Ley
25.565
Sancionada:
Marzo 6 de 2002.
Promulgada Parcialmente: Marzo 19 de 2002.
El
Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con
fuerza de Ley:
TITULO
I : DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO
I : DEL PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE LA
ADMINISTRACION NACIONAL
ARTICULO
1º —
Fíjanse en la suma de CUARENTA Y DOS MIL
OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS
SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS
($ 42.844.471.934) los gastos corrientes y de
capital del PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACION
NACIONAL para el ejercicio de 2002, con destino a
las finalidades que se indican a continuación, y
analíticamente en las planillas Nros. 1, 2, 3, 4,
5, 6 y 7 anexas al presente artículo.
FINALIDAD
|
GASTOS
CORRIENTES
|
GASTOS
DE CAPITAL
|
TOTAL
|
Administración
Gubernamental |
3.949.231.485
|
133.863.962
|
4.083.095.447
|
Servicios
de Defensa y Seguridad |
3.345.323.615
|
36.531.860
|
3.381.855.475
|
Servicios
Sociales |
28.661.141.670
|
1.641.996.830
|
30.303.138.500
|
Servicios
Económicos |
1.139.572.149
|
916.150.363
|
2.055.722.512
|
Deuda
Pública |
5.994.160.000
|
—
|
5.994.160.000
|
Sub-
Total |
43.089.428.919
|
2.728.543.015
|
45.817.971.934
|
Economía
en base a la Programación de la Ejecución
Financiera |
.
|
.
|
2.973.500.000
|
TOTAL
NETO: |
.
|
.
|
42.844.471.934
|
La
SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA E
INFRAESTRUCTURA, dará cumplimiento efectivo a la
"Economía" incluida en el cuadro
precedente mediante la programación de la ejecución
financiera
ARTICULO
2º —
Estímase en la suma de TREINTA Y NUEVE MIL
OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS
TREINTA Y NUEVE MIL VEINTIUN PESOS ($
39.895.339.021) el Cálculo de Recursos de la
ADMINISTRACION NACIONAL destinado a atender los
gastos fijados por el artículo 1º de la presente
Ley de acuerdo con el resumen que se indica a
continuación, y el detalle que figura en la
Planilla 8 anexa al presente artículo.
Recursos
Corrientes
|
39.528.972.659
|
Recursos
de Capital
|
366.366.362
|
TOTAL:
|
39.895.339.021
|
ARTICULO
3º —
Fíjanse en la suma de DIEZ MIL SEISCIENTOS CUARENTA
Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL
SETECIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($ 10.644.325.742)
los importes correspondientes a los Gastos
Figurativos para transacciones corrientes y de
capital de la ADMINISTRACION NACIONAL, quedando en
consecuencia establecido el financiamiento por
Contribuciones Figurativas de la ADMINISTRACION
NACIONAL en la misma suma, según el detalle que
figura en las planillas Nros. 9 y 10, anexas al
presente artículo.
ARTICULO
4º —
Como consecuencia de lo establecido en los artículos
1º, 2º y 3º, el Resultado Financiero estimado en
la suma de DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE
MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TRECE
PESOS ($ 2.949.132.913) será atendido con las
Fuentes de Financiamiento, deducidas de las
Aplicaciones Financieras, indicadas a continuación
y que se detallan en las planillas Nros. 11, 12 y 13
anexas al presente artículo:
RESULTADO
FINANCIERO
Fuentes
de Financiamiento
|
17.665.854.745
|
-
Disminución de la Inversión Financiera
|
448.538.000
|
-
Endeudamiento Público e Incremento de Otros
Pasivos
|
17.217.316.745
|
-
Aplicaciones Financieras
|
14.716.721.832
|
-
Inversión Financiera
|
1.474.310.332
|
-
Amortización de Deuda y Disminución de
otros pasivos
|
13.242.411.500
|
Fíjase en la
suma de QUINIENTOS QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS
SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS PESOS ($ 515.871.700)
el importe correspondiente a Gastos Figurativos para
Aplicaciones Financieras de la Administración
Nacional quedando en consecuencia establecido el
Financiamiento por Contribuciones Figurativas para
Aplicaciones Financieras de la Administración
Nacional en la misma suma.
CAPITULO
II DE LAS OPERACIONES DE CREDITO PUBLICO
ARTICULO
5º —
Autorízase, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 60 de la Ley Nº 24.156, a los entes que
se mencionan en la planilla anexa al presente artículo,
a realizar operaciones de crédito público por los
montos, especificaciones y destino del
financiamiento indicados en la referida planilla.
Los importes indicados en la planilla corresponden a
valores efectivos de colocación. El uso de esta
autorización deberá ser informada a ambas Cámaras
del Honorable Congreso de la Nación.
El
Organo Responsable de la Coordinación de los
Sistemas de Administración Financiera realizará
las operaciones de crédito público
correspondientes a la Administración Central.
El
MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA podrá
efectuar modificaciones a las características
detalladas en la mencionada planilla a los efectos
de adecuarlas a las condiciones imperantes en los
mercados y/o para mejorar el perfil de la deuda pública.
ARTICULO
6º —
El PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del
MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA, iniciará
las gestiones para reestructurar la deuda pública
en los términos del artículo 65 de la Ley Nº
24.156, a fin de adecuar los servicios de la misma a
las posibilidades de pago del GOBIERNO NACIONAL. El
MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA informará
al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el avance de las
tratativas y de los acuerdos a los que se arribe.
Durante
el tiempo que demande llegar a un acuerdo, el PODER
EJECUTIVO NACIONAL a través del MINISTERIO DE
ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA, podrá diferir total o
parcialmente los pagos de los servicios de la deuda
pública a efectos de atender las funciones básicas
del ESTADO NACIONAL.
ARTICULO
7º —
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5º
y en el artículo 8º de la presente Ley, autorízase
al Organo Responsable de la Coordinación de los
Sistemas de Administración Financiera, de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 60 y
82 de la Ley Nº 24.156, a colocar LETRAS DEL
TESORO, a plazos de hasta TRESCIENTOS SESENTA Y
CINCO (365) días, para mantener el valor nominal en
circulación al 31 de diciembre de 2001. De acuerdo
con las necesidades de financiamiento del ESTADO
NACIONAL, el monto autorizado en el presente artículo
podrá ser disminuido a los efectos de incrementar
la suma autorizada en el artículo 5º de la
presente Ley.
ARTICULO
8º —
Fíjase en UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS
MILLONES DE PESOS ($ 1.476.000.000) el importe máximo
de colocación de BONOS DE CONSOLIDACION y de BONOS
DE CONSOLIDACION DE DEUDAS PREVISIONALES, en todas
sus series, para el pago de las obligaciones
contempladas en el artículo 2º inciso f) de la Ley
Nº 25.152. Las colocaciones serán efectuadas en el
orden cronológico de ingreso a la OFICINA NACIONAL
DE CREDITO PUBLICO de la SUBSECRETARIA DE
FINANCIAMIENTO dependiente de la SECRETARIA DE
FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA E
INFRAESTRUCTURA de los Formularios de Requerimiento
de Pago que cumplan con los requisitos que determine
la reglamentación.
Las
obligaciones comprendidas en el presente artículo y
las alcanzadas por el Decreto Nº 1318 del 6 de
noviembre de 1998, serán atendidas, mientras dure
el proceso de renegociación referido en el artículo
6º de la presente Ley, mediante la entrega de BONOS
DE CONSOLIDACION a la que alude el artículo 16 de
la ley 25.344 y BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS
PREVISIONALES - IV SERIE.
ARTICULO
9º —
El PODER EJECUTIVO NACIONAL elevará, a consideración
del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION un Proyecto de
Ley referido al proceso de reestructuración de
deudas y de pesificación de deudas y créditos del
Sistema Bancario, autorizando el endeudamiento
derivado de dichos procesos y las medidas que fueren
menester adoptar con el objeto de no alterar el
resultado financiero a que alude el artículo 4º de
la presente Ley.
ARTICULO
10. —
Dase por cancelada la opción de los acreedores a
recibir BONOS DE CONSOLIDACION en Dólares
Estadounidenses y BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS
PREVISIONALES en Dólares Estadounidenses,
cualquiera sea la serie de que se trate.
Las
obligaciones que originalmente hubiesen sido
pactadas en Dólares Estadounidenses, y los
Formularios de Requerimiento de Pago ingresados a la
OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO dependiente de
la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA
E INFRAESTRUCTURA que no hubiesen sido cancelados a
la fecha de promulgación de la presente Ley, serán
convertidas a moneda nacional en las condiciones que
determine la reglamentación.
ARTICULO
11. —
Fíjanse en la suma de DOS MIL QUINIENTOS MILLONES
DE PESOS ($ 2.500.000.000) y en la suma de
QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 500.000.000) los
montos máximos de autorización a la TESORERIA
GENERAL DE LA NACION y a la ADMINISTRACION NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, respectivamente, para hacer
uso, transitoriamente, del crédito a corto plazo a
que se refieren los artículos 82 y 83 de la Ley Nº
24.156.
ARTICULO
12. —
Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA E
INFRAESTRUCTURA a ofrecer BONOS DE CONSOLIDACION,
dentro de los límites establecidos en el artículo
8º, a aquellos tenedores reconocidos de deuda
elegible para el "Plan Financiero República
Argentina 1992" que no hayan suscripto Acuerdos
de Deuda en los términos del Decreto Nº 204 del 8
de febrero de 1995 y que acepten el canje de sus
acreencias, hasta un monto máximo de CINCUENTA
MILLONES DE PESOS ($ 50.000.000).
ARTICULO
13. —
Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del
MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA a otorgar
avales del TESORO NACIONAL por las operaciones de crédito
público de acuerdo con el detalle obrante en la
planilla anexa al presente artículo y por los
montos máximos determinados en la misma.
Dispónese
asimismo la caducidad, a partir de la fecha de
promulgación de la presente Ley, de las
autorizaciones para otorgar avales del TESORO
NACIONAL incluidas en leyes específicas y que no
hayan sido ejercidas hasta dicha fecha.
Las
nuevas autorizaciones caducarán al año de la sanción
de las normas que la faculten.
CAPITULO
III DE LA DISTRIBUCION, AMPLIACION, MODIFICACIONES Y
PLANTAS DE PERSONAL
ARTICULO
14. —
El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS distribuirá los créditos
de la presente Ley a nivel de las partidas
limitativas previstas en los clasificadores con
excepción de las correspondientes a Transferencias
las cuales se desagregarán a su máximo nivel, y en
las aperturas programáticas o categorías
equivalentes que estime pertinentes.
ARTICULO
15. —
Autorízase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS para
introducir ampliaciones en los créditos
presupuestarios aprobados por la presente Ley y a
establecer su distribución en la medida en que las
mismas sean financiadas con incremento de fuentes de
financiamiento originadas en préstamos de
Organismos Financieros Internacionales de los que la
Nación forma parte, con la condición de que su
monto se compense con la disminución de otros créditos
presupuestarios y sin alterar el resultado a que
alude el artículo 4º de la presente Ley.
ARTICULO
16. —
El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS podrá disponer
ampliaciones en los créditos presupuestarios de la
Administración Central y de los Organismos
Descentralizados, y su correspondiente distribución,
financiados con incremento de los recursos con
afectación específica, recursos propios o
donaciones que perciban durante el ejercicio. Las
medidas que se dicten en uso de esta facultad deberán
destinar el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) al
TESORO NACIONAL. Exceptúase de dicha contribución
a los recursos con afectación específica a las
Provincias, a las donaciones y al producido de la
venta de bienes y/o servicios.
ARTICULO
17. —
Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a
disponer las reestructuraciones presupuestarias que
considere necesarias dentro del total aprobado por
la presente Ley, con sujeción al artículo 37 de la
Ley Nº 24.156, procurando que en las mismas se
contemplen las compensaciones a la Jurisdicción 35
– Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio
Internacional y Culto originadas en el costo
adicional derivado de las transferencias al exterior
por las variaciones en el tipo de cambio, pudiendo
disponer delegaciones a la autorización conferida
por el presente artículo.
Asimismo
podrá, dentro de la facultad conferida en el párrafo
anterior, afectar gastos de capital y aplicaciones
financieras hasta un monto total de SESENTA MILLONES
DE PESOS ($ 60.000.000) durante el transcurso del
ejercicio para incrementar gastos corrientes.
ARTICULO
18. —
No se podrán aprobar incrementos en los cargos y
horas de cátedra que excedan los totales
determinados en las Planillas Anexas al presente artículo.
Exceptúase de dicha limitación a las
compensaciones de cargos derivadas de las reformas a
la Ley de Ministerios y/o a las estructuras
organizativas de las Jurisdicciones y Entidades de
la Administración Nacional dispuestas o que se
dispongan, y a los cargos correspondientes a las
Autoridades Superiores del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Asimismo
quedan exceptuados los cargos correspondientes a las
funciones ejecutivas previstos en el Decreto Nº 993
del 27 de mayo de 1991, y a las reestructuraciones
de cargos originadas en reclamos dictaminados
favorablemente y los regímenes que determinen
incorporaciones de agentes que completen cursos de
capacitación específicos correspondientes a las
fuerzas armadas, de seguridad, del servicio exterior
de la Nación, del Cuerpo de Guardaparques
Nacionales, de la Carrera del Investigador Científico-Tecnológico
y de los institutos tecnológicos del área nuclear.
Las
excepciones previstas en el presente artículo serán
aprobadas por decisión del JEFE DE GABINETE DE
MINISTROS.
ARTICULO
19. —
Salvo decisión fundada del JEFE DE GABINETE DE
MINISTROS, las Jurisdicciones y Entidades de la
Administración Nacional no podrán cubrir los
cargos vacantes financiados existentes a la fecha de
sanción de la presente Ley, ni los que se produzcan
con posterioridad. Quedan exceptuados de lo previsto
precedentemente los cargos vacantes financiados
correspondientes a las Autoridades Superiores de la
Administración Pública Nacional y la cobertura de
cargos de funcionarios del Cuerpo Permanente Activo
del Servicio Exterior de la Nación, así como del
personal de las Fuerzas Armadas y de Seguridad
incluido el SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL,
originada por los reemplazos de aquellos agentes que
han pasado a situación de retiro.
ARTICULO
20. —
Los créditos del Inciso 1 - Gastos en Personal
vigentes de las Jurisdicciones y Entidades de la
Administración Nacional deberán atender en su
totalidad los crecimientos de cualquier naturaleza
que se produzcan por aplicación de las normas
escalafonarias vigentes para cada una de las
Jurisdicciones y Entidades.
El
mayor costo que pueda originarse como consecuencia
de cambios de estructuras organizativas y de
modificaciones orientadas al ordenamiento general de
la normativa laboral vigente será atendido con
afectación a los créditos asignados en la presente
Ley, para lo cual el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
queda facultado para disponer las modificaciones
presupuestarias correspondientes.
ARTICULO
21. —
Los pasantes de la Administración Pública Nacional
podrán continuar sus pasantías hasta un año
posterior a la fecha que aprueben la última
asignatura de sus carreras. Los pasantes graduados
podrán cumplir jornadas de hasta OCHO (8) horas,
con una actividad semanal de CINCO (5) días, con la
asignación estímulo prevista en el artículo 5º
del Decreto Nº 428 de fecha 29 de mayo de 2000 y en
el Anexo I del Decreto Nº 93 de fecha 19 de enero
de 1995.
ARTICULO
22. —
Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a
realizar las modificaciones presupuestarias que
resulten necesarias como consecuencia de la
finalización de la construcción y toma de posesión
del edificio destinado a la formación de los
suboficiales de la ARMADA ARGENTINA en la Base Naval
de Puerto Belgrano, de acuerdo con la autorización
conferida por el artículo 40 de la Ley Nº 25.237,
y consecuentemente de los compromisos derivados de
la Resolución Conjunta de la SECRETARIA DE FINANZAS
Nº 61 y Nº 166 de la SECRETARIA DE HACIENDA del 16
de mayo de 2000 y sus modificatorias, así como de
la implementación del Proyecto FIJACION DEL LIMITE
EXTERIOR DE LA PLATAFORMA CONTINENTAL ARGENTINA
ejecutado por el MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO en
cumplimiento de la Ley Nº 24.815.
ARTICULO
23. —
El monto autorizado para la Jurisdicción 90 -
SERVICIO DE LA DEUDA PUBLICA incluye la suma de
DIECIOCHO MILLONES DE PESOS ($ 18.000.000) destinada
a la atención de las deudas referidas en los
incisos b) y c) del Artículo 7º de la Ley Nº
23.982.
CAPITULO
IV DE LAS NORMAS SOBRE GASTOS
ARTICULO
24. —
Autorízase, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 15 de la Ley Nº 24.156, la contratación
de obras o adquisición de bienes y servicios cuyo
plazo de ejecución exceda el ejercicio financiero
del año 2002, de acuerdo con el detalle obrante en
la Planilla Anexa al presente artículo.
ARTICULO
25. —
Fíjase como crédito total para las Universidades
Nacionales la suma de UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y
SIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($
1.797.740.000), de conformidad con el detalle de la
Planilla Anexa al presente artículo.
Las
asignaciones de recursos por Programas, cuyos montos
se detallan en la referida planilla, serán
distribuidos por el MINISTERIO DE EDUCACION, facultándolo
asimismo a establecer los conceptos que componen los
mismos y los requisitos destinados a mejorar la
calidad, la eficiencia y la equidad de las
asignaciones de recursos.
ARTICULO
26. —
Las Universidades Nacionales cumplimentarán
anualmente con lo establecido por el artículo 46 de
la Ley Nº 24.156 y deberán encuadrarse dentro de
las disposiciones del Decreto Nº 1023 del 13 de
agosto de 2001 y su reglamentación. Asimismo
remitirán a la SECRETARIA DE POLITICAS
UNIVERSITARIAS del MINISTERIO DE EDUCACION la
plataforma mínima de información salarial
presupuestaria del Sistema Integrado de Recursos
Humanos (SIRHU), instituida por el Decreto Nº 645
del 4 de mayo de 1995. Autorízase a dicha Secretaría
a requerir a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION
dependiente de la SECRETARIA DE HACIENDA, la
suspensión de la cancelación de Ordenes de Pago a
favor de las Universidades Nacionales que no hayan
dado cumplimiento al envío de la información
referida precedentemente.
Las
Universidades Nacionales presentarán en forma
semestral a la SECRETARIA DE POLITICAS
UNIVERSITARIAS del MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA
Y TECNOLOGIA las metas alcanzadas a nivel de cada
unidad independiente (Rectorados, Facultades o
Departamentos, Hospitales, Centros, etc.) según el
detalle de aquéllas que constan en el presupuesto y
plan de acción presentado en su oportunidad. Dicha
Secretaría pondrá a disposición de la AUDITORIA
GENERAL DE LA NACION, cuando esta lo requiera, la
documentación recibida.
ARTICULO
27. —
Déjase sin efecto la integración correspondiente
del FONDO ANTICICLICO FISCAL creado por el artículo
9º de la Ley Nº 25.152, con excepción de la
afectación de los recursos provenientes de las
concesiones en los términos que establece el
referido artículo.
ARTICULO
28. —
Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 10 de
la Ley Nº 25.237, sustituido por el artículo 15 de
la Ley Nº 25.401, incorporado a la Ley Nº 11.672,
COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (T.O.
1999), por el siguiente texto:
"El
JEFE DE GABINETE DE MINISTROS autorizará el inicio
de las negociaciones definitivas de la operación
previo dictamen del MINISTERIO DE ECONOMIA E
INFRAESTRUCTURA sobre la viabilidad de la operación,
considerando especialmente los siguientes conceptos:
a)
Factibilidad económico-técnica del proyecto de
acuerdo con las normas de la Ley de Inversiones Públicas.
b)
Incidencia de la operación teniendo en cuenta la
sujeción a las reglas fiscales que dispone la Ley Nº
25.152, la restricción impuesta por la Ley Nº
25.453 y el conjunto de operaciones de crédito que
se encuentran en proceso de ejecución.
c)
Valorización y viabilidad financiera de las
condiciones del préstamo que afecten los recursos
del TESORO NACIONAL y otros recursos internos.
d)
Planta de Personal de la Unidad Ejecutora y su
impacto presupuestario, en caso de que sea necesaria
su creación".
ARTICULO
29. —
La DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES y la DIRECCION
NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS
actuarán como Organismos Descentralizados del
MINISTERIO DEL INTERIOR. Déjanse sin efecto los artículos
Nros. 10 y 11 del Decreto 1045 del 16 de agosto de
2001.
ARTICULO
30. —
Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a
incorporar en el Presupuesto de la Administración
Nacional los créditos, y el correspondiente
financiamiento para la aplicación de la Ley Nº
24.813, incluyendo los importes del Impuesto al
Valor Agregado y los derechos aduaneros del
equipamiento a importar.
Autorízase,
de conformidad con lo dispuesto por el artículo 15
de la Ley Nº 24.156, a realizar las contrataciones
derivadas del Plan Nacional de Radarización hasta
un monto de inversión, incluidos impuestos y
derechos de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DE PESOS ($
220.000.000), afectando el TREINTA Y DOS CON CINCO
POR CIENTO (32,5%) al ejercicio fiscal del año
2002, el CUARENTA Y SIETE CON CINCO POR CIENTO
(47,5%) al ejercicio del año 2003 y el VEINTE POR
CIENTO (20%) restante al ejercicio del año 2004.
Asimismo, se podrá ejecutar el plan total, parcial
o alternativamente, mediante el Sistema de Promoción
de la Participación Privada de Proyectos de
Infraestructura. De optarse por esta modalidad,
autorízase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, sobre
la base del monto total de la inversión, a
establecer el flujo plurianual de
contraprestaciones, el cual podrá incluir en forma
adicional, el costo financiero, el costo de
mantenimiento y operación de la inversión, así
como la incorporación definitiva y la modernización
del equipamiento existente.
Autorízase
al PODER EJECUTIVO NACIONAL a fijar los valores o,
en su caso, escalas e importe a aplicar de las tasas
aeroportuarias cuya percepción se encuentra a cargo
de la Fuerza Aérea Argentina a las que hace
referencia el Decreto Nº 500 de fecha 2 de junio de
1997. En ningún caso los incrementos o
disminuciones a que pudiere dar lugar, podrán ser
superiores al VEINTE POR CIENTO (20%) de las
vigentes. Los incrementos a que hubiere lugar por
aplicación de lo aquí dispuesto serán asignados
al financiamiento del Plan Nacional de Radarización.
Facúltase,
asimismo, al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a
efectuar las modificaciones presupuestarias
necesarias para compensar los mayores gastos que se
autorizan por el presente artículo.
Facúltase,
igualmente, al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a
afectar hasta el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del
canon anual que debe abonar el Concesionario
AEROPUERTOS ARGENTINA 2000 S.A. a la jurisdicción
45 – Ministerio de Defensa - Sub Jurisdicción
45.23 – Estado Mayor General de la Fuerza Aérea
Argentina - Comando de Regiones Aéreas, con el
objeto de atender las inversiones y los gastos
operativos para el mantenimiento del servicio público
de apoyo y protección al vuelo en el ámbito
nacional, que presta el Comando de Regiones Aéreas
a través del Programa 18 - Apoyo a la Actividad Aérea
Nacional. Exceptúanse los ingresos previstos en
este artículo de los alcances del artículo 16 de
la presente Ley.
ARTICULO
31. —
Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a cancelar
durante el año 2002 con recursos del TESORO
NACIONAL, la amortización de deudas financieras del
INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA
JUBILADOS Y PENSIONADOS, hasta un monto máximo de
CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DE PESOS ($
159.000.000).
CAPITULO
V DE LAS NORMAS SOBRE RECURSOS
ARTICULO
32. —
Dispónese el ingreso como contribución al TESORO
NACIONAL de la suma de QUINIENTOS VEINTIOCHO
MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS
PESOS ($ 528.372.300), de acuerdo con la distribución
indicada a continuación, y con destino a la atención
de gastos de la Administración Central y para la
cancelación de deudas por aportes al TESORO
NACIONAL de ejercicios anteriores:
Jurisdicciones
de la Administración Central
|
113.784.000
|
Organismos
Descentralizados
|
154.588.300
|
Fondos
Fiduciarios
|
200.000.000
|
Bancos
Oficiales
|
60.000.000
|
La distribución
de los créditos presupuestarios a que alude el artículo
14 de la presente Ley detallará los organismos
involucrados con indicación de los importes
correspondientes y el destino de los mismos (gastos
o amortización de deudas).
El JEFE DE
GABINETE DE MINISTROS establecerá el cronograma de
pagos procurando no interferir en el normal
funcionamiento y en los compromisos adquiridos por
aquéllas.
ARTICULO
33. —
Las Entidades integrantes del Sector Público
Nacional comprendidas en los incisos b), c) y d) del
artículo 8º de la Ley Nº 24.156 y sus
modificatorias deberán efectuar la disminución
proporcional de sus gastos primarios en virtud de lo
establecido por el artículo 34 de la Ley Nº 24.156
sustituido por el artículo 10 de la Ley Nº 25.453,
de acuerdo con el coeficiente de reducción que
mensualmente establezca la SECRETARIA DE HACIENDA
del MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA. Los
ahorros que se generen serán transferidos al TESORO
NACIONAL dentro de los primeros QUINCE (15) días
del mes siguiente al correspondiente a la disminución.
Las
Empresas y Sociedades del Estado que financian sus
gastos de funcionamiento con aportes del TESORO
NACIONAL no efectuarán dicha transferencia, reduciéndose
en ese monto dicha contribución.
ARTICULO
34. —
Fíjase en la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS
SETENTA Y SIETE MIL PESOS ($ 3.677.000) el monto de
la tasa regulatoria según lo establecido en el párrafo
primero del artículo 26 de la Ley Nº 24.804 –
Ley Nacional de la Actividad Nuclear.
ARTICULO
35. —
Sustitúyese el artículo 44 de la Ley Nº 11.672 -
COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (t.o. 1999)
por el siguiente texto:
Facúltase
a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE
ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA a colocar las
disponibilidades del TESORO NACIONAL y las
correspondientes a las Instituciones de la Seguridad
Social que se pongan a disposición de la TESORERIA
GENERAL DE LA NACION, en cuentas remuneradas del país
o del exterior, o en la adquisición de títulos públicos
o valores locales o internacionales de reconocida
solvencia, con excepción de los recursos previstos
por las Leyes Nros. 23.660, 23.661 y 19.032 y sus
modificatorias. La SECRETARIA DE HACIENDA dictará
las normas aclaratorias y complementarias del
presente artículo.
CAPITULO
VI DE LOS CUPOS FISCALES
ARTICULO
36. —
Fíjase el cupo anual a que se refiere el artículo
3º de la Ley Nº 22.317 en la suma de DOCE MILLONES
DE PESOS ($ 12.000.000). Déjase establecido que, a
partir de la fecha de vigencia de la presente Ley,
el monto del crédito fiscal a que se refiere la
mencionada Ley será administrado por la SECRETARIA
DE LA PEQUEÑA Y LA MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO
REGIONAL dependiente del MINISTERIO DE LA PRODUCCION.
ARTICULO
37. —
Fíjase el cupo anual a que se refiere el artículo
9º, inciso b) de la Ley Nº 23.877 en la suma de
VEINTE MILLONES DE PESOS ($ 20.000.000).
ARTICULO
38. —
Dentro de los créditos asignados a la Jurisdicción
91 - Obligaciones a Cargo del Tesoro se ha incluido
la suma de CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES
QUINIENTOS MIL PESOS ($ 148.500.000) para atender
los déficits de las Cajas de Jubilaciones de
aquellas Provincias que hayan suscripto y/o
suscriban convenios en el presente ejercicio en el
marco del artículo 12 del COMPROMISO FEDERAL en la
medida en que las citadas jurisdicciones den
cumplimiento a lo pactado en los respectivos
convenios.
CAPITULO
VII DE LAS SENTENCIAS JUDICIALES
ARTICULO
39. —
Sustitúyese el artículo 68 de la Ley Nº 11.672
COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (T.O.
1999), por el siguiente texto:
Los
pronunciamientos judiciales que condenen al ESTADO
NACIONAL o a alguno de los Entes y Organismos que
integran el SECTOR PUBLICO NACIONAL al pago de una
suma de dinero o, cuando sin hacerlo, su
cumplimiento se resuelva en el pago de una suma de
dinero, serán satisfechos dentro de las
autorizaciones para efectuar gastos contenidas en
las distintas Jurisdicciones y Entidades del
Presupuesto General de la Administración Nacional,
sin perjuicio del mantenimiento del Régimen
establecido por las Leyes Nros. 23.982 y 25.344.
En
el caso que el Presupuesto correspondiente al
ejercicio financiero en que la condena deba ser
atendida carezca de crédito presupuestario
suficiente para satisfacerla, el PODER EJECUTIVO
NACIONAL deberá efectuar las previsiones necesarias
a fin de su inclusión en el ejercicio siguiente, a
cuyo fin las Jurisdicciones y Entidades demandadas
deberán tomar conocimiento fehaciente de la condena
antes del día 31 de julio del año correspondiente
al envío del proyecto, debiendo remitir a la
SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA E
INFRAESTRUCTURA con anterioridad al 31 de agosto del
mismo año el detalle de las sentencias firmes a
incluir en el citado proyecto, de acuerdo con los
lineamientos que anualmente la citada Secretaría
establezca para la elaboración del Proyecto de
Presupuesto de la Administración Nacional.
Los
recursos asignados anualmente por el HONORABLE
CONGRESO DE LA NACION se afectarán al cumplimiento
de las condenas por cada Servicio Administrativo
Financiero y siguiendo un estricto orden de antigüedad
conforme la fecha de notificación judicial y hasta
su agotamiento, atendiéndose el remanente con los
recursos que se asignen en el ejercicio fiscal
siguiente.
ARTICULO
40. —
Establécese como límite máximo la suma de SETENTA
Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($
74.740.000) destinado al pago de sentencias
judiciales por la parte que corresponda abonar en
efectivo, correspondiente al principal, como
consecuencia de retroactivos originados en ajustes
practicados en las prestaciones del Régimen
Previsional Público y la suma de DIECISIETE
MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($ 17.200.000) para la
atención de las deudas previsionales consolidadas
conforme a las Leyes Nros 23.982, 24.130 y 25.344.
La
cancelación de deudas a que hace referencia el párrafo
anterior está sujeta a la disponibilidad de los
respectivos recursos, que para el presente período
fiscal se afectarán observando estrictamente los
siguientes órdenes de prelación:
a)
Cancelación de deuda consolidada: los recursos se
distribuirán entre los acreedores atendiendo en
primer lugar a los de mayor edad y, dentro de este
ordenamiento, dando prioridad a los que tengan
menores acreencias a cobrar.
b)
Cancelación de sentencias judiciales: los recursos
se destinarán en primer término al cumplimiento de
las sentencias notificadas en períodos fiscales
anteriores y aún pendientes de pago y luego a las
sentencias notificadas en el año 2001. En el primer
caso se dará prioridad a los beneficiarios de mayor
edad y, en el segundo, se respetará estrictamente
el orden cronológico de la notificación de las
sentencias definitivas, conforme el orden de
prioridades que con una periodicidad cuatrimestral,
sobre la base de las sentencias registradas en cada
momento, establezca la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL.
Autorízase
al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a efectuar las
modificaciones en los créditos presupuestarios que
resulten necesarias en el caso de que por efecto de
la aplicación de la Ley Nº 25.344 se modifique el
instrumento de pago de las sentencias judiciales
previsionales previstas en el presente artículo.
Asimismo
se incluye en el Inciso 7 – Servicio de la Deuda y
Disminución de Otros Pasivos, del Organismo 850 -
Administración Nacional de la Seguridad Social, la
suma de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO
MIL PESOS ($ 6.255.000), para dar cumplimiento a las
Acordadas Nros. 34/91, 56/91, 21/97 de la CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION y el Decreto Nº
2474 de fecha 30 de diciembre de 1985.
ARTICULO
41. —
A los efectos de la cancelación de las sentencias
judiciales firmes originadas en reajustes salariales
del personal en actividad de las Fuerzas Armadas y
de Seguridad, incluido el SERVICIO PENITENCIARIO
FEDERAL, en el marco de la Ley Nº 25.344, dase por
prorrogada la fecha de consolidación de dichas
obligaciones al 31 de diciembre de 2001.
ARTICULO
42. —
Dentro del límite establecido por el artículo 8º
de la presente Ley, establécese un monto de
CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL
PESOS ($ 492.500.000), destinado a la cancelación
de deudas previsionales consolidadas, de acuerdo con
lo dispuesto por las Leyes Nros. 23.982, 24.130 y
25.344, así como el cumplimiento de sentencias
judiciales que ordenen retroactivos y reajustes por
la parte que corresponda abonar mediante la colocación
de instrumentos de deuda pública correspondiente a
retirados y pensionados de las Fuerzas Armadas,
Fuerzas de Seguridad incluido el SERVICIO
PENITENCIARIO FEDERAL, de acuerdo con el siguiente
detalle:
a)
INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA PAGO DE RETIROS Y
PENSIONES MILITARES
327.500.000
b)
CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA
POLICIA FEDERAL ARGENTINA
100.000.000
c)
SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL, GENDARMERIA NACIONAL
Y PREFECTURA NAVAL ARGENTINA
65.000.000
Facúltase
al MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA a
realizar modificaciones dentro de la suma total a
que se refiere el párrafo anterior.
ARTICULO
43. —
La cancelación de las deudas a que hace referencia
el artículo anterior se realizará observando
estrictamente el orden de prelación que a
continuación se detalla:
a)
Sentencias notificadas en períodos fiscales
anteriores y aún pendientes de pago.
b)
Sentencias notificadas en el año 2001.
En
el primer caso se dará prioridad a los
beneficiarios de mayor edad y, en el segundo se
respetará estrictamente el orden cronológico de la
notificación de las sentencias definitivas,
conforme el orden de prioridades que con una
periodicidad cuatrimestral, sobre las bases de las
sentencias registradas en cada momento, establezcan
los respectivos Organismos Descentralizados y
Servicios Administrativos a que hace referencia el
primer párrafo de este artículo.
CAPITULO
VIII DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES
ARTICULO
44. —
Establécese, a partir de la fecha de vigencia de la
presente Ley, que la participación del INSTITUTO DE
AYUDA FINANCIERA PARA PAGO DE RETIROS Y PENSIONES
MILITARES, referida en los Artículos 18 y 19 de la
Ley Nº 22.919, no podrá ser inferior al TREINTA Y
NUEVE POR CIENTO (39 %) del costo de los haberes
remunerativos de retiro, indemnizatorios y de pensión
de los beneficiarios.
ARTICULO
45. —
El otorgamiento de nuevas Pensiones no Contributivas
quedará supeditado a una baja equivalente en los
beneficios otorgados dentro de los créditos
asignados por la presente Ley para la atención de
dichos beneficios de manera de no afectar el crédito
presupuestario anual con tal finalidad.
ARTICULO
46. —
Dase por prorrogada al 31 de diciembre de 2001 la
fecha de consolidación de las obligaciones
previsionales establecidas en el artículo 13 de la
Ley Nº 25.344.
ARTICULO
47. —
Dentro del límite establecido por el artículo 8º
de la presente Ley, establécese la suma de
CUATROCIENTOS SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($
407.500.000) destinado a la cancelación de deudas
previsionales consolidadas, de acuerdo con lo
dispuesto por las Leyes Nros. 23.982, 24.130 y
25.344, así como el cumplimiento de sentencias
judiciales que ordenen retroactivos y reajustes del
Régimen Previsional Público, por la parte que
corresponda abonar mediante la colocación de
instrumentos de deuda pública. Dicho crédito se
afectará observando los criterios de prelación
dispuestos por el artículo 41 de la presente Ley.
CAPITULO
IX DE LOS FONDOS FIDUCIARIOS
ARTICULO
48. —
Sustitúyese el inciso a) del artículo 5º de la
Ley Nº 25.152 por el siguiente texto:
a)
Toda creación de organismo descentralizado, empresa
pública de cualquier naturaleza y Fondo Fiduciario
integrado total o parcialmente con bienes y/o fondos
del ESTADO NACIONAL requerirá del dictado de una
Ley.
ARTICULO
49. —
Apruébanse, de acuerdo con el detalle obrante en la
Planilla Anexa al presente artículo, los flujos
financieros y el uso de Fondos Fiduciarios
integrados total o mayoritariamente por bienes y/o
fondos del ESTADO NACIONAL para el presente
ejercicio, en cumplimiento a lo establecido por el
artículo 2º inciso a) de la Ley Nº 25.152. Limítase
a la suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($ 100.000.000)
la partida "Compensaciones a Concesionarios
Viales" en los gastos corrientes previstos en
el Fondo Vial Decreto 976/2001.
ARTICULO
50. —
Sin perjuicio de las normas establecidas en materia
de crédito público, las modificaciones a realizar
al presupuesto aprobado de los Fondos Fiduciarios
del ESTADO NACIONAL durante el período de ejecución
que implique la alteración con signo negativo del
resultado económico o financiero o el incremento
del endeudamiento bruto autorizado, deben ser
aprobadas por Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA
E INFRAESTRUCTURA con intervención de la SECRETARIA
DE HACIENDA, previo dictamen de la OFICINA NACIONAL
DE PRESUPUESTO.
Las
modificaciones no comprendidas en lo establecido en
el párrafo anterior, deberán ser aprobadas por
Resolución de la autoridad responsable del Fondo
Fiduciario, con la obligación de remitir a la
OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO copia autenticada de
dicho acto administrativo, adjuntando los
antecedentes que fundamentan la medida. La resolución
quedará firme si pasados QUINCE (15) días corridos
de la recepción de la documentación por parte de
la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO ésta no opusiere
reparos formales y de razonabilidad a la modificación.
Al
finalizar el ejercicio financiero los Fondos
Fiduciarios procederán a informar a la CONTADURIA
GENERAL DE LA NACION el cierre de las cuentas de sus
presupuestos y toda otra información que ésta
determine, dentro de la cual se deberá incluir un
informe sintético de los resultados obtenidos en la
gestión anual, los cuales serán analizados por la
OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO y cuyas conclusiones
deberán incorporarse al informe requerido en el
tercer párrafo del artículo 43 de la Ley Nº
24.156.
Las
máximas autoridades de los Entes comprendidos en
los incisos b), c) y d) del artículo 8º de la Ley
Nº 24.156 y sus modificaciones, deberán remitir a
la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO, antes del día
15 del mes posterior al que se informa, la ejecución
económica y financiera de sus presupuestos, de
acuerdo con los lineamientos establecidos a tal fin
por la SECRETARIA DE HACIENDA.
ARTICULO
51. —
Déjase establecido que los Fondos Fiduciarios
integrados mayoritariamente con bienes y/o fondos
del ESTADO NACIONAL no podrán tener estructura de
personal permanente y temporario a su cargo. El
personal de los Fondos Fiduciarios, sus Consejos de
Administración y de los Fideicomisos de Asistencia
deberán integrar las plantas de personal de las
Jurisdicciones y/o Entidades de las cuales dependen
los citados Fondos Fiduciarios. Dispónese que los
Fondos Fiduciarios podrán financiar, a través de
Transferencias, los gastos en personal de las
Jurisdicciones y Entidades involucradas. Facúltase
al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a realizar las
modificaciones en las plantas de personal que se
origine como consecuencia de lo dispuesto
precedentemente.
ARTICULO
52. —
Dase por capitalizado al FONDO FIDUCIARIO DE
DESARROLLO PROVINCIAL por la suma establecida en el
artículo 6º del Decreto Nº 1004 de fecha 9 de
agosto de 2001, modificado por el Decreto Nº 1603
de fecha 5 de diciembre de 2001.
A
tal efecto, autorízase como monto adicional al
establecido en el artículo 5º de la presente Ley
la emisión de un instrumento de deuda con
condiciones financieras previstas en el artículo 6º
de la SEGUNDA ADDENDA AL COMPROMISO FEDERAL POR EL
CRECIMIENTO Y LA DISCIPLINA FISCAL y con vencimiento
el día 31 de enero de 2011.
ARTICULO
53. —
Prorrógase el plazo de duración del FONDO
FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL creado por
Decreto Nº 286 de fecha 27 de febrero de 1995,
hasta el día 27 de febrero de 2025, de conformidad
con lo previsto por el artículo 4º inciso c) de la
Ley Nº 24.441.
CAPITULO
X DE LA EJECUCIÓN PRESUPUESTARIA EN EL MARCO
DE LA LEY DE EMERGENCIA
ARTICULO
54. —
El PODER EJECUTIVO NACIONAL y las Jurisdicciones y
Entidades de la Administración Nacional no podrán
proponer o dictar normas ni aprobar convenios que
originen gastos que superen el límite fijado por el
artículo 1º de la presente Ley sin el cumplimiento
previo de la identificación del gasto que se dará
de baja o el recurso con el cual se atenderá.
Asimismo
no podrán, bajo ningún concepto y cualquiera fuese
su fuente de financiamiento, asumir obligaciones de
cualquier naturaleza que superen los créditos
presupuestarios otorgados ni comprometer o devengar
gastos que superen las cuotas asignadas por la
SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA E
INFRAESTRUCTURA para cada una de esas etapas de la
ejecución presupuestaria.
La
SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA E
INFRAESTRUCTURA, a través de la CONTADURIA GENERAL
DE LA NACION, procederá a modificar los
procedimientos contables - informáticos que
permitan identificar de inmediato el incumplimiento
de lo dispuesto precedentemente y asegurar la
calidad de los registros.
ARTICULO
55. —
La CONTADURIA GENERAL DE LA NACION, en su carácter
de Organo Rector del Sistema de Contabilidad
Gubernamental, deberá informar, dentro del plazo de
CINCO (5) días, a los Organos de Control Interno y
Externo a que se refiere la Ley Nº 24.156, los
incumplimientos que se verifiquen a lo dispuesto en
el artículo anterior de la presente Ley. La
SINDICATURA GENERAL DE LA NACION y la AUDITORIA
GENERAL DE LA NACION procederán a su vez a
comunicar de inmediato a la PROCURACION GENERAL DE
LA NACION para que promueva las acciones legales por
violación al artículo 248 del Código Penal.
ARTICULO
56. —
Sustitúyense los párrafos cuarto, quinto y sexto
del artículo 5º de la Ley Nº 24.629 por el
siguiente texto:
"El
funcionario que autorice o concrete actos o
contratos que no hayan dado cumplimiento a las
normas de la Ley Nº 24.156, sus reglamentaciones y
modificaciones, serán personalmente responsables,
con sus bienes patrimoniales, si de aquellos
resultare la obligación de pagar sumas de dinero.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL establecerá, por vía
reglamentaria, los procedimientos necesarios para
efectivizar dicha responsabilidad o para imponer
sanciones pecuniarias".
ARTICULO
57. —
El PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá elevar a
consideración del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION
un Proyecto de Ley referido a la reestructuración
del ESTADO NACIONAL del cual surja una reducción en
los gastos de funcionamiento del mismo y una mejora
en su eficiencia.
CAPITULO
XI OTRAS DISPOSICIONES
ARTICULO
58. —
Las facultades otorgadas por la presente Ley al JEFE
DE GABINETE DE MINISTROS podrán ser asumidas por el
PODER EJECUTIVO NACIONAL, en su carácter de
responsable político de la administración general
del país y en función de lo dispuesto por el
inciso 10 del artículo 99 de la CONSTITUCION
NACIONAL.
Asimismo,
déjase establecido que el JEFE DE GABINETE DE
MINISTROS podrá delegar las facultades conferidas
por la presente Ley, en el marco de las competencias
asignadas por la Ley de Ministerios.
ARTICULO
59. —
Establécese que la cancelación de deudas del
Tesoro Nacional a favor de Provincias por la suma de
TRESCIENTOS VEINTITRES MILLONES QUINIENTOS VEINTE
MIL PESOS ($ 323.520.000), de acuerdo con el detalle
de la Planilla Anexa al presente artículo, y el
monto de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($
300.000.000) a favor del INSTITUTO NACIONAL DE
SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, se
efectuará en SEIS (6) cuotas anuales, iguales y
consecutivas a partir del ejercicio de 2003.
Las
cuotas a que se refiere el párrafo anterior gozarán
de un interés anual cuya tasa será fijada por el
PODER EJECUTIVO NACIONAL a través del MINISTERIO DE
ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA.
Las
Provincias beneficiarias y el INSTITUTO NACIONAL DE
SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS podrán
ejercer el derecho de cesión de las sumas a
percibir.
ARTICULO
60. —
Establécese que el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS
SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS queda
comprendido dentro de los alcances del Título II
– Capítulo III y de los Títulos III, VI y VII de
la Ley Nº 24.156.
Los
gastos corrientes y gastos de capital a devengar por
parte del citado Instituto no podrán exceder el
producido de los recursos propios afectados al
mismo.
El
INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA
JUBILADOS Y PENSIONADOS deberá, en lo pertinente,
encuadrarse dentro del Régimen de Contrataciones de
la Administración Nacional (Decreto Nº 1023 de
fecha 13 de agosto de 2001). Asimismo deberá
entregar a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO
DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA la plataforma mínima
de información salarial presupuestaria del Sistema
Integrado de Recursos Humanos (SIRHU), instituida
por el Decreto Nº 645 de fecha 4 de mayo de 1995.
El
Instituto no podrá incrementar la Planta de
Personal Permanente, Transitoria y Contratada
ocupada al 31 de diciembre de 2000. Asimismo no podrá
aplicar recursos a la creación de Fondos
Fiduciarios no autorizados por Ley.
El
Instituto deberá presentar en forma mensual a las
Comisiones de Salud y Presupuesto y Hacienda del
PODER LEGISLATIVO y a la SECRETARIA DE HACIENDA del
MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA la evolución
de los estados contables, la ejecución
presupuestaria (base devengado y base caja) y en
forma trimestral el estado de deudas y créditos.
Dicha información deberá detallar el cumplimiento
del Plan de Acción, la ejecución de los gastos
operativos y aquellos destinados a la atención de
prestaciones médicas y sociales.
ARTICULO
61. —
Con excepción de las deudas provenientes de seguros
de vida por fallecimiento o por incapacidad total y
absoluta consolídanse en el ESTADO NACIONAL, en los
términos y con los alcances de la Ley Nº 23.982 y
del Capítulo V de la Ley Nº 25.344 y normas
reglamentarias y complementarias y dentro del monto
a que alude el artículo 8º de la presente Ley, a
las obligaciones de la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y
SEGURO, actualmente en liquidación, derivadas de su
actividad bancaria y financiera, comprendidas en la
Ley Nº 21.526, y aseguradora, comprendida en la Ley
Nº 17.418, ya sea como demandada directa o como
citada en garantía, como aquellas obligaciones que
resulten de su actividad institucional, en su carácter
de empleadora o como contratante de servicios o
adquirente de cualquier tipo de bienes.
Las
ejecuciones emanadas de pronunciamientos judiciales
firmes por coberturas otorgadas por diferentes
riesgos por la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO,
actualmente en liquidación, no podrán hacerse
extensivas, hasta el límite de las coberturas
otorgadas, contra los asegurados y terceros
alcanzados por tales coberturas.
Los
jueces deberán arbitrar lo conducente al
levantamiento de las medidas cautelares dispuestas
judicialmente contra los asegurados y terceros
alcanzados por las coberturas otorgadas por la CAJA
NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO, actualmente en
liquidación, en razón de su actividad aseguradora,
con fundamento en la consolidación en el ESTADO
NACIONAL que se dispone por la presente Ley.
Facúltase
al MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA a
establecer las normas complementarias y aclaratorias
que resulten necesarias para la aplicación de lo
dispuesto en el presente artículo. Las obligaciones
no consolidadas en este artículo, mencionadas al
principio, que cuenten con sentencia judicial firme,
serán abonadas conforme al orden cronológico de
las fechas de sentencia en la medida de la
disponibilidad de créditos presupuestarios que por
reasignación de otras partidas se pueda obtener y
con los recursos propios de la Caja Nacional de
Ahorro y Seguro, actualmente en liquidación.
ARTICULO
62. —
Consolídanse en el ESTADO NACIONAL, en los términos
y con los alcances de las Leyes Nros. 23.982 y
25.344, y normas reglamentarias y complementarias y
dentro del monto a que alude el artículo 8º de la
presente Ley, los derechos y obligaciones de causa o
título anterior al 31 de diciembre de 2000,
correspondientes al INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS
SOCIEDAD DEL ESTADO (en liquidación), que consistan
en el pago de sumas de dinero o que se resuelvan en
el pago de sumas de dinero, y que correspondan a los
siguientes casos:
a)
Las obligaciones derivadas de su operatoria, con
excepción de las que se encuentren alcanzadas por
los convenios suscriptos o a suscribir con las
entidades aseguradoras de la plaza aseguradora
local, en el marco del Decreto Nº 1061/99,
modificado por el Decreto Nº 1220/00;
b)
Las obligaciones derivadas de su actividad
institucional como empleadora, contratante de
servicios o adquirente de bienes;
c)
Las obligaciones con entidades aseguradoras de la
plaza local, que se encuentren en estado de
liquidación forzosa (artículo 9º del Decreto Nº
1061/99, modificado por Decreto Nº 1220/00);
d)
Los convenios suscriptos o a suscribir en el marco
del artículo 6º del Decreto Nº 1061/99 modificado
por Decreto Nº 1220/00.
ARTICULO
63. —
El MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA tomará
a su cargo la extinción de los derechos y
obligaciones del INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS
SOCIEDAD DEL ESTADO (en liquidación) y de la CAJA
NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO (en liquidación),
derivados de sus actividades como reaseguradoras
activas o pasivas con entidades del exterior, para
lo cual se faculta al citado Ministerio a ofrecer,
dentro del monto a que alude el artículo 8º de la
presente Ley, instrumentos de Deuda Pública en pago
de las obligaciones emergentes.
ARTICULO
64. —
Consolídanse en el ESTADO NACIONAL en los términos
y con los alcances de la Ley Nº 23.982 y del Capítulo
V de la Ley Nº 25.344, normas reglamentarias y
complementarias y dentro del monto a que alude el
artículo 8º de la presente Ley, las obligaciones
del ex BANCO HIPOTECARIO NACIONAL, derivadas de su
actividad bancaria y financiera comprendidas en la
Ley Nº 21.526, e institucional, en su carácter de
empleador o como contratante de servicios o
adquirente de cualquier tipo de bienes, asumidas por
el ESTADO NACIONAL conforme a lo dispuesto por el
artículo 40 del Decreto Nº 924 de fecha 11 de
septiembre de 1997 y sus modificatorios.
Facúltase
al MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA a
establecer las normas complementarias y aclaratorias
que resulten necesarias para la aplicación de lo
dispuesto en el presente artículo.
ARTICULO
65. —
Dase por operada la extinción del derecho de la ex
OBRAS SANITARIAS DE LA NACION, actualmente en cabeza
del "Patrimonio en Liquidación - BANCO
NACIONAL DE DESARROLLO", a perseguir el cobro
de los créditos a favor de esa ex empresa
correspondientes a deudas en gestión administrativa
de ex usuarios no fiscales por servicios sanitarios
prestados con anterioridad a su concesionamiento
acaecido el 1º de mayo de 1993, en aquellos casos
en que ha transcurrido el plazo legal de prescripción
para su percepción.
Decláranse
remitidos de pleno derecho los créditos de esa ex
Empresa por deudas de ex usuarios no fiscales por
servicios prestados con anterioridad a su
concesionamiento, cuando se trate de sumas menores a
UN MIL PESOS ($ 1.000) y se encuentren tanto en
gestión administrativa como judicial de cobro, con
excepción de aquellas últimas respecto de las que
hubiere recaído sentencia favorable a la ex
Empresa.
ARTICULO
66. —
Encomiéndase al MINISTERIO DE ECONOMIA E
INFRAESTRUCTURA, a partir de la fecha en que se
produzca la disolución definitiva del FONDO
NACIONAL DE LA MARINA MERCANTE (en disolución), el
ejercicio de las prerrogativas, derechos y
obligaciones establecidos en la Ley Nº 19.870,
modificada por su similar Nº 23.103, inherentes al
recupero de sumas adeudadas al ESTADO NACIONAL, por
los préstamos y subsidios acordados conforme a
dicho marco legal, pudiendo delegar en los
organismos de su competencia, el tratamiento e
instrumentación de las acciones conducentes a tales
efectos.
ARTICULO
67. —
Facúltase a la SECRETARIA DE FINANZAS del
MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA para
ofrecer en pago de obligaciones de causa o título
posterior al 1º de enero de 2000, excluidas de los
alcances establecidos por el Capítulo V de la Ley Nº
25.344 y su reglamentación, cuyos deudores sean
entes, órganos y sociedades del ESTADO NACIONAL
declarados en estado de liquidación y transferidos
al ámbito de competencia del MINISTERIO DE ECONOMIA
E INFRAESTRUCTURA, Bonos de Consolidación de Deudas
emitidos en función de lo establecido por el Capítulo
V de la Ley Nº 25.344 y dentro del monto a que
alude el artículo 8º de la presente Ley.
ARTICULO
68. —
Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del
MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA para que a
través de la TESORERIA GENERAL DE LA NACION otorgue
anticipos reintegrables de fondos a la
ADMINISTRACION NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL para
cubrir deficiencias estacionales de caja, los que
serán cancelados dentro del mes en que se otorguen
y se computarán dentro de los límites para hacer
uso transitorio del crédito a corto plazo que
autoriza anualmente la Ley de Presupuesto para dicha
Administración. El uso de esta autorización se
medirá como la diferencia entre los adelantos
brutos de fondos menos las devoluciones efectuadas.
La SECRETARIA DE HACIENDA dictará las normas
complementarias y aclaratorias del presente artículo.
ARTICULO
69. —
Autorízase a la SECRETARIA DE HACIENDA a
instrumentar sistemas de retención sobre las
transferencias que por Inciso 5 el TESORO NACIONAL
efectúe a entidades públicas del GOBERNO NACIONAL,
con el objeto de destinarlas a la cancelación de
las obligaciones que tales entidades devenguen por
Contribuciones Patronales a la seguridad social
comprendidas en la Contribución Unificada a la
Seguridad Social (C.U.S.S.).
ARTICULO
70. —
Sustitúyese el artículo 8º de la Ley Nº 24.156
de Administración Financiera y de los Sistemas de
Control del Sector Público Nacional, por el
siguiente texto:
Artículo
8º: Las disposiciones de esta Ley serán de
aplicación en todo el Sector Público Nacional, el
que a tal efecto está integrado por:
a)
Administración Nacional, conformada por la
Administración Central y los Organismos
Descentralizados, comprendiendo en estos últimos a
las Instituciones de Seguridad Social;
b)
Empresas y Sociedades del Estado que abarca a las
Empresas del Estado, las Sociedades del Estado, las
Sociedades Anónimas con Participación Estatal
Mayoritaria, las Sociedades de Economía Mixta y
todas aquellas otras organizaciones empresariales
donde el Estado Nacional tenga participación
mayoritaria en el capital o en la formación de las
decisiones societarias;
c)
Entes Públicos excluidos expresamente de la
Administración Nacional, que abarca a cualquier
organización estatal no empresarial, con autarquía
financiera, personalidad jurídica y patrimonio
propio, donde el Estado Nacional tenga control
mayoritario del patrimonio o de la formación de las
decisiones, incluyendo aquellas entidades públicas
no estatales donde el Estado Nacional tenga el
control de las decisiones;
d)
Fondos Fiduciarios integrados total o
mayoritariamente con bienes y/o fondos del Estado
Nacional.
ARTICULO
71. —
Modifícase la denominación del Capítulo III del Título
II de la Ley Nº 24.156 de ADMINISTRACION FINANCIERA
Y DE LOS SISTEMAS DE CONTROL DEL SECTOR PUBLICO
NACIONAL, que se denominará: "Del régimen
presupuestario de Empresas Públicas, Fondos
Fiduciarios y Entes Públicos no comprendidos en
Administración Nacional". Déjase establecido
que la mención en los artículos del Capítulo III
de la Ley mencionada a las empresas y sociedades del
Estado deberá sustituirse por la expresión
"empresas públicas y entes públicos no
comprendidos en Administración Nacional".
ARTICULO
72. —
Asígnase al Proyecto 06 - CERIDE Obras
Complementarias del Programa 25 - Ejecución de
Obras de Arquitectura de la Jurisdicción 50 -
MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA el importe
adicional de TRES MILLONES DE PESOS ($ 3.000.000),
el cual será compensado con una disminución de
igual monto en los créditos de otros proyectos de
la misma Jurisdicción, facultando al JEFE DE
GABINETE DE MINISTROS a realizar las modificaciones
presupuestarias pertinentes, pudiendo para este caso
alterar los montos fijados en el artículo 1º de la
presente Ley para las Finalidades.
ARTICULO
73. —
Establécese que los créditos incluidos en el artículo
1º de la presente Ley destinados a transferencias a
Provincias para la atención de planes sociales y de
empleo comprenden a las asignaciones presupuestarias
previstas en el artículo Dieciséis del Compromiso
Federal por el Crecimiento y la Disciplina Fiscal
ratificado por la Ley Nº 25.400.
ARTICULO
74. —
Las personas físicas y jurídicas sujetas a
actividades de fiscalización y control de normas técnicas
y de seguridad en materia de fraccionamiento y
comercialización de gas licuado de petróleo, de
transporte por ducto de hidrocarburos líquidos y
derivados, y sujetas a controles de calidad de los
combustibles por parte de la Secretaría de Energía
dependiente del Ministerio de Economía e
Infraestructura, abonarán las tasas de control que
se establecen a continuación:
a)
Las personas físicas y jurídicas que se dedican a
fraccionamiento de gas licuado de petróleo deberán
abonar una tasa de control de hasta TRES PESOS ($ 3)
por tonelada de gas licuado de petróleo adquirida
en el mercado interno o importada;
b)
Las empresas refinadoras, elaboradoras,
comercializadoras, distribuidoras e importadoras de
nafta y gasoil, inscriptas en los registros a cargo
de la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 17.319,
abonarán una tasa de control de calidad de
combustibles de hasta TRES DIEZ MILESIMOS DE PESO ($
0,0003) por litro comercializado en el mercado
interno;
c)
Las firmas concesionarias de transporte de
hidrocarburos líquidos y derivados deberán abonar
anualmente y por adelantado una tasa de control de
la actividad de CERO CON TREINTA Y CINCO POR CIENTO
(0,35 %) de los ingresos estimados para la prestación
del servicio del transporte.
El
producido de las tasas a que se refiere el párrafo
anterior constituirá un recurso con afectación
específica administrado por la Secretaría de Energía,
facultando al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a
realizar las adecuaciones que permitan su
incorporación al Presupuesto de la Administración
Nacional.
El
MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA, a través
de la SECRETARIA DE ENERGIA determinará el monto de
las tasas a que se refieren los incisos a), b) y c)
del presente artículo y establecerá las normas y
plazos para su percepción.
ARTICULO
75. —
Créase el Fondo Fiduciario para Subsidios de
Consumos Residenciales de Gas, con el objeto de
financiar: a) las compensaciones tarifarias para la
zona Sur del país y del Departamento Malargüe de
la Provincia de Mendoza, que las distribuidoras o
subdistribuidoras zonales de Gas Natural y Gas
Licuado de Petróleo de uso domiciliario, deberán
percibir por la aplicación de tarifas diferenciales
a los consumos residenciales, y b) la venta para uso
domiciliario de cilindros, garrafas, o gas licuado
de petróleo en las Provincias ubicadas en la Región
Patagónica y del Departamento Malargüe de la
Provincia de Mendoza.
El
Fondo creado en el párrafo anterior, cuyo monto
total no podrá exceder la suma de CIEN MILLONES DE
PESOS ($ 100.000.000) se constituirá con un recargo
de hasta CUATRO MILESIMOS DE PESO ($ 0,004) por cada
METRO CUBICO (M3) de 9.300 kilocalorías, que se
aplicará a la totalidad de los metros cúbicos que
se consuman por redes o ductos en el Territorio
Nacional cualquiera fuera el uso o utilización
final del mismo, y tendrá vigencia para las
entregas posteriores a la publicación de la
presente Ley. Los productores de gas actuarán como
agentes de percepción en las entregas de gas
natural a cualquiera de los sujetos de la industria.
La
totalidad de los importes percibidos en razón del
recargo establecido por el presente artículo y no
ingresados por los agentes de percepción dentro del
plazo que fije la reglamentación, devengarán a
partir del vencimiento del mismo los intereses,
actualizaciones y multas establecidas por la Ley Nº
11.683 y sus modificatorias (t.o. 1998) y regirán a
su respecto los procedimientos y recursos previstos
en dicha Ley.
El
MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA determinará
el importe del recargo referido en el presente artículo
y reglamentará la constitución y funcionamiento
del Fondo Fiduciario creado. Los actuales niveles
tarifarios destinados al cobro directo de los
usuarios residenciales podrán, en coordinación con
las Jurisdicciones beneficiarias, ser afectados en
función de principios básicos de equidad, uso
racional de la energía y/o a los efectos de
mantener el monto total de los recursos asignados.
Para
acceder a los fondos determinados en el presente artículo
no podrán gravarse con impuestos provinciales ni
tasas municipales, los consumos, la utilización de
espacios públicos, ni los ingresos percibidos a
través de este subsidio por los prestadores de
servicio de distribución de gas natural que brinde
el servicio objeto del subsidio.
El
presente régimen se mantendrá en vigencia por un
plazo de DIEZ (10) años.
Facúltase
al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a aprobar el flujo
financiero y uso del Fondo Fiduciario creado por el
presente artículo.
ARTICULO
76. —
Establécese que las obligaciones que pudieran
exceder el monto previsto en la presente Ley para la
atención de la operatoria determinada en el artículo
4º inciso b) de la SEGUNDA ADDENDA AL COMPROMISO
FEDERAL POR EL CRECIMIENTO Y LA DISCIPLINA FISCAL
ratificada por el Decreto Nº 1584 del 5 de
diciembre de 2001 serán atendidas con las
reasignaciones presupuestarias que fueran
necesarias. Facúltase al JEFE DE GABINETE DE
MINISTROS a realizar las modificaciones
presupuestarias correspondientes para cumplir con
dichas obligaciones.
ARTICULO
77. —
Establécese que la construcción de viviendas económicas
realizadas y a realizar por la Empresa del Estado
CONSTRUCCION DE VIVIENDAS PARA LA ARMADA (COVIARA
S.E.) y por otros organismos encargados de
construcción de viviendas del resto de las Fuerzas
Armadas y de Seguridad financiadas con fondos
suministrados por el TESORO NACIONAL y por los
recursos establecidos en el Decreto Nº 441 de fecha
23 de abril de 1996 se hallan comprendidas en las
disposiciones de la Ley Nº 21.581.
ARTICULO
78. —
Sustitúyese el artículo 9º de la Ley Nº 24.241
por el siguiente texto:
Artículo
9º: A los fines del cálculo de los aportes y
contribuciones correspondientes al SISTEMA INTEGRADO
DE JUBILACIONES Y PENSIONES, las remuneraciones no
podrán ser inferiores al importe equivalente a TRES
(3) veces el valor del Módulo Previsional (MOPRE),
definido en el artículo 21.
Si
un trabajador percibe simultáneamente más de una
remuneración o renta como trabajador en relación
de dependencia o autónomo, cada remuneración o
renta será computada separadamente a los efectos
del límite inferior establecido en el párrafo
anterior. En función de las características
particulares de determinadas actividades en relación
de dependencia, la reglamentación podrá establecer
excepciones a lo dispuesto en el presente párrafo.
Como
consecuencia de lo dispuesto en el presente artículo
sustitúyese el artículo 3º del Decreto Nº 814
del 20 de junio de 2001 por el siguiente:
Artículo
3º: A estos fines, se entenderá por remuneración
la definida en el artículo 6º de la Ley Nº
24.241, con una base imponible mínima de TRES (3)
MOPRES.
ARTICULO
79. —
Establécese que la mayor recaudación que se
verifique por la aplicación del artículo anterior
deberá ser destinada exclusivamente por la
ADMINISTRACION NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL a
incrementar paulatinamente el monto a que se refiere
el artículo 1º del Decreto Nº 926 de fecha 20 de
julio de 2001.
A
tal efecto el Organo Recaudador arbitrará los
procedimientos necesarios para determinar el monto
del incremento de la recaudación.
ARTICULO
80. —
Restitúyese la alícuota establecida en el inciso
a) del artículo 16 de la Ley Nº 23.660 en concepto
de contribución patronal al Sistema de Obras
Sociales.
Increméntanse
asimismo en UN (1) punto porcentual las alícuotas
de contribución patronal establecidas en el artículo
2º del Decreto Nº 814 del 20 de junio de 2001,
modificado por la Ley Nº 25.453, destinado al
financiamiento del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS
SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS.
ARTICULO
81. —
Los tributos nacionales ingresados en LECOP serán
distribuidos de acuerdo acuerdo a la proporción que
le corresponde a la Nación, a las Provincias, al
GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES y a la
Seguridad Social, en concepto de Coparticipación
Federal de Impuestos y demás regímenes especiales
vigentes, de acuerdo a la recaudación que de dichos
títulos ingrese.
ARTICULO
82. —
Las Jurisdicciones Provinciales y el GOBIERNO DE LA
CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES podrán, respecto
del Ejercicio Financiero 2001, no imputar a los
fines específicos los Fondos Coparticipables
asignados por leyes especiales, hasta un SETENTA Y
CINCO POR CIENTO (75%) del valor de los mismos, los
cuales no se computarán a los fines de la obligación
a que se refiere el inciso g) del artículo 9º de
la Ley Nº 23.548.
ARTICULO
83. —
Las pensiones graciables prorrogadas por las leyes
Nros. 24.307, 24.447, 24.624, 24.764, 24.938, 25.064
y 25.237 de Presupuesto para la Administración
Nacional y 25.500, mantienen su vigencia, siempre
que el monto de los beneficios no exceda el importe
mensual de TRES CON SETENTA Y CINCO MODULO
PREVISIONAL (3,75 MOPRE), y serán incompatibles con
cualquier ingreso y/o beneficio previsional y con
los requisitos exigidos por los incisos b) y c) del
tercer párrafo del artículo 55 de la Ley Nº
25.401.
Establécese
que el monto de las pensiones otorgadas en virtud de
las Leyes 24.191, 24.307, 24.447, 24.624, 24.764,
24.938, 25.064 y 25.237 no podrá superar el importe
mensual de TRES COMA SETENTA Y CINCO MODULO
PREVISIONAL (3,75 MOPRE), siendo compatible con
cualquier otro ingreso que no supere la suma de UNO
COMA OCHENTA Y OCHO MODULO PREVISIONAL (1,88 MOPRE)
e incompatible con otra pensión graciable.
En
todos los casos cuando los beneficiarios sean
menores de edad, con excepción de quienes tengan
capacidades diferentes, las incompatibilidades serán
evaluadas en relación a sus padres.
ARTICULO
84. —
Prorróganse por DIEZ (10) años a partir de sus
respectivos vencimientos, las pensiones graciables
que fueran otorgadas por el artículo 37 de la Ley Nº
24.061. Dicha prórroga se dispondrá de conformidad
a las prescripciones de los incisos b) y c) del artículo
55 de la Ley Nº 25.401. El monto de los beneficios
a prorrogar no podrá exceder el importe mensual de
TRES CON SETENTA Y CINCO MODULO PREVISIONAL (3,75
MOPRE) y serán incompatibles con cualquier otro
ingreso y/o beneficio previsional.
El
derecho a la percepción de los beneficios
prorrogados en el presente artículo queda sujeto al
previo cumplimiento de la presentación de una
declaración jurada de ingresos, bienes, parentesco
y beneficios, en las condiciones y plazos que
establezca a tal efecto la COMISION NACIONAL DE
PENSIONES ASISTENCIALES dependiente del MINISTERIO
DE DESARROLLO SOCIAL.
ARTICULO
85. —
Establécese, dentro de los créditos aprobados por
la presente Ley, la suma de NUEVE MILLONES
CUATROCIENTOS MIL PESOS ($ 9.400.000), destinada al
pago de las pensiones graciables acordadas de
conformidad con el artículo 55 de la Ley Nº
25.401, pendientes de pago, siendo de aplicación
expresa para dichos beneficios lo dispuesto en el último
párrafo del mencionado artículo.
ARTICULO
86. —
Dentro de los créditos asignados al MINISTERIO DEL
INTERIOR se dispone un subsidio por la suma de CIEN
MIL PESOS ($ 100.000) a favor de la FEDERACION
ARGENTINA DE MUNICIPIOS (FAM).
ARTICULO
87. —
Establécese que dentro de los créditos aprobados
por el artículo 1º de la presente Ley, la
DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD deberá incluir las
sumas necesarias para iniciar las obras de
construcción de cobertizos en la ruta internacional
a Chile en el tramo comprendido entre la localidad
de Punta de Vacas y las Cuevas de la Ruta Nacional Nº
7 y la repavimentación de QUINCE KILOMETROS (15 km)
de la Ruta Nacional Nº 7 del paso fronterizo a
Chile y las obras complementarias al Nexo del
Complejo Vial Rosario-Victoria en la cabecera
Victoria, provincia de Entre Ríos.
ARTICULO
88. —
Dentro de los créditos asignados al MINISTERIO DE
SALUD dispónese un aporte no reintegrable a favor
de la FUNDACION DE LA HEMOFILIA por la suma de UN
MILLON DE PESOS ($ 1.000.000).
Como
contrapartida del subsidio otorgado la FUNDACION DE
LA HEMOFILIA entregará a la TESORERIA GENERAL DE LA
NACION los BONOS DE CONSOLIDACION TERCERA SERIE que
tiene en existencia originados en cobro de deudas
del PAMI.
ARTICULO
89. —
El importe del Fondo Nacional de Incentivo Docente
correspondiente al Segundo Semestre del año 2001
será atendida durante el presente Ejercicio dentro
del total de créditos aprobados por la presente
ley, facultándose al Jefe de Gabinete de Ministros
a realizar las adecuaciones de partidas
presupuestarias que estime convenientes a los
efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el
presente artículo.
ARTICULO
90. —
Dentro de los créditos asignados al MINISTERIO DE
DESARROLLO SOCIAL dispónese un aporte no
reintegrable a favor de la FUNDACION FELICES LOS
NINOS por la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL PESOS
($ 1.800.000).
ARTICULO
91. —
Reasígnase dentro del total asignado a la
SECRETARIA DE CULTURA y COMUNICACIÓN de la
PRESIDENCIA DE LA NACION la suma de CIEN MIL PESOS
($ 100.000), para financiar la edición de las Obras
Completas de Domingo Faustino Sarmiento dispuesta
por la ley 25.159.
ARTICULO
92. —
Establécese que los créditos destinados al Poder
Judicial de la Nación comprenden el necesario para
la puesta en funcionamiento del Juzgado Nacional de
Primera Instancia en lo Criminal y Correccional con
asiento en la localidad de 3 de Febrero, Provincia
de Buenos Aires, creado por ley 25.012.
ARTICULO
93. —
Incorpóranse a la Ley Nº 11.672, COMPLEMENTARIA
PERMANENTE DE PRESUPUESTO (t.o. 1999) los artículos
40 y 66 de la Ley Nº 25.401 y los artículos 21,
26, 29, 50, 51, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69,
74, 75 y 80 de la presente Ley.
ARTICULO
94. —
Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros para
ampliar en la suma de PESOS CINCO MILLONES ($
5.000.000) los créditos correspondientes a la
Jurisdicción 54 – Ministerio de la Producción -
SAF 354 - Programa 39 - Programa Social
Agropecuario-Proinder-Birf 4212.
ARTlCULO
95. — Autorízase al Jefe de Gabinete
de Ministros a efectuar las modificaciones en los créditos
presupuestarios correspondientes a la JURISDICCION
54 - ENTIDAD 623 – SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA a efectos de atender los
gastos que demanden las campañas de vacunación
previstas para el ejercicio 2002 contempladas en el
Plan Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa.
ARTICULO
96. —
Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a
realizar todas las modificaciones presupuestarias
necesarias para dar cumplimiento al "Acuerdo
Nación Provincias sobre Relación Financiera y
Bases de un Régimen de Coparticipación
Federal", suscripto con fecha 27 de febrero de
2002, como así también para la adecuación a la
nueva Ley de Ministerios aprobada por los Decretos
Nros. 355 y 357 ambos de fecha 21 de febrero de
2002. Dentro de la facultad conferida podrá
realizar cambio de Finalidades y Rebajas en Gastos
de Capital para incremento de Gastos Corrientes.
El
uso de la facultad conferida será informada a ambas
Cámaras del Congreso de la Nación.
ARTICULO
97. —
El Poder Ejecutivo nacional cancelará la deuda
pendiente de imputación presupuestaria de pago que
en concepto de Fondo Especial del Tabaco mantiene
con el sector tabacalero en el marco de la Ley
19.800 y sus normas modificatorias y complementarias
correspondientes al Ejercicio 2001 a través de la
compensación de dichas deudas con las obligaciones
fiscales que las personas físicas o jurídicas del
sector tabacalero mantengan devengadas y a
devengarse, pendientes de pago, por los Ejercicios
2001 y 2002 en concepto de: agente de retención de
IVA, Impuesto a las Ganancias y Bienes Personales y
Obligaciones Previsionales. A tal efecto el Poder
Ejecutivo nacional, a través de la Administración
Federal de Ingresos Públicos (AFIP), deberá
otorgar a sus respectivos titulares
"Certificados de Deuda a compensar
transferibles", previo dictamen técnico del
Ministerio de la Producción, Secretaría de
Agricultura, Ganadería y Pesca y Alimentación de
la Nación.
ARTICULO
98. —
El Poder Ejecutivo nacional cancelará la deuda
pendiente de imputación presupuestaria y de pago
que en el marco de la Ley 25.080 de Inversiones para
Bosques Cultivados (Fondo Nacional del Régimen de
Promoción Forestal) y sus normas modificatorias y
complementarias correspondientes a ejercicios
anteriores a través de la compensación de dicha
deuda con las obligaciones fiscales que las personas
físicas o jurídicas del sector forestal mantengan
devengadas y a devengarse, pendiente de pago de años
anteriores en el concepto de: agente de retención
de IVA, impuesto a las ganancias y bienes personales
y obligaciones previsionales. A tal efecto el Poder
Ejecutivo nacional —a través de la Administración
Federal de Ingresos Públicos (AFIP), previo
dictamen técnico del Ministerio de la Producción—
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Alimentación deberá otorgar a sus respectivos
titulares "Certificados de Deuda a compensar
transferibles".
ARTICULO
99. —
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional durante el
presente ejercicio a establecer medidas tributarias
especiales, tales como diferimientos, reintegros,
deducciones, regímenes especiales de amortización
y/o bonificaciones de impuestos en los departamentos
provinciales cuya crisis laboral, en general, derive
de la privatización o cierre de empresas públicas.
El Poder Ejecutivo nacional deberá establecer las
caracteristicas y condiciones para ser considerados
como tales.
ARTICULO
100. —
Establécese que el remanente al 31 de diciembre de
2001 hasta la suma de VEINTISEIS MILLONES DE PESOS
($ 26.000.000) originado en los excedentes del
Aprovechamiento Hidroeléctrico de Salto Grande -
Ley Nº 24.954, no ingresarán al Tesoro Nacional,
facultando al Jefe de Gabinete de Ministros a su
incorporación al Presupuesto de la Administración
Nacional del año 2002 para la atención de los
compromisos de las provincias beneficiarias, de
acuerdo con lo dispuesto en la Resolución conjunta
de la ex-Secretaría de Energía y de la ex-Secretaría
de Programación Económica y Regional Nros. 448/98
y 31/98.
Asimismo,
facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a
incorporar el monto resultante de la mayor recaudación
que se verifique sobre la suma prevista en la
presente ley, para transferencias de capital a
provincias en cumplimiento de la Ley Nº 24.954,
utilizando la partida disminución de Caja y Bancos
incluida en el Programa 76 – Formulación y
Ejecución de la Política Energética.
ARTICULO
101. —
Invítase a los Estados Provinciales y a la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires a adherir a las normas
nacionales que disponen la inembargabilidad de los
fondos del sector público y a las que establecen el
régimen de cumplimiento de sentencias, dispuestas
para garantizar la continuidad del funcionamiento
del Estado y evitar que se alteren los órdenes de
prioridades que en el manejo de los recursos públicos
establecen las leyes en sus jurisdicciones. Los
Estados Provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires precisarán los alcances y modalidad de la
adhesión en las normas a sancionarse en su
respectiva esfera citando en su caso leyes o artículos
de leyes nacionales que se incorporen al
ordenamiento jurídico de su propia jurisdicción.
Facúltase también a los Municipios a la adhesión
a dichas normas.
ARTICULO
102. —
Facúltase a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a
disponer, en la oportunidad de proceder a la
distribución de los créditos, una partida en
concepto de Fondo Algodonero a ser distribuido entre
los productores de las provincias de Chaco,
Catamarca, Santiago del Estero, Corrientes, Formosa,
Santa Fe, Entre Ríos, Misiones, Salta y Córdoba,
en cumplimiento de la decisión administrativa Nº
100 del 12 de julio de 2001 de la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS.
ARTICULO
103. —
Dénse por debidamente cumplidos tanto en su
percepción como en su utilización los subsidios y
las becas otorgados en virtud de los artículos 56 y
57 respectivamente, de la ley 25.401.
ARTICULO
104. —
Exímese a la Empresa Neuquina de Servicios de
Ingeniería Sociedad del Estado (ENSI S.E.) del
gravamen establecido en el Título V de la Ley
25.063 de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta y
sus modificaciones, mientras dure su inactividad.
ARTICULO
105. —
Dentro de los créditos asignados al MlNISTERIO DE
DESARROLLO SOCIAL, dispónese un aporte a favor del
CONSEJO NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA,
por la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($ 2.000.000)
para la implementación de los planes federales del
mismo.
ARTICULO
106. —
Dispónese dentro del total de créditos aprobados
por la presente ley la suma de DOS MILLONES
QUINIENTOS MIL PESOS ($ 2.500.000) destinada a
encuestas postcensales de personas con discapacidad
a cargo del Instituto Nacional de Estadística y
Censos (INDEC).
ARTICULO
107. —
Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a
realizar dentro del total de los créditos aprobados
por la presente ley la asignación presupuestaria
necesaria para dar cumplimiento al Acuerdo Bilateral
con la Provincia de La Rioja de fecha 13 de
noviembre de 2001 en concepto de asistencia
financiera. Dicha asignación podrá cancelarse
mediante la utilización de Letras de Cancelacion de
Obligaciones Provinciales (LECOP).
ARTICULO
108. —
Establécese un régimen optativo de cancelación
anticipada parcial y/o total de las obligaciones
fiscales diferidas al amparo de las disposiciones de
las leyes 21.608, 22.021, 22.702 y 22.973, sus
modificaciones y normas reglamentarias y
complementarias, y por el término de su vigencia.
El
régimen será aplicable a todos los sujetos que
hubieran utilizado el beneficio de diferimiento, y
que al momento de ejercer cada opción de cancelación
anticipada, parcial y/o total, de las obligaciones
fiscales diferidas, la empresa promovida haya
cumplido con, por lo menos el SETENTA POR CIENTO (70
%) de la inversión comprometida. En ningún caso
implicará la liberación de las obligaciones
impuestas a los mismos, establecidas en las normas a
que se refiere el párrafo anterior, a excepción de
la referida al mantenimiento de las respectivas
inversiones en el patrimonio de sus titulares por el
lapso establecido en el anteúltimo párrafo del artículo
11 de la Ley 22.021 y sus modificatorias y
complementarias. Asimismo, y para el caso de
producirse el decaimiento de los beneficios de la
empresa promocionada, la cancelación anticipada
prevista en el primer párrafo no exime al inversor
vigente de los efectos que sobre los diferimientos
efectuados pudiera producir dicho decaimiento.
Similares efectos producirá la disminución de la
totalidad de jornales por mes de personal
comprometido de acuerdo con el cronograma de
inversiones.
Las
empresas promovidas cuyos inversionistas optaran por
el presente régimen de cancelación anticipada,
deberán continuar dando cumplimiento a todas las
obligaciones en las normas mediante las cuales se
les otorgaron los beneficios promocionales.
A
los efectos antes señalados, se admitirán el pago
en efectivo, y/o compensación de saldos de
impuestos de libre disponibilidad a favor del
inversionista y/o empresa promovida, y/o los saldos
a favor del Impuesto al Valor Agregado, producidos
por compras de bienes de uso del inversionista y/o
empresa promovida, comprendidos en el artículo
24.1. de la Ley 23.349 y sus modificatorias.
ARTICULO
109. —
Dispónese, dentro del total de los créditos
aprobados por la presente Ley, un aporte
reintegrable a favor de la Empresa INVAP S.E. por la
suma de DOCE MILLONES DE PESOS ($ 12.000.000) para
atender anticipos y operaciones de prefinanciación
de exportaciones referidos al contrato con
Australian Nuclear Science and Technology
Organisation (ANSTO). Facúltase al JEFE DE GABINETE
DE MINISTROS a realizar las modificaciones
presupuestarias necesarias para el cumplimiento de
lo dispuesto precedentemente y a determinar las
condiciones y plazos de reintegro del aporte
otorgado.
ARTICULO
110. —
Establécese dentro de los créditos asignados a la
jurisdicción 91- Obligaciones a cargo del Tesoro y
aprobados por la presente ley la suma de DOS
MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL
QUINIENTOS QUINCE PESOS CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS
($ 2.655.515,86) o su equivalente conforme la
legislación vigente a la fecha destinados a la
cancelación de obligaciones que en concepto de
pagos de tasas y contribuciones municipales vencidas
al 31 de octubre de 2001, el Estado Nacional –
Secretaría de Turismo de la Nación mantiene con la
Municipalidad de Embalse, provincia de Córdoba.
ARTICULO
111. —
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a disponer de
los recursos generados por las tasas destinadas a la
infraestructura vial, cualquiera fuera el régimen
contractual aplicable según su norma de creación,
a fin de asignarlos a la licitación y contratación
de obras de infraestructura vial, bajo el régimen
de la Ley Nº 13.064 de Obras Públicas.
ARTICULO
112. —
Establécese la afectación de los recursos
disponibles del artículo 36 de la ley 24.855 y la
proporcional contraparte correspondiente al aporte
del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento
(BIRF) en el marco del Programa PRODESO – FOPAR
hasta la suma de DECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL
PESOS ($ 18.300.000), al Programa de Infraestructura
Social Básica para Comunidades Indígenas.
TITULO
II PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS
DE LA ADMINISTRACION CENTRAL
ARTICULO
113. —
Detállanse en las planillas resumen Nros. 1, 2, 3,
4, 5, 6, 7, 8 y 9 anexas al presente Título, los
importes determinados en los artículos 1º, 2º, 3º
y 4º de la presente Ley.
TITULO
III PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE ORGANISMOS
DESCENTRALIZADOS E INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL
ARTICULO
114. —
Detállanse en las planillas resumen Nros. 1A, 2A,
3A, 4A, 5A, 6A, 7A, 8A y 9A anexas al presente Título
los importes determinados en los artículos 1º, 2º,
3º y 4º de la presente Ley.
ARTICULO
115. —
Detállanse en las planillas resumen Nros. 1B, 2B,
3B, 4B, 5B, 6B, 7B, 8B y 9B anexas al presente Título
los importes determinados en los artículos 1º, 2º,
3º y 4º de la presente Ley.
ARTICULO
116. —
Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
FIRMANTES:
EDUARDO O. CAMAÑO. — JUAN C. MAQUEDA. —
Eduardo D. Rollano. — Juan C. Oyarzún.
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