Decreto 71/2002


EMERGENCIA PUBLICA Y REFORMA DEL REGIMEN CAMBIARIO
Decreto 71/2002
Normas reglamentarias del régimen cambiario establecido por la Ley N°
25.561.
Bs. As., 9/1/2002
VISTO la Ley N° 25.561 y el Decreto N° 1570 del 1° de diciembre de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que conforme lo dispuesto por el artículo 2° de la ley citada en el Visto,
es atribución del PODER EJECUTIVO NACIONAL establecer el sistema de cambio entre el peso y las divisas extranjeras y dictar regulaciones cambiarias.
Que, atento lo prescrito en el artículo 6° de la citada ley, el PODER
EJECUTIVO NACIONAL debe disponer medidas tendientes a disminuir el impacto producido por la modificación de la relación de cambio a que hace referencia el considerando precedente, tanto con relación a la totalidad de las deudas existentes con el sector financiero, como con relación a aquéllas respecto a
las cuales la norma -con fines de específica tutela social- ha resuelto mantener en la relación de cambio UN PESO ($ 1) = UN DOLAR ESTADOUNIDENSE
(U$S 1), comprendidas en el segundo párrafo de la misma norma. El artículo
6° precitado, en su quinto párrafo, manda adoptar medidas tendientes a
preservar el capital de los ahorristas que hubiesen realizado depósitos en
entidades financieras, comprendiendo -inclusive- a los efectuados en divisas
extranjeras.
Que de modo compatible con las directivas emanadas de las normas citadas en
el Visto, corresponde adecuar las restricciones impuestas por el Decreto N°
1570/01.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente decreto se dicta de conformidad con lo dispuesto por la Ley
N° 25.561 y el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° - El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA especificará mediante el dictado de las disposiciones pertinentes, las operaciones y
transacciones que, sin excepción, quedarán comprendidas en el mercado
oficial de cambios.
Las operaciones de compra y venta de DOLARES ESTADOUNIDENSES que efectúe el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en el mercado oficial de cambios, las realizará a la relación de cambio de PESOS UNO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 1,40) por cada unidad de DOLARES ESTADOUNIDENSES, quedando así establecida la relación de cambio entre el peso y la citada divisa extranjera, conforme las previsiones del artículo 2° de la Ley N° 25.561, y sin perjuicio de las adecuaciones que en su caso corresponda efectuar.
Art. 2° - Las operaciones de cambio de divisas extranjeras que no se realicen a través del mercado oficial, serán libremente pactadas.
Art. 3° - El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA reglamentará todos los aspectos relacionados con las operaciones de compra y venta de divisas
extranjeras mencionadas en los artículos 1° y 2° del presente decreto.
Art. 4° - El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA reglamentará la reestructuración de las deudas de personas físicas y jurídicas con el sector
financiero, debiendo contemplar específicamente los siguientes supuestos:
1. Obligaciones que deberán ser reestructuradas a la relación de cambio UN
PESO ($ 1) = UN DOLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1) y manteniendo las demás condiciones originariamente pactadas:
a) Las obligaciones contraídas por medio de créditos hipotecarios para
personas físicas cuyo importe, en origen, no exceda de DOLARES
ESTADOUNIDENSES CIEN MIL (U$S 100.000), que tengan como destino la
adquisición y/o construcción de vivienda única y familiar.
b) Las obligaciones contraídas por medio de créditos hipotecarios por
personas físicas cuyo importe, en origen, no exceda de DOLARES
ESTADOUNIDENSES TREINTA MIL (U$S 30.000), que tengan como destino la
refacción y/o ampliación de vivienda única y familiar.
c) Las obligaciones contraídas a través de créditos prendarios para
adquisición de automóviles y vehículos utilitarios livianos de hasta MIL
QUINIENTOS (1.500) kilogramos de capacidad de carga cuyo importe en origen
no exceda de DOLARES ESTADOUNIDENSES QUINCE MIL (U$S 15.000).
d) Las obligaciones contraídas a través de créditos prendarios para la
adquisición de otros automotores para transporte de cargas y pasajeros cuyo
importe en origen no exceda de DOLARES ESTADOUNIDENSES CIEN MIL (U$S 100.000).
e) Las obligaciones contraídas a través de créditos personales destinados al
consumo cuyo importe, en origen, no exceda de DOLARES ESTADOUNIDENSES DIEZ MIL (U$S 10.000). En cuanto a las obligaciones contraídas a través de créditos personales que no hayan tenido como destino el consumo, los topes dinerarios en origen, a los fines de la reestructuración referida, serán definidos por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
f) Las obligaciones contraídas por las personas físicas o jurídicas que
cumplan los requisitos de micro, pequeña y mediana empresa (MIPyME) cuyo
importe, en origen, no exceda de DOLARES ESTADOUNIDENSES CIEN MIL (U$S 100.000).
2. Las demás deudas nominadas en DOLARES ESTADOUNIDENSES u otras divisas extranjeras, serán recalculadas reduciendo la tasa de interés y extendiendo
el plazo de cancelación del crédito.
3. El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA dictará las normas
reglamentarias requeridas para instrumentar los efectos de la derogación del
artículo 1° del Decreto N° 1570/ 01, de conformidad con lo prescripto en el
artículo 7° de la Ley N° 25.561.
Art. 5° - El MINISTERIO DE ECONOMIA reglamentará la oportunidad y modo de disposición por sus titulares de los depósitos en PESOS o en divisas
extranjeras respetando la moneda en que hubiesen sido impuestos por sus
titulares y que se encuentren sujetos a las restricciones del Decreto N°
1570/01.
Al efecto deberá tomar en cuenta los intereses de los ahorristas y la
solvencia y liquidez del sector financiero limitando, de ser necesario, las
transferencias de depósitos entre diferentes instituciones financieras por
plazo determinado y de ser ello requerido para resolver cuestiones
operativas.
Art. 6° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. 

EDUARDO DUHALDE. - Jorge M. Capitanich. - Jorge L. Remes
Lenicov.



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