Sumarios:
1.- Es cierto que por vía
interpretativa pueden los magistrados buscar una solución
mas justa, pero no pueden los jueces provinciales
intervenir en cuestiones que son de clara competencia
federal, cuando el tema hace a la política monetaria
nacional adoptada. Resulta igualmente claro de la demanda
que los derechos que se pretenden hacer valer en autos están
fundados en la Constitución Nacional, las leyes y los
tratados enunciados a fs.21vta. lo que asimismo conduce a
la incompetencia del fuero ordinario provincial en el
tratamiento y decisión de este amparo.
2.- El cumplimiento del contrato
celebrado entre un banco y un particular es una cuestión
federal ya que la cuestión no puede ser considerada sin
previa declaración de inconstitucionalidad de leyes
nacionales en que la demanda funda su pretensión.
3.- Hay que tener en cuenta la
situación de desigualdad que se generaría si se aceptase
la competencia ordinaria en este tipo de causas, porque
medidas precautorias dictadas en el ámbito federal, podrían
ser recurridas ante la Corte Suprema, mientras que las
dictadas en la justicia ordinaria, deberían recurrir a la
Cámaras de Apelaciones, luego a los Tribunales superiores
de Provincia, y finalmente a la Corte Suprema de Justicia.
En la ciudad de San Isidro, a los
trece días del mes de febrero del año dos mil dos se reúnen
en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara
Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del
Departamento Judicial San Isidro, Dres. Roland ARAZI,
Graciela MEDINA y María Carmen CABRERA de CARRANZA, para
dictar sentencia interlocutoria en el juicio “GINACA,
Laura A. y otro c/ BANK BOSTON s/ amparo” y habiéndose
oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168
de la Constitución de la Provincia y 263 del Código
Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse
el siguiente orden: Dres. MEDINA, CABRERA de CARRANZA y
ARAZI, resolviéndose plantear y votar la siguiente:
C U E S T I O N
¿Corresponde declarar la
incompetencia de la justicia ordinaria civil y comercial
para entender en estas actuaciones y remitirlas a la
justicia federal?
V O T A C I O N
A LA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA
JUEZ DOCTORA MEDINA, DIJO:
-I-
1. Los coactores VAUTHAY y GINACA
apelan a fs.36v. (II) de manera subsidiaria lo resuelto en
el párrafo 2° de fs. 32 y logran a fs.37v., 2° el
otorgamiento del recurso.
2. Se agravian porque la Sra. Juez
de grado no accedió a la medida cautelar de no innovar
pedida a fs. 30vta. (IV) y que acarrea la suspensión de
la aplicabilidad del dec. 214/02 al trámite de estas
actuaciones.
-II-
3. Por ante el fuero civil y
comercial departamental, los accionantes promueven a fs.16/25
(ver igualmente escrito de fs.27/31) amparo e impetran la
declaración de inconstitucionalidad de la ley nacional
25.561; decretos nacionales 1570/01 y su modificatorio
1606/01 y resoluciones ministeriales 6/02 y 9/02 que son
su consecuencia, calificándolas de violatorias de
derechos reconocidos por la Constitución de la República.
4. Previo a todo corresponde
determinar cuál es la materia de la legislación cuya
inconstitucionalidad se pretende. A saber:
A) Ley n° 25.561 y decreto
reglamentario n° 71/2002. Declara la emergencia pública
en materia social, económica, administrativa financiera y
cambiaria. Reforma al régimen cambiario. Modifica la ley
de convertibilidad. Reestructura las obligaciones
afectadas por la ley. Establece obligaciones afectadas por
el régimen de la ley. Obligaciones vinculadas sistema
financiero. Obligaciones originadas en los contratos de la
administración regidos por normas de derecho público.
Obligaciones originadas en los contratos entre
particulares, no vinculadas al sistema financiero. Canje
de títulos.
B) Decreto 1570/01 (BO 3/12/01).
Entidades financieras. Regla restricciones transitorias
para los retiros de dinero en efectivo y las
transferencias al exterior. Prohibición de exportación
de billetes y moneda extranjera.
C) Decreto 1606/01 (BO 6/12/01)
Modifica el decreto 1570/01. Fija medidas económicas.
Excluye del ámbito del citado decreto a ciertas
operaciones que sólo pueden efectuarse en efectivo y
autoriza al BCRA a disponer lo propio para otros casos que
puedan presentarse. Incrementa el monto de la exportación
de billetes y monedas extranjeras. Declara servicios públicos
sujetos a regulación los sistemas de pago por medios
electrónicos.
D) Resolución Ministerial n°6/02 (BO
10/01/02). Establece un cronograma de vencimientos
reprogramados, que fue modificado por las resoluciones
9/02 (BO 11/1/02); modificada por las resoluciones n°18/02
(BO 18/1/02; la n°23/02 (BO 22/1/02) y la n°46/02, (BO
7/2/02).
5. Estimo que debe examinarse la
competencia del citado fuero ordinario, en ambos niveles
recordando que para que una causa resulte especialmente
regida por la Constitución Nacional, las leyes
sancionadas por el Parlamento y los tratados públicos con
naciones extranjeras, todo ello de conformidad con lo
dispuesto en el art. 2, inciso 1° de la ley 48, de suerte
que su conocimiento corresponda por razón de la materia a
la jurisdicción privativa de la justicia federal, es
necesario que el derecho que se pretende hacer valer por
una demanda en juicio esté directa o indirectamente
fundado en un artículo de la Constitución, de la ley o
del tratado (ver Fallos 21-498; 43-117 y 220; 55-114;
115-356; 128-422, entre otros).
6. En tal inteligencia no puedo
dejar de merituar lo establecido en el art.116 de la Carta
Magna en cuanto le asigna a la Corte Suprema de Justicia
de la Nación y sus tribunales inferiores el
“…conocimiento y “decisión de todas las causas que
versen sobre “puntos regidos por la Constitución y por
las leyes de la Nación…”.
7. Este último precepto si bien
difiere textualmente del art.100 de la Constitución
Nacional reformada ya que el derogado decía “…que
versen sobre cuestiones especialmente regidas por las
leyes que haya sancionado o sancionare el Congreso
nacional…” mantiene similar espíritu y esencia,
debiendo entenderse por “…leyes de la Nación…”
aquellas leyes especiales que sin pertenecer a las
estructuras dogmáticas de los códigos de fondo está
facultado a dictar el Congreso Nacional en miras a un
interés general y con aplicación a todo el territorio de
la República.
8. Resulta absolutamente relevante
determinar a qué se refiere el precepto cuando habla de
“leyes de la nación”, porque una interpretación
amplia llevaría a la absorción de la competencia común
u ordinaria. Por eso entiendo necesario precisar el
alcance del término y hacerlo a la luz de la doctrina
especializada en el tema y sobre todo de la Jurisprudencia
de la CSJN.
9. Según Clemente DIAZ el concepto
de “leyes especiales” es sinónimo de legislación
federal y hacen al interés nacional y entre ellas cita
como ejemplo la ley de Monedas / / / (DIAZ, Clemente
“Instituciones de Derecho Procesal”, ed. Abeledo
Perrot p. 601).
10. Por su parte PALACIO aclara que
para que la competencia sea exclusivamente Federal, debe
haber sido dictada en uso de algunas de las atribuciones
comprendidas en el hoy art. 75 (ex art.67 del texto
constitucional anterior) que no sea la consistente en
sancionar la legislación común y revista, por lo tanto
el carácter de “ley especial” (PALACIO, Lino, /
“Derecho Procesal Civil”, Abeledo Perrot, p. 478).
11. Por su parte ALSINA señala que
la competencia por razón de la materia se determina por
la naturaleza de la cuestión debatida y no por lo que
invoquen las partes / (ALSINA, Hugo, “Derecho
Procesal”, T II, Ediar p. 700).
12. Resulta absolutamente claro que
la cuestión debatida es la política nacional monetaria y
cambiaria establecida en una ley especial y no el contrato
que une a las partes. Ello así, la materia es federal.
13. Por otra parte es necesario
recordar que es presupuesto de la competencia federal, que
el derecho invocado sea directamente e inmediatamente una
ley nacional que reglamenta servicios, instituciones o
actividades que se extienden a todo el territorio nacional
(cf. conf. PALACIO – ALVARADO VELLOSO, “Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Ed. Rubinzal
y Culzoni, T I, p. 125).
14. Vuelvo a poner de relieve que la
actividad monetaria legislada por las leyes cuya
inconstitucionalidad se pretenden son normas especiales
que hacen al desarrollo del país.
15. Las leyes cuya
inconstitucionalidad postulan en este amparo los
recurrentes legislan sobre la moneda, y en general hacen a
lo que ha dado en llamarse cláusula de
“desarrollo” no tratándose, por tanto, de legislación
común, por lo que tienen la relación directa a la que
hacen referencia los arts. 2, inciso 1° de la ley 48 y
art.116 de la Constitución Nacional cuando fijan la
competencia de la justicia federal.
16. Recuerda OYHANARTE que cuando un
asunto es nacional por su “área y dimensión” la
competencia es nacional. Y añade “ Si los fines “son
nacionales, los medios también, pues la “nación tiene
derecho a los medios” (OYHANARTE, Julio C.,”Poder político
y cambio estructural en la Argentina”, Bs.As., 1969, N°
40, pág. 104-107).
17. Resulta claro que una de las
potestades reservadas a la Nación –aunque
concurrente– es la regulación económica y ya en 1977
la Corte Suprema de Justicia de la Nación advirtió que
“… puede y debe el legislador “nacional, en materias
cuya trascendencia “rebase el interés local, ejercer
sus “facultades de acuerdo al artículo 67 inc. 16 de la
Constitución Nacional…” (Corte Suprema, Fallos
298-732, considerando 4to, con abundancia de citas de
fallos de precedentes.)
18. Es cierto que por vía
interpretativa pueden los magistrados buscar una solución
mas justa, pero no pueden los jueces provinciales
intervenir en cuestiones que son de clara competencia
federal, cuando el tema hace a la política monetaria
nacional adoptada.
19. Sentado lo precedente resulta
igualmente claro de la demanda que los derechos que se
pretenden hacer valer en autos están fundados en la
Constitución Nacional, las leyes y los tratados
enunciados a fs.21vta. lo que asimismo conduce a la
incompetencia del fuero ordinario provincial en el
tratamiento y decisión de este amparo (en igual sentido,
causa 89692, reg.29 del 12/2/02, de sala II de este
Tribunal, en autos “CAPPONI c/ BANK BOSTON s/
amparo”).
¿El cumplimiento del contrato
celebrado entre un banco y un particular es una cuestión
federal?
20. Podría argumentarse señalando
que lo que se pretende en el presente es el cumplimiento
de un contrato celebrado entre un banco y un particular y
que ello escapa a la cuestión federal.
21. Entiendo que corresponde a la
justicia federal el juicio en que si bien las
razones de derecho común sustentan la sentencia
recurrida, no puede ser consideradas sin previa declaración
de inconstitucionalidad de leyes nacionales en que la
demanda funda su pretensión (Fallos 184:319); en cambio
no es de competencia federal, la demanda fundada en
preceptos de legislación común, aunque como fundamento
accesorio haya sido invocada una ley especial del Congreso
(Fallos 92: 181, citados por HARO, Ricardo “ La
competencia federal”, p. 127, Depalma, 1987)
22. Entiendo indiscutible que el
objeto último de este juicio de amparo es la declaración
de inconstitucionalidad de obligaciones impuestas por una
ley especial del Congreso que corresponde a la jurisdicción
Federal (Fallos 122:408).
IMPRORROGABILIDAD EN RAZON DE LA
MATERIA.
23. He sostenido hasta acá que la
materia en debate es una materia federal, creo importante
hacer un análisis para determinar si la competencia
federal en razón de la materia puede ser prorrogada, por
voluntad de las partes.
24. Considero que la competencia
federal es improrrogable por su propia naturaleza. Piénsese
que en el presente se trata de la política económica y
monetaria del país, por eso la Corte desde antiguo ha
sostenido que la jurisdicción de los Tribunales
nacionales es excluyente de los provinciales en las causas
especificadas por los arts. 1, 2 , 3 de la ley 48 (Fallos
1:23; 10:134)
INEXISTENCIA DE NORMAS
PROCEDIMENTALES LOCALES QUE PERMITAN LOS RECURSOS QUE
PREVEN LAS NORMAS CUYA INCONSTITUCIONALIDAD SE PRETENDE
25. Debo poner de relevancia que la
ley 25561, en su art. 18 establece que se modifica el art.
195bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
el que quedará redactado del siguiente modo: “Cuando se
dicten “medidas cautelares que en forma directa o
“indirecta afecten, obstaculicen, “comprometan o
perturben el desenvolvimiento de “actividades esenciales
del Estado Nacional, “las Provincias, la Ciudad Autónoma
de Buenos “Aires, las Municipalidades, de sus
“reparticiones centralizadas o “descentralizadas, o de
entidades afectadas a “alguna actividad estatal podrá
interponerse “recurso de apelación directamente ante la
“Corte Suprema de Justicia de la Nación. La
“presentación del recurso tendrá por si solo efecto
suspensivo de la resolución dictada…..”
26. Hay que tener en cuenta la
situación de desigualdad que se generaría si se aceptase
la competencia ordinaria en este tipo de causas, porque
medidas precautorias dictadas en el ámbito federal, podrían
ser recurridas ante la Corte Suprema, mientras que las
dictadas en la justicia ordinaria, deberían recurrir a la
Cámaras de Apelaciones, luego a los Tribunales superiores
de Provincia, y finalmente a la Corte Suprema de Justicia.
Este es otro argumento corroborante de la competencia
federal en casos como el presente.
27. Asimismo, la declaración de
oficio de la incompetencia de los Tribunales Provinciales
es viable por estar en juego la competencia en razón de
la materia que impone su dictado al órgano jurisdiccional
cuando verifica que le es extraña (CSJN 118: 436,esta Cámara,
sala II, 10/7/92 en autos “Sambucetti c/ Trecenave,
S.A.”).
28. Por último he de recordar que
la CSJN ha dicho en reiteradas oportunidades que los
jueces no pueden desentenderse del resultado de sus
resoluciones, y en el presente no puede dejar de valorarse
el desgaste jurisdiccional que equivaldría que todos los
magistrados del país y todas las cámaras de nuestra Nación,
con más los superiores Tribunales tuvieran competencia
para entender en la política económica del estado que
requiere como mínimo la seguridad jurídica de las
decisiones judiciales.
29. Propicio por tanto al Acuerdo,
la declaración de incompetencia de la señora Juez
“a-quo” y de esta Alzada, devolviendo los autos
al Juzgado de origen para su envío
al Juzgado Federal con competencia territorial, a fin de
que allí prosiga en el conocimiento de la presente y
decida acerca de las cuestiones planteadas por los
recurrentes pendientes de resolución (doc. arts. 4 y 8
del CPCC). Voto por la AFIRMATIVA.
A la misma cuestión, los Sres.
Jueces Dres. CABRERA de CARRANZA y ARAZI, por iguales
consideraciones, votaron también por la AFIRMATIVA.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose
la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el Acuerdo que
antecede y normativa citada, declárase la incompetencia
de la señora Juez “a-quo” y de esta Alzada para
continuar entendiendo en este causa sobre amparo, reintegrándose
los autos al Juzgado de origen para su envío al Juzgado
Federal con competencia territorial a fin de que allí
prosiga en el conocimiento de la presente y decida acerca
de las cuestiones planteadas por los recurrentes
pendientes de resolución.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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