reclamo, se formula expresa reserva de ocurrir, en la emergencia y agotadas las vías ordinarias de apelación, ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en base a lo prescripto por la Ley 48, toda vez que dicha supuesta decisión -que emanaría del Superior Tribunal de la causa con aptitud jurisdiccional para resolver el entuerto, y previsto por la Constitución local-, cfr. Doctrina caso “Strada”, resuelto por la CSJN el 8/4/1986- acarrearía la violación a expresas cláusulas de la constitución nacional: arts. 1, 14, 14 bis, 16, 28, 33, 43, 75 inc. 23; a través del art. 75 inc. 22 de la misma, los arts. 1, 24 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 2 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 2.2 y 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), motivo por el cual se realiza acá y ahora por imperativo de rito la  reserva de las cuestiones constitucionales involucradas. A su turno, se entiende que el no acogimiento de la pretensión deducida se convertiría en una derivación no razonada del derecho vigente, por lo que, a todo evento, se formula también el pertinente resguardo de la cuestión constitucional, ya que la sentencia que no hiciese lugar a nuestra petición adolecería del vicio de arbitrariedad, lesionando el derecho de acceso a la jurisdicción y la garantía innominada a la no arbitrariedad, que junto con la exigencia de racionalidad para todos los actos del gobierno republicano se encuentran regulados en  los arts. 18, 33 y 1, respectivamente de la constitución federal.

 

IV. Declaración Ipso Iure

                                Que a fin de que no se obstruya la sustanciación de la causa, la constitucionalidad de la norma en cuestión - sin perjuicio de la  inconstitucionalidad de las demás disposiciones del decreto de marras-, debe declararse en forma inmediata y sin más trámite, dada la sensible afectación de normas insoslayables.

 

                     V. Audiencia

                                Que en caso de tener que continuar estas actuaciones y a los efectos de la medida cautelar del 28.12.2001, solicito desde ya de V.S. la fijación de una Audiencia a la que concurran la representación del Banco Central  de la República a fin de lograr la forma más adecuada, con los ahorristas y cada institución en su caso, que tienda a la seguridad del mantenimiento de los ahorros en la moneda pactada aún aceptando diferimientos, títulos fiduciarios, entregas parciales o renovaciones de plazos fijos en las condiociones a las que las partes puedan acceder bilateralmente.

 

                     VI. Petitorio

 

          Por lo expuesto, de V.S. solicito, declare sin más la inconstitucionalidad del artículo 12 del decreto PEN Número 214 del  3/2/2002; y de toda otra disposición normativa que vulnere derechos constitucionales de los habitantes de la Ciudad de Buenos Aires, representados por esta Defensoría del Pueblo  y tenga presente la reserva del caso federal.

     Proveer de conformidad

                                              SERÁ JUSTICIA

 

 

 

 

 

 

 

 

4.- Corrientes: sentencia contra el corralito.-

 

 

BO: 01 / 2002 Pag 1

CORRIENTES: ante medida cautelar presentada por un Defensor Oficial

JUSTICIA FEDERAL CORRENTINA ORDENÓ A UN BANCO PRIVADO DEVOLVER DEPÓSITO EN DÓLARES A UN DISCAPACITADO

Sus padres pudieron recuperar el saldo de dinero cercano a los cuatro mil dólares, que como consecuencia de las disposiciones vigentes por la emergencia económica, conocida como "corralito", permanecía retenido en una caja de ahorro de la sucursal del Banco Sudameris en la capital correntina.

Así pudieron completar la operación de compra de un vehículo especial para "OSCAR", de 16 años, que padece parálisis cerebral, malformación congénita y epilepsia generalizada. El móvil resulta imprescindible para atender adecuadamente los traslados del joven a los centros de tratamiento.

El automovil ya había arribado al puerto de Buenos Aires y, de no retirarlo en un término de 15 días, EDGARDO PINTO y EDITH ZACARIAS SANCHEZ DE PINTO, padre y madre de OSCAR, trabajadores de la Universidad del Nordeste que habían obtenido el dinero para la compra mediante un crédito de la Obra Social, debían comenzar a pagar un arancel diario en concepto de depósito a la empresa transportadora.

La medida fue adoptada por el Juez Federal subrogante en feria de Corrientes, DR. ROQUE REBAK, ante la presentación de una acción sumarísima y medida cautelar, con habilitación de feria, efectuada por el Defensor Oficial DR. ROQUE BRONZUOLI, quien patrocinó a los padres del joven discapacitado. La orden del Juez fue cumplimentada en forma inmediata por el Banco que restituyó el importe de 3.900 dólares a los padres, quienes pagaron el saldo de la operación.

El caso de Oscar:

Oscar Luis Pinto es un menor de 16 años que vive en la ciudad de Corrientes y padece una discapacidad grave y permanente desde su nacimiento, consistente en parálisis cerebral con malformación congénita (hidrocefalia tipo Dandy Walker, con válvula de derivación ventrículo-peritoneal) y epilepsia generalizada. Debido a su edad, talla y peso, sus padres iniciaron durante el año 2001, los trámites tendientes a obtener la compra de un vehículo importado destinado a facilitar su movilidad a los centros médicos que atienden su rehabilitación.

Los padres del menor son empleados y tramitaron oportunamente un crédito ante la Obra Social de la Universidad Nacional del Nordeste, destinado a la compra de un vehículo importado adecuado para el traslado de su hijo, quien por ser discapacitado goza de los beneficios que impone la Ley 22.431 para discapacitados. Acordado el crédito, en noviembre del 2001, realizaron pagos ante los importadores por el 75% del valor del vehículo, quedando pendiente un saldo para el momento en que arribara a Puerto de Buenos Aires el rodado.

Sin embargo, la implementación a partir del 3 de diciembre del 2001 de las medidas económicas y bancarias, conocidas como "corralito", alcanzó a los fondos en dólares que tenía la familia Pinto depositados en una Caja de Ahorros en el Banco Sudameris Sucursal Corrientes, para cancelar el saldo de la importación del vehículo.

El 12 de enero del corriente año, el automóvil en cuestión arribó al puerto de Buenos Aires, comunicando la firma transportadora que se encontraba en sus depósitos del Puerto de Buenos Aires y que de no retirarse en un plazo de quince días, se aplicaría el cobro de un arancel diario en concepto de depósito, situación que provocó la solicitud de asistencia del matrimonio Pinto al Defensor Oficial, para la presentación judicial. El remedio jurídico y procesal promovido con la urgencia del caso por el Dr. Bronzuoli consistió en una acción sumarísima con medida cautelar.

 

DEFENSORIA GENERAL DE LA NACIÓN   -   PRENSA Y DIFUSIÓN    BO: 01 / 2002 11 / 02 / 02

 

 

4B.- MEDIDA CAUTELAR POR RETIRO MENSUAL DEL CORRALITO POR RAZONES DE SALUD.

 

LA  PLATA, 15 de enero de 2002.-

 

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en la  presente acción de amparo interpuesta por F. H., S., carpeta de causa Nro. 7995 de este Juzgado de Garantías Nro. 2 Deptal;

 

CONSIDERANDO:

 

I.- Que el Sr. F. H., S. viene por  sí en representación  de su esposa I. E. R. a solicitar se le permita retirar de las cuentas que posee en el Banco Pcia. de Buenos Aires -a plazo fijo de 60  días- la suma mensual de tres mil quinientos dólares estadounidenses, puesto que resultan indispensables para cubrir los gastos médicos, farmacológicos, terapéuticos, de alquiler de silla de ruedas, cama ortopédica, sábanas plásticas, pañales descartables, pago a dos  personas que atienden tanto al presentante como a la Sra. R., quien resulta ser minusválida.

De esta manera, se agravia del importe máximo de $ 1.200 que la ley 25.561 impone para el retiro mensual. Acredita con la documental acompañada el estado de salud personal y de su Sra. esposa y plantea la inconstitucionalidad de la restricción, puesto que resulta confiscatoria, lesiva del derecho a la propiedad en el caso particular, lesiva del derecho a la vida.

Solicita una medida cautelar y realiza una estimación del monto que resulta necesario para evitar la lesión constitucional que plantea.-

II.- Que el presentante se agravia de normas que fueron dictadas por el Poder Ejecutivo Nacional y el Banco Central de la República Argentina, en uso de las facultades delegadas por el Congreso de la Nación y teniendo en cuenta  las leyes 25.246, 25.345, 25.413, 25.466 y  25.561.  Así, plantea inconstitucionalidad -aunque no en forma expresa- del Dto. 1570/01, el Dto. 1606/01, el  Dto. 71/02 y la Res. 06/02 como asimismo las distintas Comunicaciones dictadas por el B.C.R.A.-

Que la doctrina más calificada admite la posibilidad por parte del órgano jurisdiccional receptor de la acción el dictado ab initio de su  incompetencia  con arreglo a los criterios de territorialidad, materia, etc., ya que la acción de amparo no importa la alteración de las instituciones vigentes, ni modifica la jurisdicción otorgada a los magistrados conforme el art. 116 de la Constitución Nacional (ver Morello - Valentín "El amparo - régimen proccesal", pags. 90/91 y 95/96 Ed. Platense, 2000).-

Dicho lo anterior, como fácilmente se advierte, la cuestión de fondo a  resolver resulta ser materia extraña a esta jurisdicción ordinaria, puesto que se encuentran en juego intereses del gobierno de la Nación, tal como lo prevé la ley 48 en su art. 2 y la propia carta orgánica del B.C.R.A. en su art. 55 (ley 24.144), que reza: "El Banco Central de la  República Argentina está sometido exclusivamente a la  jurisdicción federal...", por lo que, sin perjuicio de resolver la medida de cautelar solicitada, corresponde me declare incompetente en el presente proceso y remita el mismo a conocimiento de la Justicia Federal con competencia territorial en esta ciudad.-

III.- Que tanto la ley de amparo provincial 7166 como la nacional prevén el dictado de medidas cautelares tanto a petición de parte como de oficio.-

En el caso de autos, tanto de la documental acompañada como del relato efectuado en la demanda, se acredita que la restricción que en el marco de la emergencia ha efectivizado el gobierno nacional mediante el dictado de los Dtos. 1570/01 (art. 2 inc. a reglamentado por Comunicaciones 3381 y 3426 del B.C.R.A.), 1606/01, 71/02 y la Res. 06/02, los cuales establecen prohibiciones para extraer mensualmente una suma mayor a un mil dólares estadounidenses de las cuentas plazo fijo en dicha moneda y reprograman las mismas -en el caso superior a U$S 30.000- para ser canceladas en veinticuatro cuotas a partir de septiembre de 2003, resultan lesivas del derecho de propiedad establecido en el art. 17 de la Constitución Nacional como asimismo del derecho a la vida, consagrado en los Tratados internacionales incorporados al plexo supralegal y en el art. 36 de la Constitución Provincial.-

Así, la verosimilitud en el derecho se encuentra probada y el peligro en la demora surge claramente de los distintos informes médicos de fs. ··, que dan cuenta del grave estado de salud tanto del titular del depósito a plazo fijo -uno de los cuales se encuentra vencido a la fecha- como de su esposa.-

No existe un procedimiento ordinario que posibilite la utilización de una vía idonea para el restablecimiento de los derechos constitucionales lesionados. El Dto. 1606/01, que establece las exclusiones al art. 2 inc.  a del Dto. 1570/01, dispone vagamente -lo que por otro lado resulta más que arbitrario- que el B.C.R.A. será quien autorice las "otras operaciones" que podrán alterar el tan mentado "corralito", sin establecer una mínima pauta.-

El peticionante no puede esperar una resolución de la entidad que a su vez debe encargarse de lo establecido en la ley 25.561., por lo que la medida peticionada resulta procedente bajo caución juratoria sólo respecto del deposito a plazo fijo que se encuentra vencido y por ende está a la vista.-

Por ello, de las consideraciones y citas legales expuestas;

RESUELVO: 

I.- Declararme  incompetente para seguir interviniendo en  la presente acción de amparo interpuesta por F. H., S., en los términos de los arts. 2 de la ley 48, 1 de la ley 3952 y 18 de la ley 16986.-

II.- Ordenar como medida innovativa que el Banco de la Provincia de Buenos Aires, Sucursal Los Hornos (5020), entregue mensualmente a F. H. S. y/o A. M. A. -por lo menos - la suma de U$S 3.500 (tres mil quinientos dólares estadounidenses) del total de lo depositado en la imposición a plazo fijo acreditada con el certificado Nro. 385419, la cual a la fecha se encuentra a la vista. Todo ello hasta tanto se resuelva el fondo de la presente cuestión (arts.  20, 21, 22 y c.c. de la ley 7166, 195, 196, 199 y c.c. del C.P.C.C., 17, 43, 75 inc. 11 de la Constitución Nacional y 20, 36 y c.c. de la Constitución Provincial).-

II.- Hágase comparecer al peticionante ante el actuario a labrar el acta de caución juratoria. Fecho, líbrese oficio para la efectivización de la medida dispuesta supra, autorizando para su diligenciamiento al letrado patrocinante Dr. Daniel Spicoli quien en caso de negativa podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública.-

III.- Cumplido, remítase la presente a la Oficina de Asignación y Distribución de Causas dependiente de la Excma. Cámara de Apelaciones Federal del Depto. Judicial La Plata, a efectos que por su intermedio se desinsacule el Juzgado Federal competente que seguirá interviniendo.

 

 

Ante mi. César R. Melazo

 

FUENTE: http://www.scba.gov.ar/

 

 

 MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA.  ACCION COLECTIVA.

 

 

 

 

  DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES   .

MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA.   INCONSTITUCIONALIDAD DECRETO 1570/01. JUICIO SUMARISIMO

 

 

Señor Juez en lo Contencioso Administrativo Federal

 

                     Alicia Oliveira, Defensora del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires, con domicilio en la sede de la Defensoría,  calle Venezuela 842 de esta Ciudad, donde también lo constituyo a los efectos de este proceso conjuntamente con el letrado que me patrocina, Dr. Eduardo J. Monti , To. 10  Fo. 986 CPACF a  V.S. digo:

 

 

 

                     I.- REPRESENTACIÓN  Y  OBJETO:

 

                     Que la suscrita desempeña el cargo indicado por designación de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires conforme resolución nro 582 de fecha 12-11-98 (acompaño documentación letra "A").

 

                     Que para el caso hipotético de desconocimiento de mi titularidad, solicito desde ya se oficie a la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, para su certificación.

 

                     Que en el carácter invocado vengo a interponer ACCIÓN DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD y simultáneamente MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA, contra el Estado Nacional, atento la verosimilitud del derecho y la incipiente producción del daño que supera el interrogante previo del peligro en la demora por la existencia de  efectos gravemente nocivos causados por la puesta en marcha del Decreto Nacional 1570/01 y sus modificatorias, establecidas en el Decreto 1606/01, por resultar contrarios a la Constitución Nacional en virtud de lo dispuesto en los arts. 1º, 14, 14 bis y 17 de la Ley Fundamental, en los arts. 8 y 23 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en los arts. 13 y 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en los arts. 21 y 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que tienen jerarquía constitucional en razón de lo establecido en el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional.

 

                  

                     II.- LEGITIMACIÓN  ACTIVA:

                    

                      Que el deber de garantizar los derechos mencionados compete en especial a esta Defensoría del Pueblo.

                   

                     Que en efecto, actúo en cumplimiento de la obligación legal de defender y proteger los derechos e intereses individuales, colectivos y difusos de los habitantes de la Ciudad de Buenos Aires tutelados en la Constitución Nacional, la Constitución de Buenos Aires y las leyes respectivas (Arts. 137, 2do. y 3er. Párrafo y 14, 2do. párrafo de la Constitución de la Ciudad; art. 43 Constitución Nacional; art. 23 y concordantes de la Ley 3 de la Legislatura de Buenos Aires), frente a la actuación del Gobierno Federal.

                    

                     Que la legitimación de la suscrita tiene antecedentes institucionales que parten de mi antecesor en el cargo, con claros fundamentos en la Ordenanza 40.831,  que creó la entonces Controladuría General Comunal de la que esta Defensoría es continuadora, que señalaba como misión fundamental del Controlador (Ombudsman) -hoy Defensoría del Pueblo de la Ciudad-, la defensa de los derechos e intereses legítimos y difusos de los habitantes (art. 1 y 2).

 

                     Que más aún, al sancionarse la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires el 1o. de Octubre de 1996, quedó ratificado clara y expresamente en sus arts. 14 y 137, la legitimación procesal para interponer la presente acción en concordancia con el art. 43 de la Constitución Nacional.

 

                     Que el art. 13 inc. h) de la Ley 3 de la Ciudad autoriza a la Defensoría del Pueblo a promover las acciones legales correspondientes  ante el fuero federal.

 

                     Que, por último y sobre la base de la normativa mencionada fue admitida expresamente la legitimación procesal de la suscrita en defensa de los derechos individuales (art. 137 de la Constitución de la Ciudad) por la Justicia Federal in re  Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/Edesur S.A. s/responsabilidad por daños”, fallada el 16 de marzo de 2000 por la Cámara Federal Civil y Comercial de la Capital, Sala I.

 

                     Que en el caso actúo en defensa de los habitantes de la Ciudad de Buenos Aires, en especial de los ahorristas, trabajadores jubilados y pensionados, que se ven gravemente afectados por la imposibilidad de disponer libremente de su propiedad.

 

 

 

                     III.- ADVERTENCIA PRELIMINAR

 

                     Que no es ajeno a esta Defensoría la situación de crisis que atraviesa el país y que como señala Ferrater Mora, la crisis es un abismo que nos pone en el dilema de sortearlo o caer en él.

 

                     Que sin embargo debo admitir que esta crisis no está exenta de responsables –que no son el pueblo argentino- y que no ha habido guerra ni otra cosa –salvo la ineptitud o la impunidad ante la corrupción- que justifique medidas inconstitucionales en perjuicio de una gran parte de la población.

 

                     Que en consecuencia, como Institución de Derecho Público y de creación estatal, la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires (Ombudsman) no puede sustraerse al deber de todo órgano de sus características de bregar por la conservación del Estado actuando con prudencia en las situaciones críticas y al margen de las cuestiones  políticas sectoriales.

 

                     Que sin embargo es de la esencia de la Institución contener -aún en esta crisis- los desbordes de poder que impulsados con el fin de conservación del Estado, llevan a sancionar normas sin la suficiente reflexión jurídico-social que pueden poner en peligro el sistema Republicano-Institucional afectando garantías constitucionales insoslayables.

 

                                Que es de advertir, por lo tanto, la falta de fundamentos –como se verá- de la medida impugnada, la carencia de la conceptualización de la supuesta emergencia, la discriminación que se produce al afectar a los  asalariados, jubilados y pensionados, a ahorristas que dependían de sus depósitos o plazos fijos para las contingencias sociales que el sistema no les cubre, comerciantes, industriales,  pequeños empresarios, etc; todo lo cual constituye un agravio a derechos insoslayables, derechos humanos esenciales y garantías constitucionales y leales explícitas.

                            

                             Que por tal razón ponemos en manos del Poder Judicial -rector último dentro de ese sistema de los actos de los Poderes del Estado-, la presente acción de inconstitucionalidad receptando la inquietud de miles de ahorristas, trabajadores, jubilados y pensionados afectados, cuyo colectivo represento.

 

                     Que Rudolf von Ihering en su “Lucha por el Derecho”, se refiere a la novela  de Miguel Kohlhaas, quien “cuando ha puesto todos los medios para hacer valer su derecho, tan indignamente menospreciado; cuando un acto injusto ejercido por el gabinete del príncipe le ha cerrado todo camino legal y ve que hasta la autoridad en su mas alto representante, el soberano, hace causa común con la injusticia, el dolor indecible que le causa semejante ultraje le arrebata y le subleva: “Mas vale ser perro que ser hombre y verse pisoteado”, grita; y al instante toma unas suprema resolución: “El que me niega la protección de las leyes –añade- me destierra entre los salvajes del desierto y pone en mis manos la maza con que debo defenderme”. (p.215).

 

                     Que a su vez el profesor Casella (Madrid, Ed. Marcial Pons)”Los Ciudadanos Siervos”, pág. 136, con una descripción de una patente realidad similar a lo que nos pasa a los argentinos, expresa: “Los ciudadanos no deciden ya las políticas que presiden su vida. El valor o pérdida del valor de sus ahorros, las condiciones en que serán tratados como ancianos  o las que  reunirá su lecho de muerte, sus ingresos, el alcance de sus pensiones  de jubilación, la viabilidad de  las empresas en las que trabajan, la calidad de los servicios de la ciudad que habitan, el funcionamiento del correo, las comunicaciones y los transportes estatales, la enseñanza que reciben sus hijos, los impuestos que soportan y su destino. Todo ello es producto  de decisiones sobre las que no cuentan, sobre las que no pesan, adoptadas por poderes inasequibles y a menudo inubicables. Que golpean con la inevitabilidad de una fuerza de la naturaleza. Y los ciudadanos votan. Pero su voto no determina ningún programa de gobierno”.

 

                     Que es necesario revertir ese proceso como la Constitución manda.

 

                    

                     IV.- LA NORMA CUYA INCONSTITUCIONALIDAD SE CUESTIONA

 

                     Que el artículo 2º del Decreto Nº 1570 del 1º de diciembre de 2001 cuya constitucionalidad se cuestiona ha quedado redactado de la siguiente manera:

                    

ARTICULO 2°.- Prohíbense las siguientes operaciones:

Los retiros en efectivo que superen los PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA ($ 250) o DOLARES ESTADOUNIDENSES DOSCIENTOS CINCUENTA (U$S 250) por semana, por parte del titular, o de los titulares que actúen en forma conjunta o indistinta, del total de sus cuentas en cada entidad financiera.

Las transferencias al exterior, con excepción de las que correspondan a operaciones de comercio exterior, al pago de gastos o retiros que se realicen en el exterior a través de tarjetas de crédito o débito emitidas en el país, o a la cancelación de operaciones financieras o por otros conceptos, en este último caso, sujeto a que las autorice el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.”

 

A su vez el art. 7º quedó redactado de la siguiente manera:

 

ARTICULO 7°.- Prohíbese la exportación de billetes y monedas extranjeras y metales preciosos amonedados, salvo que se realicen a través de entidades sujetas a la SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES FINANCIERAS Y CAMBIARIAS y previamente autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, o sean inferiores a DOLARES ESTADOUNIDENSES UN MIL (U$S 1.000) o su equivalente en otras monedas, al tipo de cambio vendedor del BANCO DE LA NACION ARGENTINA.”

 

El Decreto 1606/01, modifica el anterior en los siguientes términos:

 

Artículo 1º.- Exclúyese del ámbito de aplicación del inciso a) del art. 2 del Decreto Nº 1570/01 a las siguientes operaciones:

 

-los retiros en efectivo que resulten necesarios para atender el pago de sueldos que no deban realizarse por vía bancaria, de conformidad a la legislación vigente;

-los retiros en efectivo que resulten necesarios para atender el pago de haberes de retiro o beneficios jubilatorios por parte de entidades no bancarias encargadas de su atención, de conformidad a la legislación vigente;

 -los retiros en efectivo correspondientes a sueldos, haberes jubilatorios, pensiones y otros beneficios sociales, depositados en cajas de ahorro abiertas especialmente al efecto, hasta PESOS UN MIL ($ 1.000.-) por mes calendario;

-los retiros en efectivo por parte de las Casas de Cambio para su funcionamiento normal;

-los retiros en efectivo correspondientes a fondos depositados en efectivo con posterioridad a la fecha de publicación del Decreto Nº 1570/01;

otras operaciones que autorice el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

 

Artículo 2º.- Exclúyese del ámbito de aplicación del inciso b) del Artículo 2 del  Decreto Nº 1570/01 a:

-las transferencias al exterior de fondos ingresados al país con posterioridad a la fecha de publicación del Decreto Nº 1570/01;

-las transferencias que se realicen a través de entidades financieras para la cancelación de compras de títulos de la Deuda Pública Nacional que se adquieran para realizar cualquiera de las operaciones previstas en el Título IV del Decreto Nº 1387/01 y sus modificatorios, con la obligación de depositar los títulos adquiridos en la CAJA DE VALORES S.A. a dichos efectos.

 

Artículo 3º.- Sustitúyese el Artículo 7º del Decreto Nº 1570/01 por el siguiente:

 

“ARTICULO 7º.- Prohíbese la exportación de billetes y monedas extranjeras y metales preciosos amonedados, salvo que se realice a través de entidades sujetas a la SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES FINANCIERAS Y CAMBIARIAS y previamente autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, o sea inferior a DOLARES ESTADOUNIDENSES DIEZ MIL (USD 10.000.-) o su equivalente en otras monedas, al tipo cambio vendedor del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA.”

 

 

                     V.- FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. DERECHO DE PROPIEDAD. LIBERTAD DE PERMANECER, TRANSITAR Y SALIR DEL TERRITORIO ARGENTINO. DERECHOS DE LOS USUARIOS. INTANGIBILIDAD DE LOS DEPOSITOS

 

V.1.- Derecho de Propiedad

 

                     Que sostiene el Dr. Bidart Campos (“Manual de la Constitución Reformada, T I, pags. 116 y siguientes) que “...nuestro derecho constitucional enfoca la propiedad en el aspecto de propiedad adquirida. Sus normas presuponen, entonces, pàra poder funcionar, que quien las invoca ya es propietario de algún bien. Poer eso el art. 14 consigna entre los derechos subjetivos el de usar y disponer de su propiedad . A esta declaración acompaña la del art. 17, afirmando que la propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella sino en virtud de  sentencia fundada en ley”.

 

                     Que agrega este autor, que: “El concepto genérico de propieda constitucional que engloba todas sus formas posibles ha sido acuñado por la jurisprudencia de la Corte al señalar que el término propiedad empleado en la Constitución comprende todos los intereses apreciables que el hombre pueda poseer fuera de si mismo de su vida y su libertad, con lo que todos los bienes susceptibles de valor económico o apreciables en dinero alcanzan nivel de derechos patrimoniales rotulados unitariamente como derecho constitucional de propiedad”.  

Los ahorros, depósitos a plazo fijo, los sueldos, las jubilaciones y las pensiones, y toda suma de dinero ingresada al sistema financiero están tuteladas por el principio de inviolabilidad del derecho de propiedad (art. 17 C.N.).

 

Que el derecho de propiedad como ha sido delineado se encuentra tutelado no sólo en la propia Ley Fundamental sino además en una serie de instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos con jerarquía constitucional.

 

Que estas disposiciones han sido complementadas por las siguientes:

 

q      Declaración Americana sobre Derechos y deberes del Hombre Artículo XXIII. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada correspondiente a las necesidades esenciales de una vida decorosa, que contribuya a mantener la dignidad de la persona y del hogar.

 

q      Convención Americana sobre Derechos   Humanos. Artículo 21. Derecho a la Propiedad Privada:

 

1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.

2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.

 

3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.

 

q      Declaración Universal de Derechos Humanos. Artículo 17.

 

  1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente.

 

2. Nadie será privado de arbitrariamente de su propiedad.

 

 

Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, también ha señalado que “todo derecho que tenga un valor reconocido como tal por la ley, sea que se origine en las relaciones de derecho privado, sea que nazca de actos administrativos (derechos subjetivos privados o públicos), a condición que su titular disponga  de una acción contra cualquiera que intente interrumpirlo en su goce asì sea el Estado mismo, integra el concepto constitucional de “propiedad” (Fallos 145:307).

 

                     Que en esa línea de jurisprudencial el Alto Tribunal dijo en el leading case “Horta, José c. Harguindeguy, Ernesto s/ consignación de alquileres (C.S.J.N. Fallos 137:47) que “El legislador podrá hacer que una ley nueva destruya o modifique un mero interés, una simple facultad o un derecho en expectativa ya existentes; los jueces, investigando la intención de aquel, podrán, a su vez atribuir a la ley ese mismo efecto. Pero ni el legislador ni el juez pueden, en virtud de una ley nueva o de su interpretación arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior. En ese caso, el principio de la no retroactividad, deja de ser una simple norma legal para confundirse con el principio constitucional de la inviolabilidad de la propiedad”... “Sea por poco o mucho aquello que se quita al propietario por acción de la ley, ya no es posible conciliar a esta con el art. 17 de la Constitución que ampara la propiedad contra los actos de los particulares y contra la acción de los Poderes Públicos; que protege todo aquello que forma el patrimonio del habitante de la nación, tratase de derechos reales o personales, de bienes materiales o inmateriales, que todo eso es propiedad, a los efectos de la garantía constitucional”. La Corte agrega en el referido fallo que “La doctrina de la omnipotencia legislativa que se pretende fundar en una presunta voluntad de la mayoría del pueblo, es insostenible dentro de un sistema de gobierno cuya esencia es la limitación de los poderes de los distintos órganos y la supremacía de la Constitución. Si el pueblo de la Nación quisiera dar al Congreso atribuciones más extensas que las que ya le ha otorgado o suprimir alguna de las limitaciones que le ha impuesto, lo haría en la única forma que el mismo ha establecido al sancionar el art. 30 de la constitución. Entre tanto ni el legislativo ni ningún departamento del gobierno puede ejercer lícitamente otras facultades que las que le han sido acordadas expresamente o que deban considerarse conferidas por necesarias implicancias de aquellas. Cualquier otra doctrina es incompatible con la Constitución”.

 

 

V.2.- Libertad de salir del territorio

 

                     Que no ha existido causa alguna que justifique la  medida discriminatoria que perjudica, sin término,  sólo a los que confiaron en el sistema  de un estado de derecho, explícitamente ratificado por la ley 25.466, en violación del derecho de propiedad y consecuentemente el derecho a permanecer, transitar y salir del territorio argentino. En efecto, el art. 7 del Decreto 1570/2001 y sus modificaciones introduce, además,   severas restricciones a la posibilidad de sacar el propio dinero del país con lo que indirectamente se dificulta la salida de las personas.

 

                    Que así, Bidart Campos enseña que el derecho de salir el territorio abarca el de hacerlo con intención definitiva o solamente transitoria. Y agrega que: “ corresponde advertir que, a) es válida la reglamentación razonable que impone requisitos para controlar o autorizar la salida (medidas sanitarias, documentación, etc.) , b) el derecho de salir no puede gravarse con sumas que por su monto alteran o desnaturalizan tal derecho...”. Consecuentemente, Bidart Campos expresa que: “El derecho de permanecer y de salir se ve a veces afectado por algunas medidas de incidencia patrimonial: por ejemplo, los recargos impositivos por ausentismo, la suspensión o retención parcial en el pago de jubilaciones y pensiones cuando los beneficiarios se ausentan del país, etc. “.

 

                     Que también se señala por el reconocido constitucionalista que: “si salir del país es un derecho, quedarse no puede ser convertido por ley en un deber.  Como principio, es arbitrario que el Estado haga padecer a quien ejerce su derecho a salir del país una restricción sobre otros derechos, porque con ello parece que se impone el deber de permanecer, que según el art. 14 CN no es tal, porque es –a la inversa- un derecho”. Agrega además que: “Bien que el derecho de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio es, como queda dicho, un aspecto de la libertad corporal, que sólo pertenece a las personas físicas, se puede conectar con el derecho de las personas jurídicas y asociaciones extranjeras a establecerse en el país y a actuar en él como sujetos de derecho”.

 

                     Que especialmente, el Pacto de San José de Costa Rica sobre Derechos Humanos (art. 22 inc. 2 y 3), establece que toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier país inclusive del propio. El ejercicio de este derecho –según la Convención-, no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales, o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás.

 

                     Que en el caso de marras no se da ninguna de estas circunstancias, poniendo sólo a una gran parte de la población que quisiera salir del territorio a la disyuntiva de “salir con lo puesto”. Generalmente será la población media o medio baja, ya que la escasa minoría muy pudiente no se verá afectada por estas restricciones atento razones obvias.

 

 

V.3.- Derecho de los Usuarios

 

Que a partir de la Constitución reformada en 1994, el derecho de los usuarios tiene rango de derecho fundamental. Así el art. 42 CN establece la protección, entre otros, de sus intereses económicos, refiriéndose más adelante al mercado y a la competencia, por lo que de manera refleja, también está en juego y bajo protección el derecho de propiedad en sentido amplio y lato de los consumidores y usuarios. Sin duda, el consumo demanda gastos, y los servicios tienen un costo para quienes se sirven de ellos, y por esta tangente –afirma Bidart Campos- “nos parece que aparece el derecho de propiedad (ob. cit. T.II pág. 125)”.

 

Que por otra parte las relaciones de los usuarios de servicios financieros pactados libremente con las respectivas entidades, se dan en el campo privado cuyas contrataciones no pueden ser alteradas por el Estado. En efecto: “La cuenta corriente bancaria es un contrato nominativo consensual celebrado entre el Banco y el cliente por el que el Banco se obliga a tener a disposición de la contraparte la suma depositada para atender a órdenes de éste, conforme las modalidades acordadas para el funcionamiento de este contrato” (C.N.Com., Sala B., E.D. T. 27-205, Nº 2, fallo 7319). Los Bancos deben entregarle al cliente, si éste lo requiere, el dinero que tenga a su disposición (art. 797 C. Com.).

 

Que a su vez, el depósito bancario es aquélla operación por la cual el Banco recibe fondos de sus clientes y tiene obligación de devolverlos cuando el cliente depositante lo exija, o al vencer el plazo por el cual se depositó. (art. 572 C. Com.). “Es la operación pasiva más importante y primera y fundamental base de la actividad bancaria de intermediación” (Bollini Shaw y Boneo Villegas, “Manual para operaciones bancarias y financieras”, Abeledo Perrot, pág. 267).

 

Que este derecho de los usuarios, en el caso especial de los depósitos y demás operaciones financieras, ha sido específicamente considerado en la Ley 25.466 de intangibilidad de los depósitos, cuyo art. 2º señala que: “El Estado Nacional en ningún caso podrá alterar las condiciones pactadas entre el/los depositantes y la entidad financiera, esto significa la prohibición de canjearlos por títulos de la deuda pública nacional, u otro activo del Estado Nacional, ni prorrogar el pago de los mismos, ni alterar las tasas pactadas, ni la moneda de origen, ni reestructurar los vencimientos, los que operarán en las fechas establecidas por las partes”.

 

Que esta Ley es de orden público, y considera los derechos de los contratantes como derechos adquiridos y protegidos por el art. 17 de la Constitución Nacional.

 

 

V.4.- Intangibilidad de los depósitos

 

Que la Ley 25.466 sobre intangibilidad de los depósitos a que me he referido, ha sido publicada el 25 de setiembre de 2001.

 

                     Que a los fines de llevar confianza a los ahorristas, la ley previó el régimen al que se ajustarán todos los depósitos ya sean en pesos o en moneda extranjera, a plazo fijo y a la vista, captados por las entidades financieras autorizadas para funcionar por el Banco Central de la República Argentina, en estos términos:

 

Artículo 1º.- Todos los depósitos ya sean en pesos, o en moneda extranjera, a plazo fijo y a la vista, captados por las entidades financieras autorizadas para funcionar por el Banco Central de la República Argentina, de conformidad con las previsiones de la Ley 21.526 y sus modificatorias, quedan comprendidos en el régimen de la presente ley. Dichos depósitos son considerados intangibles.

 

Artículo 2º.- La intangibilidad establecida en el artículo 1º consiste en: el Estado Nacional en ningún caso, podrá alterar las condiciones pactadas entre el/los depositantes y la entidad financiera, esto significa la prohibición de canjearlos por títulos de la deuda pública u otro activo del Estado Nacional, ni prorrogar el pago de los mismos, ni alterar las tasas pactadas, ni la moneda de origen, ni reestructurar los vencimientos, los que operarán en las fechas establecidas entre las partes.

 

Artículo 3º.- La presente ley es de orden público, los derechos derivados para los depositantes y las entidades depositarias de las operaciones comprendidas en el artículo 1º de esta ley, serán considerados derechos adquiridos y protegidos por el artículo 17 de la Constitución Nacional “.

 

Que la Ley 25.466 infundió, sin dudas, la confianza necesaria en los ahorristas y en general en las personas relacionadas con todas las operaciones atingentes a la Banca, incluido –por supuesto- los asalariados y jubilados forzados a percibir sus haberes a través de esa intermediación.

 

Que de alguna manera vino a disipar las dudas que el antecedente aparentemente más cercano a las cuestiones de marras de hace más de 10 años, lo constituía el Decreto 36/90 que impuso a ahorristas y acreedores de entidades financieras el retiro de su dinero sólo hasta un millón de Australes, entregando en lo que excediere Bonex 1989. Se trataba del caso “Peralta, Luis A. c/ Banco Central”, proceso en el que la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala 3ª, declaró la inconstitucionalidad del Decreto “por haber impuesto ilegítima y arbitrariamente un empréstito forzoso”. La Corte Suprema revocó el fallo de la Cámara, con fecha 27.12.1990.

 

Que el fallo fue criticado por la doctrina. Bidart Campos sostuvo que implicaba poner a la emergencia en un nivel “supraconstitucional” dándose el caso de acumulación de la suma de poder público. La Corte había sostenido que el mayor peligro que se cierne sobre la seguridad jurídica no deriva de la transitoria postergación de las más estrictas formas legales sino el que sobrevendría si se la mantuviera con excesiva rigidez. Bollini Shaw y Boneo Villegas (ob. cit. pág. 267 y siguientes), al referirse a las conclusiones de la Corte Suprema señalan: “Esto es absurdo. Las formas, y su trasfondo, el derecho de propiedad, no pueden estar al servicio del gobierno de turno para justificar el empleo de fondos que le son ajenos”. Y Bidart Campos, ironizando con las motivaciones del gobierno esgrimidas en aquella oportunidad, alegando como siempre, el beneficio de la gente y la custodia de nuestro patrimonio (ahora igual), concluyó aludiendo al Estado: “Es decir que nos ha metido las manos en el bolsillo” (ob. cit. pág. 283).

 

Que el caso “Peralta”, dejó de ser precedente válido atento el dictado de la Ley 25.466, aunque es de señalar que las circunstancias de aquella época mostraban una escapada inflacionaria y plazos fijos con tasas que llegaban al mil por ciento anual. De todas maneras fue una cuestión restringida y circunscripta a casos especiales relacionados con la Banca, lo que no evitó que la normativa fuera duramente cuestionada.

 

Que la Ley 25.466 en su art. 2º impide de cualquier manera que se puedan dictar normas –decretos en este caso- que alteren lo pactado por las partes o prorroguen el pago a los depositantes o titulares de derechos relacionados con las entidades financieras, ni tampoco reestructurar los vencimientos.

 

                     Que a dos meses de la sanción de esta Ley, no puede alegarse emergencia alguna que suprima las garantías allí ratificadas, salvo que exista un gobierno “perverso” cuyas autoridades con el “ardid“ legal de confianza haya engañado a la gente.

 

Que como consecuencia de este régimen legal no resulta admisible que el Poder Ejecutivo Nacional por medio de un decreto de necesidad y urgencia altere el derecho adquirido y protegido por ley del depositante de hacerse con el dinero en efectivo que colocó en la entidad financiera al vencimiento de la operación. El argumento de la conveniencia de la llamada “bancarización” no es otra cosa que un subterfugio mediante el cual el Estado Nacional en combinación con los bancos y entidades financiera se rehúsan a entregarle el dinero a los ahorristas y depositantes. Se configura de este modo una verdadera confiscación de bienes por cuanto el dinero en efectivo queda, merced a la activa intervención del Estado, monopolizado en poder de los bancos y de los circuitos financieros organizados por éstos impidiendo a los ahorristas y depositantes disponer de él a su voluntad, tal como lo establecen los arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional.  De esta manera no sólo se lleva a la práctica un sistema verdaderamente totalitario de control social basado en la sospecha de que la tenencia de dinero en efectivo resulta  ser producto o facilitadora de hechos ilícitos, sino que se pretende constreñir al empleo de determinadas redes de comercialización, necesariamente vinculadas y sometidas al poder del capital financiero.

 

Que por lo tanto la inconstitucionalidad del decreto objeto de la presente accion es tan clara y evidente que resulta de la mera COMPARACIÓN literal entre la ley 25.466 y las DISPOSICIONES de aquel.

 

Que sin embargo debo advertir sobre la “perversidad” que se aprecia en los considerandos del decreto cuando hace referencia a la propia ley 25.466 que está violando, refiriendo que está poniendo en resguardo la intangibilidad de los depósitos en el sistema financiero.

 

Que si hubiera dudas sobre la palabra intangibilidad, el Diccionario de la Real Academia Española las disipa al expresar que se refiere a la “calidad de intangible” y a su vez intangible es lo que “no debe o no puede tocarse”. Y esto es lo que en definitiva dice el art. 2º de la ley 25.466. Ahora se está alterando (tocando) lo pactado por las partes, y por lo tanto todo dinero que ingresa al sistema financiero de cualquier depositante incluidos los “propietarios” de sueldos, jubilaciones y pensiones, está violando solapadamente esta ley de orden público.

 

 

 

VI- LA SUMA DEL PODER PÚBLICO

 

Que el art. 29 de la Constitución establece expresamente que el Congreso de la Nación no puede conceder al Ejecutivo Nacional facultades extraordinarias ni la suma del poder público, ni otorgarles sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna.

 

Que esto significa que la Ley Fundamental descartó aquella magistratura extraordinaria del Derecho Romano, la dictadura, de la que se hizo uso y abuso en el derecho patrio anterior a la Organización Nacional.  En efecto, la idea subyacente en la referida institución es la de que la ley debe ceder ante la necesidad y que ante el peligro corresponde concentrar el poder en una persona con el propósito de que por los medios que fueren se pueda retornar a la paz y la tranquilidad. Precisamente en tiempos relativamente recientes fue reflotada en cierta doctrina alemana la antigua idea de la necesidad de la dictadura para afrontar las situaciones de emergencia.  Así Carl Schmitt sostuvo que “a fin de salvar el Estado cualquier órgano que tenga poder para actuar, debe obrar, en casos extremos e imprevistos, más allá o contra de las disposiciones constitucionales, ejecutando todo aquello que demanden las circunstancias” (“La dictadura del presidente del Estado”).  Esta nueva versión del principio maquiavélico de que el fin justifica los medios conduce derechamente a la máxima de todos los tiranos: sic volo, sic iubeo, stat pro ratione voluntas que es lo contrario del sistema republicano de gobierno previsto en el art. 1º de la Constitución Nacional.

 

Que la idea que ha inspirado la Constitución Nacional es la de la organización de un gobierno federal cuyo propósito es la promoción del bienestar general en el marco del respeto de los derechos y garantías consagrados en la Primera Parte de la Ley Fundamental. La Constitución no admite que para promover el bienestar general o para resolver situaciones de emergencia el Estado conculque los derechos y garantías en ella reconocidos.

 

Que en este sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido, que ante el desconocimiento de estos derechos, es deber ineludible del Poder Judicial restablecer el pleno imperio de los principios orgánicos de la República; particularmente si la trasgresión emana de los poderes del Estado y se arbitran en nombre del bien público panaceas elaboradas al margen de las instituciones (C.S.J.N. Fallos 137:37). Y ha de recalcarse que ello no puede ser de otro modo, ya que el sistema político adoptado y las garantías proclamadas en un estatuto, cuando no tienen práctica efectividad y realización ciertas, lejos de hacer la felicidad del pueblo, lo sumen en la desgracia y el oprobio (Fallos 261:103, del voto del Juez Boffi Boggero –La Ley, 119-262).

 

Que refuerza estas ideas enunciadas por el Juez Fayt la doctrina del fallo “Estado Nacional c/ Arenera El Libertador S.R.L.” resuelta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 18 de junio de 1991 (La Ley 1991-D-398) donde se sostiene que es falsa y debe ser desechada la idea de que la prosperidad general, buscada a través de los medios –no taxativamente enumerados- del art. 67 inc. 16 (hoy 75 incs. 18 y 19) de la Constitución Nacional, constituya un fin cuya realización autorice a afectar los derechos individuales o la integridad del sistema institucional vigente. El desarrollo y el progreso no son incompatibles con la cabal observancia de los arts. 1° y 28 de la Constitución Nacional, sino que, por el contrario, deben integrarse con éstos, de modo tal que la expansión de las fuerzas materiales y el correlativo mejoramiento económico de la comunidad sean posibles sin desmedro de las libertades y con plena sujeción a las formas de gobierno dispuestas en la Ley Fundamental, a cuyas normas y espíritu resultan tan censurables la negación del bienestar de los hombres como el pretender edificarlo sobre el desprecio o el quebranto de las instituciones (Fallos 247:646).

 

Que en este sentido la Constitución Nacional establece que aquellos actos que signifiquen la concesión o asunción de facultades o la suma del poder público, llevan consigo una nulidad insanable y se sujeta a los que lo formulen consientan o firmen a gravísimas responsabilidades y penas, equiparables “a las de los infames traidores a la patria”.

 

Que en consecuencia y sobre la base de lo expuesto precedentemente también surge en forma evidente la necesidad de que se declare la inconstitucionalidad peticionada.

 

 

 

VII- MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA. OBJETO

 

Que atento lo expuesto precedentemente y el estrago que está produciendo el Decreto impugnado afectando la paz social, solicito desde ya a V. S. que dicte como medida cautelar urgente la orden de que el Gobierno Federal se abstenga de aplicar el Decreto 1570/01, especialmente artículos 2 y 7 y sus modificatorias.

 

Que lo peticionado es una medida innovativa, por cuanto “... no tiende a mantener el status existente sino precisamente a alterar ese estado de hecho o de derecho vigente antes de su dictado.” (CFCC, 2ª 1/9/89 “Laboratorios de Especialidades Farmacéuticas c/Inst. de Serv. Soc. para Jubilados y Pensionados” en Revista de Derecho Procesal T. 1 pág. 475 Ed. Rubinzal-Culzoni). Entiendo que está acreditado el peligro de un perjuicio irreparable que este tipo de  medida requiere  a pesar de que su objeto coincide total o parcialmente con el de la demanda (CFCA 3ª 16/8/90 “Decege S.A. c/ Estado Nacional” ob. cit. pág. 476).

 

Que en consecuencia, la naturaleza de la cuestión planteada, o sea, la afectación de la propiedad de los ahorristas, los plazos fijos, los sueldos, las jubilaciones y pensiones de los  actores, y la índole alimentaria de algunas de las prestaciones (sueldos, jubilaciones y pensiones)  –teniendo en cuenta que las necesidades de los beneficiarios y de su familia se mantendrán vigentes durante el tiempo que dure la tramitación de este proceso hasta su definición final -, permiten tener por cierto que existe un concreto peligro en la demora, que a la postre, y de no acceder a la traba de la medida cautelar, aún en el caso de una sentencia favorable al colectivo mencionado de la Ciudad de Buenos Aires, puede hacer ilusorio el derecho obtenido.- Me refiero en este sentido, a las necesidades inminentes de salud, alimentación, vestimenta, vivienda y sustento diario de una vida relativamente digna, que pueden ser imprescindibles durante el curso del corriente mes  y en los meses subsiguientes, que podrían transcurrir hasta la definición del litigio y que, de continuar efectivizándose la ejecución de la reducción, no podrán ser cubiertas, ni reparadas las ulterioridades disvaliosas que pudieran resultar de la concreción del acto impugnado.

Que según sostiene la jurisprudencia del Fuero, la medida cautelar de esta naturaleza debe someterse a la verosimilitud del derecho invocado (fumus bonis iuris) y el peligro de sufrir un daño irreparable como consecuencia de la demora (periculum in mora) ambos previstos en el artículo 230 del Código Procesal, a los que debe agregarse el tercero contemplado para toda clases de medidas cautelares en el artículo 199 del ordenamiento aludido (confróntese “Pretiosa”, Sala III, del 20/09/1984).

Que también se sostuvo que “ambos extremos –en materia Federal- se encuentran de tal modo relacionados que a mayor concurrencia de uno de ellos no resulta procedente –en forma proporcionalmente correlativa- ser tan exigente con la verificación del restante” (confróntese Banco Popular de la Plata, Sala I del 13/10/65).

 

Que a su vez, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentado doctrina en cuanto que “...las medidas cautelares no exigen de los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido sino solo de su verosimilitud. Es mas, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar que no es otra cosa que atender aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual asimismo, agota su virtualidad...” (fallos: 306:2060).

Que si bien el Decreto 1570/01, como todo acto administrativo gozaría de presunción de validez y de ejecutoriedad, lo es aparentemente, habiéndose declarado que “...toda decisión administrativa que afecte derechos de los particulares debe responder a una motivación suficiente y resultar la derivación razonada  de sus antecedentes, de modo tal que se encuentren cabalmente a resguardo las garantías constitucionales en juego, como son entre otras, las tuteladas por los artículos 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional (Confróntese Sala IV “in re” “S.A.D.E. S.A.” del 07.05.96), puesto que se trata de una exigencia que por imperio legal es establecida como elemento condición para la real vigencia del principio de legalidad en la actuación de los órganos administrativos. Es más, se ha sostenido que aparte de la observancia del principio cardinal de legalidad administrativa, la motivación traduce una exigencia fundada en conferir una mayor protección a los derechos individuales, por lo que su cumplimiento depende de que el administrado pueda conocer de una manera efectiva y expresa los antecedentes y razones que justifiquen el dictado del acto (cfr. Sala I “in re” “EDELMEANN” del 11.4.97).

Que en el caso basta confrontar la Ley 25.466 con el Decreto impugnado para verificar la verosimilitud del derecho y el perjuicio a la gente que surge “in rei ipsa”.

 

VIII.- TRAMITE DE LA PRESENTE ACCION

                            Que como he adelantado, pido que la presente acción declarativa de inconstitucionalidad se tramite con las reglas del juicio sumarísimo por tratarse de una cuestión de determinación del derecho que se presenta como relativamente claro (art. 322, 2do. Párrafo del CPCyCN); Gordillo, Agustín “Tratado de Derecho Administrativo”, T.II, 3ra. edición pág. XIII-27; C.S.N.: Caso “AGUERA”, La Ley 1997-C-322)

 

 

IX.- PETITORIO

                     Que en consecuencia y por todo lo expuesto, solicito que V.S.:

1.- Me tenga por presentada en el carácter invocado y por constituido el domicilio legal.

 

2.- Me tenga por acompañada la documentación (fotocopia de designación).

 

3.- Me tenga por presentada la acción directa de inconstitucionalidad, a la que se dará el trámite de Proceso Sumarísimo conforme lo expuesto en el Punto VIII.-

 

4.- Haga lugar a la medida cautelar peticionada, ordenando librar oficio al Poder Ejecutivo Nacional –Jefatura de Gabinete de Ministros-, cartera ministerial correspondiente (Ministerio de Economía), y al Banco Central de la República Argentina decretando la suspensión del Decreto Nacional 1570/01 –en especial los arts. 2 y 7-  y sus modificatorias, establecidas en el Decreto 1606/01.

5.- Oportunamente se haga lugar a la demanda y se declare la inconstitucionalidad del Decreto Nacional 1570/01 y sus modificatorias, establecidas en el Decreto 1606/01.

 

                     Proveer de conformidad.

 

Será Justicia. 

 

 

 

 

SENTENCIA EN LA CAUTELAR COLECTIVA.

 

 

 

 

Causa Nro. 26.943/2001 “DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c / PEN – DTO 1570/01 s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”

 

 

 

Buenos Aires,  28 de diciembre de 2001

 

           Y VISTOS; CONSIDERANDO:

 

I.                   La actora solicita, con carácter cautelar, la suspensión de los efectos PEN nro. 1570/01 y su modificatorio nro. 1606/01 y toda la reglamentación con fundamento en los extremos que invoca.

II.                 Reseñada como ha quedado la cuestión traída a conocimiento y decisión del Tribunal cabe precisar que la misma resuelta sustancialmente análoga a las resueltas por este Tribunal “in re“CHAVA, MARIA LELIA c/ PODER EJECUTIVO NACIONAL – DECRETO nro. 1570/01 s/ AMPARO LEY 16.986” Causa nro. 26.419/01, el 6 de diciembre del corriente, “BOSCH, MARIA CRISTINA c/ PODER EJECUTIVO NACIONAL – DECRETO nro. 1570/01 s/ MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA” Causa nro. 26.402/01, el 13 de diciembre de 2001, “PATRONATO DE LIBERADOS DE LA CAPITAL FEDERAL c/ ESTADO NACIONAL – DECRETO nro. 1570/01 s/ AMPARO LEY 16.986” Causa nro. 26.805/01, el 19 de diciembre de 2001, y “MANGANIELLO, EMILIO ORLANDO Y OTROS c/ PODER EJECUTIVO NACIONAL – DECRETO nro. 1570/01 s/ AMPARO LEY 16.986” Causa nro. 27.926/01, el 21 de diciembre de 2001, corresponde remitirse –a los efectos de acceder al otorgamiento de la medida peticionada- en mérito a la brevedad, a los fundamentos expuestos en los decisorios individualizados, cuyas copias deberán agregarse como parte integrante del presente.

III.                En punto al recaudo previsto por el artículo 199 del ritual, considero que la caución juratoria de la señora defensora del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires es suficiente contracautela.

 

A mérito de lo expuesto,

RESUELVO:

 

1.      Hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, decretar respecto de los habitantes de la Ciudad de Buenos Aires, la suspensión del inc. a) del artículo 2 del decreto nro. 1570/01, en los términos de lo prescripto por el inc. c) del artículo 1 del decreto nro. 1606/01, en cuanto establece restricciones a la extracción de sumas depositadas en cuentas caja de ahorro en pesos y dólares, cuentas corrientes en pesos y dólares, en plazo fijo –debiendo en este último caso efectuarse la entrega de los importes al vencimiento del plazo estipulado en la operación-.

2.      Previo cumplimiento de la caución fijada en el considerando II, líbrese oficio al PODER EJECUTIVO NACIONAL –Jefatura de Gabinete de Ministros-, a la cartera ministerial correspondiente (Ministerio de Economía) y al Banco Central de la República Argentina, autoridad de aplicación del decreto nro. 1570/01 (artículo 8), a fin de poner a los mismos en conocimiento de la presente cuya copia deberá acompañarse.

 

Regístrese y notifíquese en el día (artículo 36 RIN).

 

 

 

 

 

 

Martín Silva Garretón

Juez Federal

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Miércoles 20 de febrero de 2002

MODELO DE CARTA DOCUMENTO PARA SER PRESENTADA POR LOS AHORRISTAS QUE RECHACEN LA PESIFICACIÓN DE SUS DEPÓSITOS

 

BANCO (Donde se tienen los depósitos):

Señor Gerente del Banco:

Domicilio:

 

Notifico que de acuerdo a lo establecido en el Decreto 214/2002 B.O. 4 de febrero del 2002 y en mi carácter de titular de la caja de ahorro / plazo fijo / cuenta corriente en dólares EEUU Nro.------------------------------------------------------------------------

Atento a las garantías constitucionales establecidas en los artículos 14, 17, 42 y conc. de la Constitución Nacional, Ley 25.466 y Fallo de la Corte Suprema en el caso Smith del 1/2/2002 rechazo:

1). la pesificación de mis ahorros mencionada en el art. 2 del Decreto mencionado,

2). lo ordenado en los artículos 10 y 12 del mismo Decreto.

Me reservo el derecho de accionar judicialmente a fin de que se respete íntegramente mi depósito en moneda dólar EEUU en las condiciones originariamente pactadas, o en su defecto convenir directamente con esa entidad bancaria la forma de restitución o de recolocación más razonable que no signifique la confiscación de mi dinero depositado.

Asimismo, me reservo el derecho por la diferencia en la pesificación que por estado de necesidad me viera obligado a aceptar. Quedan Uds. debidamente notificados.

 

 

FIRMA

ACLARACIÓN

DNI