Culacciatti, Fernando Alberto José s/ Recurso de Casación.  

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  Culacciatti, Fernando Alberto José s/ Recurso de Casación.
 Sumarios:

1.- Si  el imputado desde un principio ideó la creación de la empresa “FOZ S.R.L.” dedicada a la reparación de sillas de ruedas, con la única y última finalidad de enviar a dicha empresa los materiales ortopédicos y, de esta manera, cobrar por cada uno de los arreglos, tal “resolución volitiva unitaria” revela que nos encontramos ante un único hecho constitutivo del delito de administración fraudulenta.


En la ciudad de Buenos Aires, a los 3 días del mes de mayo del año dos mil uno, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por la doctora Amelia Lydia Berraz de Vidal como Presidente y los doctores Ana María Capolupo de Durañona y Vedia y Gustavo M. Hornos como Vocales, asistidos por el Secretario de Cámara, doctor Daniel Enrique Madrid, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 976/1005 vta. de la presente causa Nro. 2345 del registro de esta Sala, caratulada: “CULACCIATTI, Fernando Alberto José s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 1 de la Capital Federal, en la causa Nro. 424 de su Registro -por veredicto de fecha 4 de julio de 2000, cuyos fundamentos fueron dictados en la misma fecha-, resolvió, en cuanto aquí interesa, condenar a Fernando Alberto José CULACCIATTI, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de administración fraudulenta cometido en forma reiterada (171 hechos), a las penas de cuatro años de prisión, con sus accesorias legales, y multa de diez mil pesos ($ 10.000), con costas (arts. 12, 22 bis, 45, 55 y 173, inc. 7°, del Código Penal) -punto IV de la parte dispositiva- (fs. 910/911 y fs. 942/967).

II. Que contra dicha resolución el señor Defensor Público Oficial, doctor José Eduardo GARCÍA, asistiendo a Fernando Alberto José CULACCIATTI, interpuso recurso de casación (fs. 976/1005 vta.), el que fue concedido a fs. 1016/1017 y mantenido a fs. 1025; sin adhesión por parte del señor Fiscal General ante esta Cámara, doctor Pedro Carlos NARVAIZ (fs. 1024 vta.).

III. Que el recurrente encauzó sus agravios por las vías que establecen los incs. 1°) y 2°) del art. 456 del C.P.P.N. Como vicio “in procedendo” señaló que la sentencia recurrida adolece de una inadecuada fundamentación, pues no se probó con la certeza que un pronunciamiento condenatorio exige que los arreglos de las sillas de ruedas que el PAMI enviaba a reparar no se hayan efectuado, lo que impide afirmar que efectivamente se haya producido el perjuicio patrimonial que el delito de administración fraudulenta requiere.

Señaló que la falta de registros de las sillas de ruedas reparadas por la empresa “FOZ S.R.L.” se debía al desorden existente en el PAMI, circunstancia acreditada en la sentencia de mérito.

Adujo que los jueces de mérito desconocieron lo afirmado por los testigos JEHIN, LEMOS, MAAG y DELGADO, así como también que desoyeron de manera inválida los dichos de Graciela CORONEL, pues pese a haber sido sobreseída, afirmaron que como esposa de CULACCIATTI, éste contaba con su colaboración, encargándose “de los ‘tramiteríos’ referidos justamente a los aparatos ortopédicos”. Se agravió también por considerar que el “a quo” invirtió la carga de la prueba de la culpabilidad, poniéndola en cabeza del imputado.

En tal sentido, se dolió de la siguiente frase que el camarista preopinante volcó en su voto: “...hubiera sido interesante a la vista de tan grave acusación que ‘FOZ S.R.L.’ o sus responsables, familiares directos del imputado, dieran prueba de los trabajos realizados... y esto no es dar vuelta la carga de la prueba... no es creíble que ante una acusación de tal calibre la respuesta sea la inacción si se tiene la probanza justa para demostrar la inocencia de quien es acusado”.

Sostuvo que en la sentencia recurrida se violó el principio de congruencia. Al respecto, señaló básicamente que en el requerimiento fiscal de elevación a juicio se había imputado a CULACCIATTI haber hecho: “figurar en todos los casos reembolsos por la suma de $ 560, en concepto de reparación de sillas de ruedas a favor de la firma FOZ S.R.L., empresa ésta que no se encontraba dentro del listado de proveedores del instituto, con lo cual en definitiva el PAMI sufrió un perjuicio patrimonial equivalente a la suma de $ 97.440”.

Así, expresó que no se indicaba si el perjuicio padecido por el PAMI se debía a que no se repararon las sillas de rueda, o que se pagó un sobreprecio por la reparación, pero en la sentencia recurrida se afirma que las sillas de ruedas nunca se habían reparado, agregándose tal circunstancia, de este modo, a la plataforma fáctica de la imputación.

En relación a la errónea aplicación de la ley penal sustantiva se agravió el recurrente por considerar que no se había fundado debidamente la afirmación relativa a que los sucesos constitutivos del delito de administración fraudulenta que se le imputaron a CULACCIATTI concurrían en forma real.

Asimismo, señaló citando doctrina nacional y extranjera, así como precedentes de esta Cámara, que si CULACCIATTI desde un principio ideó la creación de la empresa “FOZ S.R.L.” dedicada a la reparación de sillas de ruedas, con la única y última finalidad de enviar a dicha empresa los materiales ortopédicos y, de esta manera, cobrar por cada uno de los arreglos, tal “resolución volitiva unitaria” revela que nos encontramos ante un único hecho constitutivo del delito de administración fraudulenta.

Por último, se agravió el recurrente del monto de pena que se impuso a su asistido.

En principio, señaló que la modificación del título concursal que pretende llevaría a una modificación substancial de la escala penal aplicable, debiendo, en consecuencia, verse disminuido el monto de la pena aplicada.

También se dolió de que se haya considerado, como circunstancia agravante del “quantum punitivo”, que los fondos defraudados hayan sido los que estaban destinados a solventar determinadas necesidades de jubilados “minusválidos”, pues a su entender no se hallaba suficientemente probado que no se hubiese efectuado la reparación de las sillas de ruedas que pagó el PAMI.

Se agravió asimismo de que se valoró negativamente la conducta procesal que CULACCIATTI mantuvo durante el trámite de esta causa, pues básicamente entendió que ello implicaba una violación a su derecho de defensa.

En último término, expuso que no se valoró a favor de su defendido su carencia de antecedentes penales.

Hizo reserva del caso federal.

IV. Que durante el término de oficina previsto por los arts. 465, primera parte, y 466 del C.P.P.N., se presentó a fs. 1028/1030 el señor Fiscal General ante esta Cámara, doctor Pedro Carlos NARVAIZ, quien por las razones expuestas en su dictamen propició el rechazo del recurso de casación interpuesto.

V. Que, celebrada la audiencia prevista por el art. 468 del C.P.P.N., de la que se dejó constancia a fs. 1040, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Que, efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Ana María Capolupo de Durañona y Vedia, Amelia Lydia Berraz de Vidal y Gustavo M. Hornos.

La señora juez Ana María Capolupo de Durañona y Vedia dijo:

I. Corresponde analizar los agravios de la parte recurrente en el orden en que ésta los ha presentado en su escrito recursivo, por lo que primeramente habrá de darse respuesta a la alegada arbitrariedad en que habría incurrido el “a quo” al afirmar que las reparaciones de sillas de ruedas que ordenaba realizar -y pagaba- el Instituto Nacional de Servicios para Jubilados y Pensionados –en adelante P.A.M.I.- a la empresa “FOZ S.R.L.” nunca se efectuaron.

Ha señalado esta Cámara en infinidad de oportunidades, que en nuestro sistema procesal la valoración de los elementos de prueba incorporados al debate y la conclusión que a partir de ellos se extraiga acerca de la descripción de los hechos objeto de juicio, es un facultad propia y exclusiva del tribunal de mérito, encontrándose esta Cámara autorizada a revisar únicamente la formalidad del razonamiento efectuado por el “a quo”, controlando que el mismo no resulte arbitrario, ni violatorio de las reglas de la sana crítica (en tal sentido de esta Sala IV: causa Nro. 621 “AZOGUE, Frank y otros s/recurso de queja”, Reg. Nro. 1189, rta.

El 20/3/98; causa Nro. 683 “GISMONDI, Roberto Orlando s/recurso de queja”, Reg. Nro. 1133, rta. el 20/2/98; de la Sala I: causa Nro. 446 “GIANNUSO, Pablo s/recurso de casación”, Reg. Nro. 459, rta. el 28/4/95; de la Sala II: causa Nro. 251 “POSADAS, Marcelo Darío s/recurso de queja”, Reg. Nro. 367, rta. el 9/2/95 y causa Nro. 305 “GUERRA, Héctor y otros s/recurso de casación”, Reg. Nro. 342, rta. el 22/12/94, entre tantas otras).

Es por ello que, cuando se intenta atacar por la vía del art. 456, inc. 2°), del C.P.P.N. la descripción de los hechos efectuada por el tribunal de mérito, el recurrente debe encargarse de demostrar la violación a las reglas de la sana crítica o la arbitrariedad del fallo.

Pero como ha señalado también esta Sala IV, tal tarea no puede ser llevada a cabo por el recurrente parcializando el plexo probatorio o los razonamientos del sentenciante al respecto, pues de tal manera no logra demostrar vicios de razonamiento en la decisión que ataca, sino tan sólo su propia visión de las conclusiones que a partir de las pruebas colectadas deben extraerse (en tal sentido de esta Sala IV: causa Nro. 769 “ECHEGA-RAY ERBETTA, José s/recurso de casación”, Reg. Nro. 1688, rta. el 4/2/98, causa Nro. 1220 “DE LEONARDIS, Adriano Pedro s/recurso de casación”, Reg. Nro. 1857, rta. el 26/5/99 y causa Nro. 1547 “OVIEDO, Sergio Javier s/recurso de queja”, Reg. Nro. 1986, rta. el 2/8/99, entre otros).

Y tal como lo ha indicado en su dictamen de fs. 1028/1030 el señor Fiscal General ante esta Cámara, doctor Pedro Carlos NARVAIZ, el recurrente incurrió en el error de fundar su afirmación relativa a la arbitrariedad del fallo analizando sólo algunos de los elementos probatorios que tuvo en consideración el “a quo”, y sin efectuar un crítica integral de los argumentos por los que este arribó a su conclusión fáctica.

Así, no ha siquiera analizado en su presentación recursiva que el tribunal tuvo en consideración la propia declaración del imputado prestada en otro proceso, en que describió acabadamente su participación en la formación de la sociedad “FOZ S.R.L.”, la declaración de Victor LO PIANO, que depuso sobre la intervención de CULACCIATTI en la locación del inmueble asiento de la citada empresa y su rescisión uno o dos meses después, o los dichos de Raúl CARRIZO, que afirmó que en “FOZ S.R.L.” nunca había realizado un sólo trabajo.

Ello priva al ataque que el recurrente intenta efectuar de la posibilidad de ser admitido en la instancia, pues, en definitiva, sus planteos no permiten evidenciar más que una valoración divergente a la que tuvo el Tribunal al valorar la prueba.

Por otra parte, se advierte que aun cuando la defensa de CULACCIATTI afirmó que el “a quo” desconoció lo dicho por los testigos JEHIN, LEMOS, MAAG, DELGADO y CORONEL, lo cierto es que las deposiciones de éstos fueron tenidas en cuenta por el sentenciante, como se advierte de la lectura del fallo atacado.

En particular, los dichos de JEHIN, superior de CULACCIATTI en el PAMI, fueron extensamente sopesados en la sentencia de fs. 910/911 y 942/967, indicando el magistrado preopinante en dicha oportunidad serias circunstancias que obstaban la credibilidad de los mismos, lo que en modo alguno fue analizado por el recurrente.

Con relación al testimonio de Graciela CORONEL, se advierte del mismo modo que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 1 de la Capital Federal tuvo en consideración sus dichos, a los que restó credibilidad atento a las contradicciones en que incurrió al declarar en diversas oportunidades en autos, señalándose que la declarante se encontraba nítidamente imbuida de la relación sentimental que la unía a CULACCIATTI y que el sobreseimiento decretado a fs. 724/747 (que obviamente se encuentra firme) había resultado, al menos, apresurado.

Por otra parte, también los testimonios de LEMOS, de DELGADO y de MAAG fueron tenidos en cuenta por el sentenciante, y no se advierte al arribar a la conclusión fáctica en que se apoya la condena que éste se haya apartado de tales deposiciones. En rigor, estas tres personas brindaron al tribunal distintos detalles acerca de cómo se reparaban en PAMI elementos ortopédicos, por lo que no se advierte -ni el recurrente lo indicó- de qué manera podrían ellas haber permitido arribar a la conclusión de que las reparaciones de sillas de ruedas que facturó “FOZ S.R.L.” efectivamente se efectuaron.

Todo esto revela que la omisión de valorar determinados testimonios que se alegó no ha existido, sino que el “a quo”, en uso de facultades que le son inherentes, entendió fundadamente que no podía darse crédito a alguno de ellos, por lo que debe descartarse el planteo defensista.

Por último, debe afirmarse que tampoco corresponde acoger el agravio referido a la inversión de la carga de la prueba. Aun cuando haya sido poco feliz la frase relativa a que no es creíble que, ante una acusación como la que pesa en autos, la respuesta haya sido la inacción teniendo formas de acreditar la realización de los trabajos efectuados, lo cierto es que ella no se muestra como un argumento de peso en el análisis que efectuó el sentenciante, que apoyó sus conclusiones en diversos elementos de juicio que indicó y valoró debidamente, como se señaló, por lo que no se advierte que se haya producido una efectiva violación al derecho dedefensa en juicio.

II. La defensa de CULACCIATTI alegó también la violación al principio de congruencia, planteo que básicamente se reduce a afirmar que en el requerimiento fiscal de elevación a juicio no se ha hecho referencia a que la empresa “FOZ S.R.L.” no haya efectuado la reparación de sillas de ruedas que facturó al PAMI.

Sin embargo, de la lectura del aludido dictamen acusatorio obrante a fs. 729/735, se advierte que la situación es distinta a como la ha planteado la defensa.

En principio, es dable comprobar que al señalar el perjuicio patrimonial que el PAMI sufrió, el señor Agente Fiscal aludió a una suma equivalente a la totalidad de las facturas emitidas por “FOZ S.R.L.” (sin tener en consideración, claro está, aquellas cuya fecha era ilegible).

Pero por otra parte, si la defensa tenía alguna duda, o si resultaba demasiado esfuerzo practicar el cálculo, se advierte que el representante del Ministerio Público Fiscal indicó que debía presumirse que la aludida persona jurídica había sido creada “pura y exclusivamente con el fin de desplegar la maniobra que se viene analizando” (el resaltado del texto me pertenece), esto es la facturación y reembolso a favor de “FOZ S.R.L.”.

Así, debe concluirse que en modo alguno en la acusación guardó silencio acerca del rol que cumplió “FOZ S.R.L.” en las maniobras investigadas, surgiendo claramente que operó como una formalidad para producir el desplazamiento patrimonial perjudicial para el PAMI, por lo que debe rechazarse el agravio.

III. El recurrente se agravió también por considerar arbitraria, por infundada, la conclusión del tribunal de mérito relativa a la existencia de un concurso real entre los distintos hechos constitutivos del delito de administración que entendió cometidos.

Pero en rigor, se advierte que aun cuando el sentenciante no expusó “in extenso” las razones por las que entendió que los hechos objeto de juicio concurrían realmente, su decisión no resulta arbitraria, en tanto remite a diversos precedentes en pos de su afirmación -que no han sido atacados por el recurrente- y justifica normativamente su decisión indicando la disposición legal aplicable -el art. 55 del C.P.-, sin perjuicio de la corrección de tal conclusión, que se analizará a continuación.

IV. La defensa de CULACCIATTI se agravió también, siguiendo la vía prevista por el inc. 1°) del art. 456 del C.P.P.N., por considerar que había sido aplicado erróneamente el art. 55 del C.P.

Considero que cabe razón en este punto a la parte recurrente.

En el precedente “LARROUDE, María Graciela s/recurso de casación” de esta Sala (causa Nro. 1166, Reg. Nro. 2454, rta. el 3/3/00), tuve oportunidad de adherir al voto del doctor Gustavo M. Hornos, que al expedirse sobre cuestión análoga a la debatida en autos señaló que en el delito previsto por el art. 173, inc. 7°, del C.P.: “no se toma en cuenta la individualidad de un objeto determinado, sino la relación administrativa global (cfr. Soler, Sebastián: ‘Derecho Penal Argentino’, tomo IV, Ed. Tipográfica Argentina, Bs. As., 1967, pág. 364)...” ya que: “la administración fraudulenta por su misma naturaleza traduce una conductaunitaria aunque se despliegue en hechos sucesivos, que integran y definen precisamente la entidad de aquélla”.

Así, el despliegue por parte de CULACCIATTI en diversas oportunidades de maniobras infieles en perjuicio del PAMI, sin interrupción de su calidad de administrador de los fondos defraudados durante ese lapso, no constituyen sino una única administración fraudulenta, por lo que corresponde casar parcialmente la sentencia en este aspecto.

V. Que la parte recurrente se dolió también de diversas consideraciones que el sentenciante tuvo en cuenta al momento de graduar la sanción que correspondía imponer, tal como se señaló en los resultandos de este fallo.

Una de ellas, a la que obviamente habrá de hacerse lugar, se refiere a la disminución que, descartada la reiteración delictiva en los términos del art. 55 del C.P. conforme lo indicado en el punto precedente, ha sufrido la escala penal aplicable y que justifica, sin dudas, la disminución de la sanción aplicable.

Otra de las circunstancia agravantes de la pena tenida en cuenta, por mayoría, por el tribunal de mérito y de la que se ha dolido la defensa es el carácter público de los fondos defraudados al PAMI.

También en este sentido cabe razón a la parte recurrente. Tal como ha indicado la C.S.J.N. en el precedente registrado en Fallos 312:234 -y ha sido reconocido por el propio sentenciante, con cita de fallos posteriores- el Instituto Nacional de Seguridad Social para Jubilados y Pensionados, como entidad de derecho público no estatal, posee una personalidad jurídica netamente separada de la del Estado.

En consecuencia, debe reconocerse que, una vez ingresadas a las arcas de la aludida institución las sumas que aporta el Tesoro Nacional por diversos conceptos, ellas pasan a integrar su patrimonio, inconfundible con el del Estado, como quedó dicho, por lo que la calidad “pública” de los fondos desaparece.

Ello lleva a concluir que se incurrió en un vicio “in iudicando” al considerar como circunstancia agravante de la pena la calidad “pública” de los fondos defraudados e impone, también por esta razón, una disminución del “quantum punitivo”.

El señor Defensor Público Oficial, doctor José Eduardo GARCÍA, se agravió también por cuanto estimó que resultaba inadmisible que se tuviera en contra de su asistido la conducta procesal que desplegó en autos, consistente en: “idear fábulas increíbles, atendiendo exclusivamente a su situación personal...” o en no haber evitado durante el trámite de las actuaciones: “ahorrarles a su madre y tío el proceso al que fueron sometidos”. Esta Sala se ha expedido ya en relación al punto en un caso análogo al de autos (causa Nro. 1785 “TROVATO, Francisco Miguel Angel s/recurso de casación”, Reg. Nro. 2614, rta. el 31/5/00), oportunidad en la que la doctora Amelia Lydia Berraz de Vidal, a cuyo voto adherí, señaló que: “si se quiere ser coherente, el concepto de sanción no puede separarse de la idea de que todo reproche penal responde a un hecho acaecido con anterioridad al juicio, por lo que necesariamente se ve en principio desvinculado de conductas posteriores del agente a los fines de la graduación del castigo a que se hace merecedor. Sucede así con la argüida falta de arrepentimiento tenida en cuenta por el a quo; la que por excepción, y siempre en el caso inverso, habrá de jugar únicamente en beneficio del culpable, al constituirse casi en simbólico signo de voluntad reparadora del daño causado.”

“Pero es el caso que el arrepentimiento no es sino la manifestación de pesar que realiza una persona por algo que hizo, lo cual implica reconocimiento de su autoría; autoría en el presente no admitida por el imputado, y por ende inconciliable con una posición de enmienda que presupone, precisamente, una confesión previa, a la que nadie constitucionalmente está obligado. La sumisión del inculpado al proceso -como recordara Beling- no significa que tenga el deber de dejarse condenar”.

Conforme a ello, cabe concluir que el tribunal de mérito interviniente interpretó erróneamente las pautas mensurativas de los arts. 40 y 41 del C.P. al tener en consideración, como circunstancia agravante de la pena, la conducta procesal que desplegó en su defensa el condenado durante el proceso. También por esta razón corresponde disminuir el monto de la sanción aplicada.

La defensa de CULACCIATTI se dolió por entender que no debió considerarse como circunstancia agravante de la pena impuesta la relativa a que los fondos defraudados estaban destinados a la atención de determinadas necesidades de jubilados minusválidos, pues a su criterio no se encontraba debidamente acreditado el perjuicio que según afirmó el “a quo” produjo su asistido.

Este planteo, como se advierte, es básicamente idéntico al analizado en el punto I. de este voto, por lo que cabe remitir a lo allí señalado para rechazarlo.

La defensa de CULACCIATTI se agravió también de que no se haya tenido en consideración la carencia de antecedentes penales de su asistido al graduar la pena impuesta, pero tampoco corresponde admitir el planteo.

Ello así por cuanto, amén de no encontrarse suficientemente fundado el agravio, pues no se demostró arbitrariedad en orden a la cuestión, tampoco se advierte que el razonamiento del sentenciante haya importado un desconocimiento de esta circunstancia mensurativa de la pena, de modo que la sentencia pudiese devenir inválida.

El magistrado preopinante en la sentencia recurrida, al señalar las razones por las que consideraba que debía imponerse la pena que en definitiva se impuso -razonamientos a los que adhirieron los restantes integrantes del tribunal, con excepción al relativo al carácter público de los fondos defraudados, respecto del que uno de ellos expresó su disidencia-, no sólo hizo referencias a que en su análisis tenía en cuenta las pautas mensurativas establecidas por los arts. 40 y 41 del C.P., sino que, además, indicó que determinadas circunstancias que consideró agravantes llevaban a apartarse del mínimo legal aplicable.

Así las cosas, sólo puede concluirse que, de no haber existido tales circunstancias, algunas de ellas recurridas con razón por la defensa, el monto de la pena se habría mantenido en la parte inferior de la escala correspondiente, lo que revela la falta de agravio del recurrente.

VI. Las razones expuestas en el punto precedente determinan que, por aplicación de lo normado por el art. 470 del C.P.P.N., se deba reducir la sanción que corresponde imponer al condenado en autos, aunque adelanto, la disminución, no debe ser considerable.

Es que aun cuando se haya descartado la aplicación del art. 55 del C.P., las múltiples maniobras delictivas llevadas a cabo, aun cuando resulten abarcadas todas ellas por la descripción que efectúa el art. 173, inc. 7°, del C.P., influyen por su cantidad negativamente al momento de determinar el monto de la pena que corresponde imponer conforme la escala punitiva que prevé dicha norma.

Del mismo modo, pese a no tratarse de fondos públicos, no es posible desconocer, como lo indicaron los integrantes del “a quo”, que se trataba de sumas destinadas a atención de determinadas necesidades de ancianos minusválidos. Comparto en este sentido lo señalado por el doctor Federico que, en el mismo sentido al de sus colegas de tribunal, expresó: “...estimo altamente relevante el considerar que los fondos confiados a CULACCIATTI -en su carácter de Jefe del Banco de Prótesis- y de los que éste se apoderara para procurarse un enriquecimiento, estaban integrados con los aportes jubilatorios destinados a uno de los sectores más indefensos de la población; los jubilados y dentro de ellos a aquellos que padecían alguna discapacidad en su motricidad, ya que el ardid delictivo tuvo lugar respecto de las supuestas reparaciones de sillas de ruedas que

les estaban destinadas”.

Por ello, considero que resulta justa la aplicación de las penas de tres años y tres meses de prisión y $ 8.000 pesos de multa.

VII. Por todo lo expuesto, propicio hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto a fs. 976/1005 vta. respecto de la errónea aplicación de los arts. 40, 41 y 55 del C.P., casar parcialmente la sentencia de fs. 910/911y 942/967, revocando el punto IV. de su parte dispositiva, y condenar a Fernando Alberto José CULACCIATTI, cuyas demás condiciones personales obran en autos, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de administración fraudulenta, a las penas de tres años y tres meses de prisión, con sus accesorias legales, y multa de ocho mil pesos ($ 8.000) y al pago de las costas, salvo las correspondientes a las del presente trámite recursivo (arts. 12, 22 bis, 29 inc. 3°, 45 y 173, inc. 7°, del Código Penal, y arts. 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación) y no hacer lugar parcialmente al recurso referido respecto de todos

los demás agravios invocados.

Tal es mi voto.

La señora juez Amelia Lydia Berraz de Vidal dijo:

I. Que comparto, en lo sustancial, la opinión de la señora Vocal preopinante, adhiriendo a lo por ella propugnado en los puntos I. y II.

II. Con relación al agravio tratado en el punto III. del voto antecedente, estimo que en atención al tratamiento que de la correcta aplicación de la ley sustantiva se emprende luego, y sus resultados, la cuestión vendría a resultar abstracta, no correspondiendo pronunciarse al respecto.

III. Que concuerdo asimismo con los fundamentos expuestos por la doctora Capolupo de Durañona y Vedia en cuanto atañe a la subsunción típica del hecho imputado a CULACCIATTI en la figura del inc. 7° del art. 173 del Código Penal; propugnando entonces que se haga lugar al recurso de la Defensa en este aspecto, casándose la sentencia en su punto resolutivo IV. y resolviéndose con arreglo a la norma aplicable (art. 470 del C.P.P.N.).

En efecto “la administración fraudulenta, por su misma naturaleza, traduce una conducta unitaria aunque se despliegue en hechos sucesivos, que integran y definen precisamente la entidad de aquélla, por lo que no corresponde hablar de reiteración delictiva” (CCC y C, S. IV 30- 10-81 “Nagasato Sagara, J.”)

Vale decir que la pluralidad de episodios no multiplica el delito, siendo en el “sub lite” uno solo el autor, una la gestión de administración de los bienes ajenos y uno el patrimonio lesionado; no habiendo por otra parte demostrado el “a quo”, en su caso, la necesaria existencia de resoluciones diferentes distinguibles por sus causas y sus circunstancias motivantes, que podrían dar origen a la reiteración delictiva endilgada.

IV. a) Que concuerdo asimismo con la opinión dada en el voto precedente, apart.V., en sus párrafos primero a noveno inclusive. b) Que en cuanto se refiere al agravio de la parte por considerar el sentenciante, como agravante de la pena, el hecho de que los fondos defraudados estaban destinados a la atención de personas jubiladas minusválidas, debe manifestarse que si bien se tomó en consideración dicha circunstancia, no fue enunciada explícitamente por los Jueces del mérito como agravante a los fines mensurativos de la sanción. Más bien aparece ello referido a la apreciación objetiva del hecho juzgado en los términos del art. 41, ap. 1, del Código Penal, comprensivo de la naturalezade la acción y la extensión del daño y del peligro causados; parámetro por cierto ajustado a derecho, que no torna viable el agravio del casacionista al respecto.

c) Que por el contrario, asiste razón a la Defensa en cuanto sostiene que el Tribunal ha omitido toda consideración a las pautas subjetivas contenidas en el punto 2 del artículo arriba citado; y hasta un pronóstico de peligrosidad futura en función del análisis de la situación personal del incuso, sus hábitos, su carencia de antecedentes personales,su vida en la comunidad. Es que el reproche penal no puede ser agravadoo atenuado con la sola consideración de la “gravedad del delito” o del “daño causado”, extremos que no son sino un elemento más en el contexto general, el que debe complementarse con el estudio del sujeto y la peligrosidad que representa (conf. Tieghi, O.N. y sus citas “Comentarios al Código Penal”, parte general, Editorial Zavalía, pág. 394). Así, porque no se trata de perseguir con la pena fines retributivos, sino también rehabilitatorios, cuyo mayor o menor grado de duración estará dado por la necesidad de un mayor o menor período de readaptación social.

Sin embargo la omisión al comienzo señalada no puede ser entendida como olvido inadvertido del “a quo”, que tan prolijo fue en la consideración de otras cuestiones. Ello más bien aparece como una consecuencia de sus facultades discrecionales en la valoración de las cuestiones de hecho a que remiten las pautas de fijación punitiva de los arts. 40 y 41 del código sustantivo, las que le han permitido descartar sensibles causales específicas de agravación, subsistiendo entonces las generales invocadas en el fallo, que no trasuntan peligrosidad futura.

d) Por ello, y atendiendo a la casación sustantiva que se decide, considero justo imponer al condenado la pena de TRES AÑOS de prisión, debiendo mantenerse, en cambio, el monto de pesos diez mil de multa arbitrada en el fallo (art. 22 bis del Código Penal) en atención a las pautas señaladas por el sentenciante, no contradichas, y al extenso período en que se desarrolló la administración infiel y el monto del desplazamiento patrimonial fijado en el fallo.

V. Resumiendo mi ponencia, propicio hacer parcialmente lugar al recurso de casación deducido a fs. 976/1005 vta., CASAR parcialmente la sentencia de fs. 910/911, cuyos fundamentos lucen a fs. 942/967, REVOCANDO el punto IV. de su parte dispositiva y CONDE-NAR a Fernando Alberto José CULACCIATTI -cuyas demás condiciones personales se referencian en el fallo- por resultar autor material penalmen-te responsable del delito de administración fraudulenta, a la pena de TRES AÑOS de prisión y multa de pesos DIEZ MIL, y costas (arts. 22 bis, 45 y 173, inc. 7°, del Código Penal).

Sin costas al recurrente en la instancia (arts. 530 y 531, “a contrario sensu”, del C.P.P.N.). Así voto.

El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:

I. Por compartir en lo sustancial los argumentos que sustentaron el voto que lidera el presente acuerdo en los puntos I. y II., adhiero a la solución allí propuesta.

II. Asimismo, comparto lo postulado en el punto II. de la ponencia precedente; y, en relación al agravio tratado en el punto IV. Del voto de la doctora Capolupo de Durañona y Vedia, adhiero al mismo y a las consideraciones realizadas al respecto por la doctora Berraz de Vidal en el puto III. de su voto.

III. Sobre el agravio sustentado en la arbitraria individualización de la pena finalmente impuesta a CULACCIATTI, y en relación a la valoración, como pauta de agravación, de la conducta procesal que el imputado desplegó en autos concuerdo con la solución propuesta, en razón de que, como lo sostuve “in re”: “TROVATO, Francisco Miguel Angel s/recurso de casación” (antes citada), tal proceder pone en riesgo la efectiva operatividad de la garantía constitucional de defensa en juicio contenida en el artículo 18 de la Constitución Nacional, aún cuando en el caso concreto se adviertan como éticamente reprobables.

Cierto es que si bien el artículo 41del C.P. no efectúa una mención expresa de aquello acontecido luego del hecho, la referencia a la “extensión del daño” y a la “peligrosidad” del autor señalan la convenien-cia de plantear la cuestión de la medida en que puede influir en la pena la conducta del autor posterior al delito.

Pero, resultaría contrapuesto al derecho constitucional en análisis agravar la pena a imponer en base a la ponderación de comporta-mientos procesales vinculados al ejercicio de la defensa.

También coincido en cuanto a la corrección de la mensuración punitiva efectuada en cuanto se valoró negativamente que los fondos defraudados por el condenado estaban destinados a la atención de personas jubiladas minusválidas, pues, amén de lo expuesto por la doctora Capolupo de Durañona y Vedia, el artículo 41, apartado 1, del C.P. autoriza la valoración en tal sentido de dicha circunstancia como se refiere en el punto IV. b) del precedente voto.

En lo que respecta al agravio de la defensa referido a la consideración como agravante a los fines de graduar la pena del carácter público de los fondos defraudados al PAMI, he de disentir con la colega que lleva la voz. Es que, más allá de la determinación teórico jurídica del carácter de los fondos, la naturaleza del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, y muy especialmente el servicio público esencial al que se encuentra destinado, me persuade de que la valoración negativa efectuada en el caso no constituye un error de interpretación de la ley penal, ni encuentro que se haya incurrido en arbitrariedad en la graduación de la pena en este punto (conf.: “Trovato”, ya citada).

Asimismo, ha resultado acertado, valorar en igual sentido, que las sumas defraudadas estaban integradas con los aportes jubilatorios destinados a uno de los sectores más indefensos de la población.

Finalmente, en cuanto a este tópico, y compartiendo por lo demás lo postulado en el punto V. del primer voto, resulta adecuado fijar la pena que corresponde imponer a Fernando Alberto CULACCIATTI en tres años y seis meses de prisión, con sus accesorias legales, y multa de $ 10.000 -conforme lo que se meritó en lo pertinente en el punto IV. d) del voto anterior-, con costas; sin costas al recurrente en la instancia.

Por ello, por mayoría, y por aplicación de lo dispuesto en el art. 398, último párrafo, del C.P.P.N. respecto de la imposición de la pena, el Tribunal

RESUELVE:

I. HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de casación interpuesto a fs. 976/1005 vta. por el señor Defensor Público Oficial, doctor José Eduardo GARCÍA, asistiendo a Fernando Alberto José CULACCIATTI, sin costas en la instancia, respecto de la errónea aplicación de los artículos 40, 41 y 55 del Código Penal y, consecuente-mente, CASAR PARCIALMENTE la sentencia de fs. 910/911 y 942/967, REVOCAR el punto IV. de la parte dispositiva y, en definitiva, CONDENAR al nombrado, de las demás condiciones personales obrantes en autos, a la pena de TRES años y TRES meses de prisión, multa de pesos DIEZ MIL ($ 10.000) y costas, por ser autor penalmente responsable del delito de administración fraudulenta (arts. 12, 22 bis, 23 inc. 3°, 45 y 173, inc. 7°, del Código Penal, y arts. 398, último párrafo, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación); y NO HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de casación referido respecto de todos los demás agravios invocados (arts. 398, último párrafo, 470, 530 y 531, del C.P.N.N.).

II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal efectuada por la Defensa.

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, remítase la causa al Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 1 de la Capital Federal, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío. AMELIA LYDIA BERRAZ DE VIDAL.- GUSTAVO M. HORNOS ANA MARIA C. DURAÑONA Y VEDIA

 
 
   

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