Sumarios:
1.-
Corresponde hacerle saber a dicha entidad bancaria que a
efectos de cumplir el mandato contenido en el
pronunciamiento suscripto en el día de la fecha, deberán
comprar en el mercado la suma do U$S 28.348,56 de
conformidad con el valor con que haya cerrado en el día
de hoy el tipo de cambio vendedor.
Buenos
aires 19 de Febrero de 2002.
Y
VISTOS; CONSIDERANDO:
1)
Doña María Eugenia Souto promueve acción de amparo
contra el Poder Ejecutivo Nacional a fin de que se declare
la nulidad del dec. 1570/01, su modificatorio 1606/01 y de
la ley de emergencia económica, en tanto el mencionado
acto lesiona restringe, altera y amenaza con arbitrariedad
e ilegalidad manifiesta los derechos y garantías
contempladas en la Constitución Nacional, prohibiendo en
su art 2 los retiros en efectivo de más de $ 1.000 por
mes de cada cuenta y/o plazo fijo.
Señala
que en la Caja de Ahorro en dólares N° ------------- del
Banco Francés (Suc. 182) de la que es titular, se
encuentran depositados los ahorros do su madre, que sufre
un cuadro agudo producto de un accidente cerebro vascular
de tipo isquímico, s sus consecuencias pérdida de la
visión y campo visual, pérdida de la memoria y síndrome
vestivular en et oído. Agrega que ello implica que no
puede permanecer sola en cuanto podría extraviarse o
acontecerle una situación que ponga en riesgo su vida.
Explica
que dicha cuenta fue puesta a su nombre por si algo le
pasaba a su madre y a fin de poder enfrentar las
erogaciones que demandara la enfermedad de aquélla.
Sostiene
que el decreto en crisis vulnera la libre disponibilidad
que garantiza el art. 17 de la Constitucional y la ley
25.466, como así también las dictadas en su
consecuencia.
En
este marco, solicita el dictado de una medida cautelar de
no innovar por la que se ordene la pensión de los efectos
del mentado acto y de sus derivaciones basta tanto se
dicte sentencia en estos autos.
En
Sucesivas presentaciones amplía fundamentos.
A
fs. 31/32 peticionase declare la inconstitucionalidad del
dec. 214102.
2)
La medida cautelar es concedida en tanto se encuentran
reunidos, de modo suficiente, los requisitos exigidos para
su dictado (art. 230 y cctes. del CPCC).
En
efecto, los casos que merecen ser considerados de excepción
y a los que el suscripto considera aplicable las normas de
restricción que comenzaron con el dictado del dec.
1570/01, deben ser analizados cuidadosamente, a fin de
impedir que lo que es tratado corno especial se transforme
en un mecanismo que pueda ser alegado de modo promiscuo y
que termine disfuncionando en regla, distorsionando as
aquella Idea de darle un trato diferenciado.
Ante
un primer golpe de vista, es el riesgo que podría
correrse si se aceptara sin mayor análisis la invocación
de ser los titulares nominales de cuentas o depósitos
‘m de parientes enfermos o longevos.
Sin
embargo, aún analizado con es nivel de exigencia,
considero que en el supuesto de autos debe aceptarse la
verosimilitud de que la actora no es la titular material
de la cuenta que figura a su nombre, sino que esto último
obedece a que las limitaciones físicas de su madre le
impiden ejercer tal titularidad, por lo cual es la actora,
su hija, la que se encarga personalmente de efectuar los
trámites y gestiones de depósito y retiro de los bienes
de aquélla, y que necesita para la atención de sus
dolencia (accidente cerebro vascular de tipo isquímico)
La
verosimilitud de que materialmente esto es así, se
desprende a contrario sensu de lo inverosímil que resulta
que una persona como la Srta María Eugenia Souto, pueda
ahorrar la suma que se encuentra depositada, teniendo en
cuenta la irrealidad de contar con esa capacidad de
ahorro, luego de atender a su propia subsistencia con un
salario que ronda, en más o en menos, los $ 1 .000
tampoco tiene relación con quien vive de ese salario, los
movimientos que la cuenta ha tenido hasta el 24 de
diciembre del año pasado (fs. 7/8).
Aceptado,
prima facie, que los fondos en cuestión pertenecen a la
madre de la actora, y que aquélla padece una enfermedad
paralizante, corresponde aplica aquí la doctrina sentada
en la causa “Figari María Cristina c/ Poder Ejecutivo
Nacional Dtb 1570101 s/ amparo ley 16.986” resolución
de fecha 13112/01.
Atento
que el espíritu del presente pronunciamiento parte de la
inaplicabilidad de las normas de restricción -antes que
de su mayor o menos apego a la Constitución Nacional-,
corresponde declarar la insustancialidad de analizar la
imperatividad del dec. 214/02 (te 320/02)
Por
ello
RESUELVO:
Conceder
la medida cautelar solicitada y ordenar al BCRA la
inmediata autorización al BBVA Banco Francés para que éste
le entregue en billetes dólares estadounidenses María
Eugenia Souto la totalidad del saldo que registra en la
Caja de Ahorro en dólares N --------------.
Atento
las consideraciones tenidas en cuenta para resolver
encuentro suficiente que la actora preste caución
juratoria.
Regístrese
y notifíquese -con copia certificada del fallo citado-. Líbrese
oficio al
Ministerio
de Economía al Banco Central de la República Argentina
y al BBVA Banco Fran a fin de que den inmediato
cumplimiento a la medida dispuesta en autos. OSVALDO C.
GUGLIELMINO. Juez federal.
Buenos
Aires, 19 de Febrero del 2002.
AUTOS
Y VISTOS:
Las
autoridades del BBVA Banco Francés me acaban de informar
telefónicamente que no disponen de dólares
estadounidenses; por cuanto los mismos se encuentran en la
sede del BCRA. Ello así, corresponde hacerle saber a
dicha entidad bancaria que a efectos de cumplir el mandato
contenido en el pronunciamiento suscripto en el día de la
fecha, deberán comprar en el mercado la suma do U$S
28.348,56 de conformidad con el valor con que haya cerrado
en el día de hoy el tipo de cambio vendedor.
Naturalmente, es probable que por las oscilaciones
horarias del valor de esa divisa, la compra, en el día de
mañana, con la cotización de este momento, puede
producir alguna variación en cuanto a exacta cifra antes
mencionada. Esto significa que ella puede funcionar, a los
fines del mandato judicial, como un número de referencia,
en el caso en que aquella variación se haya producido
entre el momento fijado para darle el valor de mercado y
el que se configure en la materialización del pago. Más
allá de las polémicas que en el futuro pueda promover
cualquiera de los actores del escenario en que se
desenvuelve este caso, de e dejarse aclarado que la
vicisitud recién contemplada no autorizare a endilgarle a
la entidad pagadora un comportamiento desobediente de la
orden cuyo acatamiento inmediato se le exige.
Regístrese
y ofíciese. OSVALDO C. GUGLIELMINO. JUEZ FEDERAL.
|