Manufacturas del Comahue S.A. c/ Estado Nacional (ministerio de Economía y D.G.I.)   

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  Manufacturas del Comahue S.A. c/ Estado Nacional (ministerio de Economía y D.G.I.)
 Sumarios:

1.-  Aún cuando se interpretase que la ley 21.608 —art. 25— había derogado a la ley 20.560 y, en consecuencia, el art. 46 del decreto 435/90 hubiese alcanzado a los beneficios otorgados a la actoras la aplicación supletoria de la mencionada normativa al contrato entre el estado y el actor  no podía derogar sus cláusulas.

2.-  Si bien —como acto administrativo bilateral— el Estado podía extinguir una situación jurídica creada por un acto administrativo válido cuando el interés público lo exigiese, ello podía hacerse sólo mediando indemnización. Las  partes habían convenido contractualmente la liberación del Impuesto al Valor Agregado por lo que en modo alguno tal circunstancia podía ser suplida a través de Bonos de Crédito Fiscal, máxime cuando -como se afirmaba en la sentencia mencionada— su percepción quedaba librada a determinadas condiciones.

3.-  El reclamo por “reembolsós a las exportaciones” —que se habría visto privado de percibir la actora— exigía, como es evidente, probar el antecedente habilitante, causa material, o presupuesto de hecho de aquel beneficio, es decir, la realización efectiva de “exportaciones” y la “determinación de su cuantía”, y no el cálculo de una abstracta proyección.En ese sentido, la parte interesada no se encontraba ante un supuesto -llamado por la jurisprudencia— de prueba directa de imposible obtención (confr. Fallos 316:295), que justificase recurrir desde el inicio a modos indirectos de constatación y cuantificación del daño. Y aún cuando paulatinamente dicha modalidad hubiese podido adquirir —en caso de que los ciclos productivos comenzaran a verse afectados— mayor idoneidad probatoria complementaria, su utilización inicial y única, independizada de la producción y exportación real, conlleva a su descalificación.

 


En Buenos Aires, a los 27 días del mes de septiembre de 2001, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sa1 IV de -la Cámara Nacional de -Apelaciones en lo contencioso administrativo Federal, para conocer del recurso interpuesto en los autos “Manufacturas del Comahue S.A. c/ Estado Nacional (ministerio de Economía y D.G.I.) s/ proceso de conocimiento” contra la sentencia de fs. 735/742vta., el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta la doctora María Jeanneret de Pérez Cortés dijo:

1. El señor juez de primera instancia rechazó, con costas, la demanda que fue entablada en autos por la empresa Manufacturas del Comahue S.A., contra el Estado Nacional, con el fin de que le fuesen indemnizados los perjuicios sufridos como consecuencia de la eliminación —fuese ésta producto de actividad ilícita o no— de determinados beneficios de los que gozaba a raíz del régimen de promoción industrial en el que se encontraba encuadrada.

Para fundar su decisión sostuvo, básicamente, que:

A) Mediante - el decreto 2220/77 el Poder Ejecutivo había aprobado el contrato de promoción industrial —referente a: 1) La construcción, instalación, puesta en marcha y explotación de una planta industrial destinada a la producción de tops de lana, tops de fibras y/o sus mezclas; 2) la prestación del servicio a terceros de lavado de lana; 3) sub—productos conexos: grasa ovina y blousse, a localizarse en la ciudad de Neuquén, Provincia de Neuquén”— celebrado entre el Ministerio de Economía y la actora en los términos de la ley 20.560, su decreto reglamentario 719/73 y el régimen de promoción regional disciplinado por el decreto 1237/79.

El comienzo del cómputo de los plazos de  vigencia de los diversos beneficios fiscales concedidos a la actora había sido establecido a partir de la efectiva puesta en marcha de la planta, la que había tenido lugar el 12 de marzo de 1982 conforme a la comunicación efectuada por la actora (Conf.. contable, fs. 518)

B) En la resolución 451 del registro del Ministerio de Economía de la Nación, dictada el 17 mayo de 1986, se había dispuesto:

a) aceptar la opción de acogimiento al régimen de promoción regional establecido en el decreto 2332/83, formulada por la empresa demandante para el proyecto industrial comprendido en el contrato de promoción oportunamente aprobado en el decreto 2220/77 (art. 1);

b) establecer que la actora gozaría del máximo de los beneficios del mencionado decreto 332/83, stab1ecidos en los artículos 6, inciso b), apartados 2 y 3 —en las condiciones y con las limitaciones previstas en los apartados 4 y 5—, y 8° (art. 2);

c) aplicar los beneficios del citado artículo 6° de conformidad con la escala establecida en el artículo 9°, inciso 2), deduciendo a partir del primer año de goce de beneficios aquellos de los que ya hubiese hecho uso la firma de acuerdo con la promoción que le fue oportunamente acordada (art. 3°);

d) mantener en vigencia los beneficios otorgados a la actora por el contrato de promoción aprobado por decreto 2220/77 que hubieran sido expresamente modificado extendidos y/o adicionados por el presente acto (art. 4°);

e) las obligaciones establecidas en dicho contrato promocional, en consecuencia, quedarían prorrogadas en forma concordante con la extensión de beneficios que allí se acordaba (art. 5°).

C) De tal forma, los beneficios impositivos -consistentes en el denominado IVA compras y l reembolsos a las exportaciones- quedaron prorrogados por un plazo total de 15 años; esto es, hasta el mes de marzo de 1997 (ya que la puesta en marcha del proyecto promovido había tenido lugar el 17/3/82)

D) Sin embargo, lo expuesto no ocurrió del modo señalado, toda vez que:

a) en los artículos 45 y 46 del decreto de necesidad y urgencia 435/93, el Poder Ejecutivo dispuso dejar sin efecto la liberación del monto del débito fiscal del impuesto al valor regado resultante de las ventas que realizaran los proveedores

- de materias primas o semielaboradas a las empresas beneficiadas — como la actora— con franquicias tributarias;

b) a partir de la entrada en vigencia del decreto 2000/92 — el 30 de octubre de 1992-a se dejaron sin efecto los reembolsos a las exportaciones otorgados a las empresas beneficiarias, entre otros, del régimen establecido en el artículo 8° del decreto2332/83.

E) En relación con el decreto 435/90 cabía recordar que en el precedente “Superinox” (del 31/8/99) - sustancialmente análogo al presente- la Corte Suprema de Justicia de la Nación había destacado que:

a)Con anterioridad   al dictado del mencionado decreto y a la ley 23.697 había sido dictada la ley 23.658, que tuvo por objeto reemplazar el sistema entonces vigente de regímenes promocionales por otro “explícito, claro y cuantificable”, que sería implementado mediante la entrega de bonos nominativos e intransferibles, utilizables exclusivamente para el pago de los impuestos correspondientes (cons. 6°).

b) Con esa finalidad, en el artículo 12 de la citada ley se había dispuesto sustituir “de pleno derecho” el sistema de utilización de beneficios tributarios que habían sido oportunamente otorgados a las empresas promovidas, facultándose al Poder Ejecutivo a dictar las normas complementarias y reglamentarias pertinentes. A la vez, en el artículo 14, se había establecido que la utilización de los beneficios derivados de aquellas normas se haría mediante “bonos de crédito fiscal” (cons. 7°).

c) Asimismo, y en armonía con tales lineamientos, mediante el decreto 1033/91 se había previsto que hasta tanto entrara en vigencia el régimen de sustitución “las empresas que hubiesen sido beneficiarias de la franquicia dejada sin efecto por el art. 45 del decreto 435/90, recibirán certificados de crédito fiscal, por un valor cuyo monto guardará relación con el grado de cumplimiento de sus obligaciones promocionales, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 3° y de las obligaciones que surjan de la ley 23.697 y sus normas complementarias” (cons. 8)

d) En el decreto 2054/92 se fijó la fecha de vigencia del régimen instituido por el título II de la ley 23.658 y el decreto 1033/91 (el 1/12/92) . Ese decreto permitió a las empresas optar entre permanecer en el nuevo régimen legal de sustitución o bien desvincularse del sistema nacional de promoción industrial. Y en él se estableció, en cuanto al caso interesaba, que las empresas beneficiarias serían acreedoras a los servicios a que se hacía referencia en el artículo 7° del decreto 1033/91 en la medida en que el impuesto respectivo le hubiere sido facturado sus proveedores de acuerdo al régimen general del impuesto al Valor agregado y no de conformidad con las prescripciones establecidas en el régimen promocional respectivo, desde el 10 de abril de 1990 hasta el 30 de noviembre de 1992. A efectos de la restitución del gravamen, el importe de los certificados sería equivalente al monto de dicho impuesto abonado a los proveedores de materias primas y productos semielaborados (cons. 9°).

E’) Sobre tales bases correspondía reputar insuficiente el planteo formulado por la actora, toda vez que se había limitado a objetar la validez del decreto 435/90 en cuanto suprimió las prerrogativas fiscales de que gozaba, pero, como lo había señalado la Corte Suprema en el precedente citado: “sin ponderar que en definitiva fue reconocido con relación a éstas — bien que con sujeción a ciertas condiciones- el derecho a obtener certificados de crédito fiscal (confr. arts. 7 del decreto 1033/91 y 17 del decreto 2054/92). Al ser ello así, la tacha relativa a la afectación del derecho de propiedad que se atribuye al decreto mencionado en primer término resulta inatendible pues para apreciar ese extremo debería necesariamente examinarse en su conjunto el aludido complejo de disposiciones referente a los regímenes de promoción industrial” (cons. 10° del fallo cit.)

A ello cabía añadir que tampoco en la especie sub exanine había sido objetada la validez del artículo 17 del decreto 2054/92 —en el que se habían establecido determinadas condiciones para reconocer a las empresas beneficiarias de regímenes de promoción industrial el carácter de acreedoras a los certificados de crédito fiscal a que se refiere el art. 7° del decreto 1033/9-, pese a que se encontraba en vigencia cuando fue promovida la deo (fs. 63)

G) Desde otro ángulo, mediante el decreto 2000/92 fue derogado el artículo 8° del decreto 2332/83 — modificado por el decreto 1532/90— y, consecuentemente, dejados sin efecto -a partir de su entrada en vigencia, con la publicación en el Boletín Oficial, el 30 de octubre de 1992— los reembolsos a las exportaciones otorgados a las empresas beneficiadas en virtud la norma derogada.

A tales fines, en el mencionado decreto — dictado sin apelación a razones de necesidad y urgencia— se había tenido en cuenta que habían desaparecido los motivos de interés público que habían justificado el otorgamiento de los reembolsos, y que en ese preciso momento tal interés, en un marcado contexto de estabilidad económica, exigía restablecer la igualdad de condiciones en la competencia entre las empresas de la región ya que se trataba de empresas industriales que debían participar en lo mercados externos sin necesidad de subsidios que distorsionaran dicho objetivo.

H) Sin perjuicio de que no eran pertinentes —para el caso del decreto 2000/92- las consideraciones formuladas por la Corte Suprema en el caso “Superinox” —ya que en el art. 13 de la ley 23.658 se disponía expresamente que “no se incluyen en el régimen previsto en el art. 12 los siguientes beneficios tributarios otorgados con respecto a:.. .b) Reembolsos a las exportaciones”—, era improcedente el reclamo resarcitorio incoado por la demandante, ya que -fuese la actividad lícita o ilícita- aquélla había omitido probar el daño efectivamente sufrido.

k) se había ocupado de acreditar cuales habían sido las exportaciones realizadas a partir del momento en que fue derogado el respectivo beneficio mediante el decreto 2000/92, y con base en las cuales, concretamente, le hubiese correspondido percibir el reembolso establecido en el artículo 8 del decreto 2332/83.

Al respecto no era admisible, como pretendía la actora, que los peritos establecieran el monto del perjuicio, habida cuenta de que ello no era más que una proyección de las operaciones concretadas en un período muy anterior (operaciones de venta al mercado externo del año 1990) a aquel en que el perjuicio se habría concretado (comprendido entre los meses de diciembre de 1992 y marzo de 1997), lapso durante el cual no se encontraba acreditada la realización de operación alguna de exportación.

Cabía añadir, por último, que tampoco se había probado que hubiera existido una verdadera imposibilidad de realizar operaciones de exportación fundada en razones de orden económico y en que ya no serían percibidos los reembolsos con los que originariamente se beneficiaba la actora.

II. Contra tal pronunciamiento apeló la parte actora (a fs. 754), y su recurso fue concedido (a fs. 755); expresó a (a fs. 771/806), los que no fueron oportunamente manifestados por su contraria.

III. La recurrente sostuvo, en síntesis,

A) El juez había errado al examen el planteo formulado en relación al decreto 435/90 conforme a los lineamentos trazados por la Corte Suprema en el caso “Superinox”.

a) Se había obviado lo dispuesto en el artículo 46 del mencionado decreto, ya que Manufacturas del Comahue SA había sido promovida al amparo de la ley 20.560 y no por las disposiciones de las leyes 21.608 o 22.021, a las que se refería el decreto.

b) No resultaba acertada la referencia a la ley 23.658, atento a lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la mencionada norma.

c) Los beneficios invocados, a su vez, derivaban del contrato celebrado entre Manufacturas del Comahue S.A. y el Estado Nacional, por lo que ni una ley ni ninguna otra disposición podían abrogar lo que era una ley ínter partes (art. 1197), al menos sin una debida indemnización.

d) Y si no obstante    la ley hubiese entendido- sustituir el régimen contractual, así debió declararlo expresamente.

e) La propia demandada, al contestar la demanda, no había invocado la ley 23.658 porque comprendía que la norma no abarcaba a las previsiones contractuales concertadas en 1977.

f) La actora gozaba de una garantía especial de intangibilidad de la remuneración, que había sido alterada por una norma que prima facie no era aplicable (art. 46 del decreto 435/90) y por una ley ajena al caso materia de la litis (ley 23.658), con desmedro a la garantía constitucional de propiedad (art. 17 CN).

g) En la cláusula décimo quinta se había convenido expresamente que la aplicación de la ley 20.560, las normas reglamentarias y complementarias vigentes o que fuesen dictadas en el futuro, se aplicarían “supletoriamente” al contrato.

Por ello, aún cuando se interpretase que la ley 21.608 —art. 25— había derogado a la ley 20.560 y, en consecuencia, el art. 46 del decreto 435/90 hubiese alcanzado a los beneficios otorgados a la actoras la aplicación supletoria de la mencionada normativa al contrato no podía derogar sus cláusulas.

h) Incluso, de reconocerse una situación de emergencia, la Corte Suprema había avalado la constitucionalidad de las leyes que suspendían temporalmente tanto los efectos de los contratos como los efectos de las sentencias firmes siempre que no se altere la sustancia de unos u otras, como precisamente ocurría en el caso.

i) Si bien —como acto administrativo bilateral— el Estado podía extinguir una situación jurídica creada por un acto administrativo válido cuando el interés público lo exigiese, ello podía hacerse sólo mediando indemnización.

j) Las  partes habían convenido contractualmente la liberación del Impuesto al Valor Agregado por lo que en modo alguno tal circunstancia podía ser suplida a través de Bonos de Crédito Fiscal, máxime cuando -como se afirmaba en la sentencia mencionada— su percepción quedaba librada a determinadas condiciones.

k) Resultaba de interés para el caso lo resuelto por la Corte Suprema en las causas “Metalmecánica SA c/Gobierno de la Nación”, el 23 de diciembre de 1976, “Fiat Concord SA c/Administración Nacional de Aduanas s/ordinario”, el 25 de junio de 1985, y “Madoni y Moretti SA s/recurso de apelación”, el 19 de diciembre de 1986; así como también la doctrina que surgía de los dictámenes de la Procuración del Tesoro de la Nación, que identificó.

l) Por otro lado, no resultaban válidos constitucionalmente, en materia tributaria, los decretos de necesidad y urgencia. Dicho criterio había sido el mantenido por la jurisprudencia y el incorporado al texto constitucional en 1994.

Cabía tomar en cuenta, en ese sentido, lo votos en disidencia pronunciados en la causa “Superinox”.

B) En cuanto a los reembolsos a exportaciones, correspondía señalar que:

a) Manufacturas del Comahue SA había gozado de dichos reembolsos entre 1983 y noviembre de 1992, fecha en. que el decreto 2000/92 los suprimió. Y mientras el decreto 435/90 sólo había suspendido temporalmente los beneficios otorgados al amparo de esa legislación (art.49), el decreto 2000/92 los había derogado (art. 1v).

b)La inconstitucionalidad del decreto 2000/92 era obvia ante los propios términos del art. 99 inc. 2 de CN, ya que sin fundamento legal alguno e invocando razones del interés público había derogado beneficios instituidos al amparo de la ley 22.876, luego modificada por la ley 21.608. En vez de reglamentar su aplicación, el decreto cuestionado había abolido su espíritu, por lo que era nulo de nulidad absoluta.

c) Causaba agravio que el a quo hubiera señalado que la actora había omitido probar el daño efectivamente sufrido al no ocuparse de acreditar cuáles habían sido las exportaciones realizadas a partir del momento en que había sido derogado el respectivo beneficio mediante el decreto 2000/92 (con base en las cuales le hubiera correspondido percibir el reembolso establecido en el art. 8° del decreto 2332/83)

El perito contador, utilizando los parámetros de producción anual, había precisado los reembolsos que hubiera obtenido la actora hasta 1997 de haber seguido con esa producción.

La decisión del a quo importaba prescindir de las circunstancias acreditadas en la causa y analizar el tema del reembolso a las exportaciones como un beneficio ajeno a toda a operatoria de Manufacturas del Comahue SA. Se desconocía, en particular, que la exportación era el último acto de un proceso que desde el inicio se veía económicamente afectado por la eliminación inconstitucional de una exención del IVA sobre las materias primas, y que se trasladaba a todo el ciclo productivo, que culminaba con la exportación de la materia manufacturada.

Todo el ciclo productivo se había visto alterado desde su inicio por la eliminación de los beneficios, llevando a la actora a concursar preventivamente en 1994 y a la quiebra en 1997 (como surgía de la resolución de declaración de quiebra agregada en autos)

Tanto los reembolsos a exportaciones como el IVA generado por los distintos ciclos de producción hacían a la esencia misma del negocio y a la rentabilidad ya descripta en autos. Se había desconocido las incidencias de las medidas dispuestas, desoyendo las pericias practicadas en autos.

La unilateral modificación del sinalagma derivado de la relación contractual había provocado un daño cierto que eventualmente debiera ser considerado como una pérdida de la chance de obtener reembolsos por exportaciones en las condiciones

oportunamente consensuadas, que habían dado lugar a la voluntad dé la demandante de explotar una actividad en la Patagonia.

Desde la óptica de la relación, económica financiera de los negocios, la continuidad de la actividad se había afectado no por una cuestión’ de falta de igualdad o competencia regional —como lo aducía el decreto 2002/92— sino por la falta de acompañamiento de una política económica acorde a nuestra realidad.

C En cuanto a la imposición de las costas existía mérito suficiente para eximir totalmente de ellas a Manufactura del Comahue, ya que había actuado con la convicción de que su obrar era ajustado al ordenamiento jurídico, apoyada en circunstancias objetivas de hecho y derecho. La doctrina y la jurisprudencia —que identificó— así lo indicaban.

IV. Luego del estudio del presente recurso de apelación anticipo que, en mi criterio, no puede prosperar la demanda de responsabilidad por daños y perjuicios iniciada por Manufacturas del Comahue S..A. contra el Estado Nacional.

V; Para fundar mi voto estimo pertinente, de modo preliminar, precisar cuál ha sido la pretensión en este proceso, para luego examinar las pruebas —ofrecidas y efectivamente producidas en la causa— conducentes a ese fin.

PRETENSIÓN OBJETO DEL JUICIO.

VI.1. Es menester destacar que la demanda de autos, interpuesta el 11 de abril de 1994, ha tenido por objeto - ya sea con fundamento en la existencia de actividad ilícita del Estado (a través de la solicitud judicial de nulidad de los decretos 435/90 y 2000/92) o con sustento en el proceder lícito o legítimo de éste (argumento esgrimido en subsidio por la demandante)— que ‘se indemnice a MANUFACTURAS DEL COMAHUE S.A. por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la eliminación de determinados beneficios de los que gozaba a raíz del régimen de promoción industrial en que se encontraba encuadrada” (conf. fs. 54)

En particular se manifestó que:

A) En lo que respecta al reembolso por exportaciones,de acuerdo a los términos del contrato, la e se proponía exportar, el 100% de su capacidad de producción definida en la cláusula 5ta. del texto citado”.

“Esto significaba una exportación anual de 3.000 kgs. de tops que, de acuerdo a su valor de aforo, hubieran tenido un valor FOB de us$ 5.614.290”.

Será necesario determinar a través de la prueba qué valor de exportación £03 representaban 2.833.000 kgs. de lana lavada”.

“A su vez, surgirá de la prueba cuál era el reembolso por año sobre la base de dichos valores de exportación”.

“La empresa gozó de dichos reembolsos entre 1983 y noviembre de 1992, fecha en que ... el decreto 2000/92 suprimió dichos beneficios”.

“El beneficio por año del que no gozó la actora como consecuencia de haberse ilícitamente dictado el decreto 2000/92, deberá resultar de la prueba que se produzca oportunamente, y su importe deberá ser multiplicado por 4 años y 4 meses”.

“...Manufacturas del Comahue tenía derecho a percibir entre noviembre de 1992 y marzo de 1997 un reembolso del 20% sobre sus exportaciones por puertos patagónicos más un reembolso del 12% establecído por la legislación general para todas las industrias, sin excepción...” (conf. fs. 60/61)

B) En cuanto al llamado IVA Compras,

“...para exportar la cantidad de toneladas anuales referidas .. ., es decir, 963.000 kgs. de tops y 2.e33.000 kgs. de lana lavada, se requerían 4.733.000 kgs. anuales de lana sucia (por los valores que surgirán de la prueba), lo que hubiera generado un determinado impuesto anual al valor agregado (IVA), del cual la empresa hubiera estado liberada en los porcentajes y por los períodos que resultarán de la prueba que se producirá oportunamente y que surgirán, entre otros elementos de juicio, de aplicar sobre el mencionado impuesto al Valor Agregado, los porcentajes de liberación que surgen del artículo 9, punto 2), del decreto 2332/83, otorgados por Resolución Ne 451/86” (conf. fs. 61/6lvta.)

V A su vez, los hechos y el derecho invocados fueron expresamente negados en la contestación de la demanda (confr. fs. 93/96)

.L REQUISITO DE LA PRUEBA DEL DAÑO

VII.l. Dado el modo en que fue trabada la litis, se advierte con claridad que la procedencia del planteo de autos exigía, ante todo, corroborar —con la prueba producida durante el trámite del proceso— la concreción particularizada de las hipótesis de perjuicio precedenternente mencionadas.

Sólo en el caso de que fuesen verificadas procedería el examen de los restantes requisitos de admisibilidad de La acción deducida en autos.

VII.2. Conviene recordar, en ese sentido, que la existencia del daño o perjuicio en el patrimonio del particular constituye un presupuesto o requisito esencial para determinar la responsabilidad, en su caso, del Estado. Han dicho pacíficamente la doctrina y los tribunales que sin la existencia de ese menoscabo o deterioro la responsabilidad no se pone en movimiento, no existe responsabilidad (conf. Marierihoff, Miguel s., Tratado de Derecho Administrativo, Abeledo Perrot, tercera edición actualizada, Buenos Aires 1980, t. IV, pags.707 y sgtes.; y, doctrina de la CSJN, Fallos 196:406; 216:241; 219:90; 323:3765, entre muchos otros).

Dicho daño, a su vez, para que sea resarcible debe ser un daño cierto, y no conjetural o hipotético (conf. Marienhoff, cit; doctrina de Fallos, entre otros, 207:333;310:647;       311:1660; 311:2683; 312:1656; 317:536),incluso en aquellos casos en que el daño se presente como futuro (confr. Fallos, entre otros, 311:1660; 317:1225; 317:1437; 320:1081; 322:148).

Igual recaudo exige la configuración del supuesto de responsabilidad por “pérdida de chance”. En efecto,tiene dicho el máximo tribunal que la perdida de chance presenta en el caso de una probabilidad suficiente de beneficio económico que supere la existencia de un daño eventual O hipotético para constituirse en un perjuicio cierto y por ello resarcible (confr. CSJN, Fallos 321:3437).

Desde otro ángulo, la verificación de un daño cierto corno elemento esencial de la responsabilidad del Estado resulta común a los supuestos de actividad ilegítima o ilegítima de la administración (conf. Fallos, entre otros, 252:39; 320:113), así corno a los de responsabilidad por actividad legítima e ésta (conf. Fallos, entre otros, 312:1656; 315:1026).

VII.3. Por último, vale también recordar que, como principio, quien alega un daño tiene la carga de la prueba, puesto que es irrelevante la existencia del daño si no se lo demuestra debidamente (confr. doctrina del art. 377 del código procesal; asimismo: CSJN, Fallos 318:2555; y esta Sala, “Wellcome Argentina Limited c/Estado Nacional” 14/5/98, entre muchos otros).

En términos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la prueba constituye la actividad procesal encargada de producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos y supone un imperativo del propio interés del litigante, quien, a su vez, corre el riesgo de obtener una decisión desfavorable en el caso de adoptar una actitud omisiva (confr. CSJN, Fallos 318:2555, “Konex Sudamericana SAIyC c/Provincia de Buenos Aires y otros s/daños y perjuicios”, 19/12/95), circunstancia que, como se pondrá de manifiesto, ocurre en el caso.

Asimismo, esta sala ha expresado que la carga de la prueba es una circunstancia de riesgo; quien no prueba los hechos que debe probar pierde el pleito si de ellos depende la suerte de la litis (confr., entre otros, “Kossakoff, Mario José — TF 8499 c/A.N.A.”, 30/4/98).

Y dada la naturaleza resarcitoria de la acción deducida en autos también debe tenerse presente, con palabras de este tribunal, que en pleitos como el presente las que deciden son las pruebas y no las manifestaciones unilaterales de los litigantes (conf. “Gas del Estado c/Municipalidad del Partido la Matanza s/contrato de obra pública” 25/6/98; entre otras)

FALTA DE DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO CIERTO.

VIII.1. Sentado lo precedente y de acuerdo a las constancias obrantes en el expediente, en primer lugar, estimo acertadas las expresiones del juez a quo vertidas en el considerando octavo de su decisorio, relativas a la ausencia de toda prueba de daño cierto en relación con la pérdida de los reembolsos a las exportaciones invocada por la actora.

VIII.1.1. Es oportuno recordar que el juez de grado expresó, en particular, que:

-el demandante “no se ocupó de acreditar cuáles fueron las exportaciones realizadas a partir del momento en que fue derogado el respectivo beneficio mediante el decreto 2000/92, y en base a las cuales, concretamente, le hubiera correspondido percibir el reembolso establecido en el art. 8° del decreto 2332/83” (párr. tercero);

“... no es admisible el procedimiento diseñado por la accionante a efectos de que los peritos establecieran el monto del perjuicio, habida cuenta que, en rigor de verdad, no importa más que una proyección de las operaciones concretadas en un período muy anterior (las operaciones de venta al. m externo computadas por los expertos datan del año 1990 . ..), a aquel en que el perjuicio se habría concretado (entre los meses de diciembre de 1992 y marzo de 1997); lapso durante el cual no se encuentra acreditada la realización de operación alguna de exportación” (párr. cuarto, primera parte);

“… tampoco ha sido probado que hubiera existido una verdadera imposibilidad de realizar operaciones de exportación, fundada en razones de orden económico y en la certeza de que, como corolario de lo dispuesto mediante el citado decreto 2000/92, no serían ya percibidos los reembolsos con los que originariamente la actora había sido beneficiada” (párr. cuarto, in fine); (lo destacado no corresponde al texto original).

Tales consideraciones —que hago propias- permanecen incólumes a los agravios de la actora expresados a fs. 771/806, los cuales —referidos, en lo pertinente, a la utilización de parámetros de producción anual por parte del perito, al desconocimiento por el a quo de la incidencia que el decreto provocaba en el ciclo productivo, y al estado concursal y de ulterior quiebra en que había devenido la actora— configuran un cúmulo de alegaciones genéricas, en circunstanciadas adecuadamente en la causa, que resultan —como puede advertirse— insuficientes para rebatir la evaluación judicial transcripta (confr. Doctrina que surge a partir del art. 265 del código procesal; asimismo, esta Sala, ‘ de Transporte Fournier S.A. c/S.T.N.— resol. 275/98 s/medida cautelar autónoma”, 3/11/98; entre muchos otros)

ViII.l.2. A mayor abundamiento, baste con advertir que el reclamo por “reembolsós a las exportaciones” —que se habría visto privado de percibir la actora— exigía, como es evidente, probar el antecedente habilitante, causa material, o presupuesto de hecho de aquel beneficio, es decir, la realización efectiva de “exportaciones” y la “determinación de su cuantía”, y no el cálculo de una abstracta proyección.

En ese sentido, la parte interesada no se encontraba ante un supuesto -llamado por la jurisprudencia— de prueba directa de imposible obtención (confr. Fallos 316:295), que justificase recurrir desde el inicio a modos indirectos de constatación y cuantificación del daño. Y aún cuando paulatinamente dicha modalidad hubiese podido adquirir —en caso de que los ciclos productivos comenzaran a verse afectados— mayor idoneidad probatoria complementaria, su utilización inicial y única, independizada de la producción y exportación real, conlleva a su descalificación.

VIII.2. Una análoga deficiencia probatoria pide tener por verificados los perjuicios que, tal como fueron invocados por la actora, habría ella sufrido en relación con la pérdida del beneficio sobre el Impuesto al Valor Agregado en las con de lana sucia.

En concreto, del análisis de las constancias que obran en el expediente surge que no fueron probadas, en grado alguno verosímil, ni las compras de 4.733.000 kgs. anuales de lana sucia invocados en la demanda, ni las de otra cantidad que en más o en menos surja de constancias fehacientes.

VIII.2.1. En primer lugar, no existe en la causa prueba documental conducente facturas de compra, registraciones contables fidedignas, etc.) que demuestre, en forma cierta y directa, las compras de lene sucia que se invocan realizadas a partir del dictado del decreto 435/90 (el 4 de marzo de 1990), ni -al menos- las que periódicamente se habrían realizado hasta aquella fecha y que podrían haber aportado pautas sobre el ab real de materias primas por Manufacturas del Comahue SA. (conf., documentación acompañada con la demanda, y o1i mediante oficios).

VIII.2 Tampoco hay, en autos, prueba pericial concreta y suficiente sobre el punto que se examina.

Por un lado, y al igual que en el caso de los reembolsos a las exportaciones, es inadecuado el procedimiento diseñado para la realización de las pericias técnica y contable propuestas en autos.

Nótese que si bien el perito ingeniero debía calcular “cuántos kilogramos de lana sucia necesita mensualmente la empresa actora para producir”, se le pidió que ello fuera hecho conforme a “las pautas de producción cuyo cálculo se requiere en la pregunta 5 anterior” (punto 80); es decir, según la capacidad de producción mensual informada -“sobre la base del equipamiento, maquinarias, líneas de producción, galpones, depósitos y demás elementos y estructuras de la planta” (punto Y)-, con total prescindencia de la efectiva compra de lana y de la producción real del establecimiento (conf. puntos de pericia técnica, a fs. 135/137)

De igual modo, el perito contable debía cuantificar el daño de acuerdo a las “pautas’ que el actor estableció (punto 20) y, en lo pertinente, a partir de las ‘ mensuales de lana sucia que la empresa debe efectuar para producir los elementos a que se hace referencia en el apartado a. anterior, sobre la base de su equipamiento instalado” (pauta e.); es decir, sobre “.. . la base de la producción y exportación de tops de lana, de lana lavada, de grasa ovina y blousse” (pauta a.), que debía calcularse de acuerdo a la “capacidad de producción instalada de la empresa actora ... según el equipamiento con que cuenta la fábrica”, a cuyos efectos “el perito contador tendrá en cuenta lo informado por el perito técnico” (pauta b.) (confr. puntos de pericia contable, a fs. 131/135).

Que en evidencia, de ese modo -y como se adelantó-, que la misma parte actora ha diseñado una estrategia probatoria del daño -que invoca padecido- al margen de toda comprobación o verificación de la compras efectivas de lana sucia, a aonio de la producción real de la planta.

Por otro lado, del contenido de los informes periciaIes no surgen evidencias claras, precisas y concretas, que inverosimil la prueba del mencionado daño en el mismo sentido. contestación del perito contador a fs. 644, donde afirmó qt “p el cálculo se tomó la capacidad definida en el contrato, y en los puntos 2l- y ‘21-2’, se tomó la capacidad según la pericia ingenieril).

VIII.2.3. La valoración precedente de la prueba pericial es conteste con lo establecido en el artículo 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

En dicha norma se establece que la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca (conf. esta Sala, entre otros, “Ares Luís Bautista c/RN’41 s/amparo”, 24/4/97)

n lo que hace al caso, la falta de idoneidad y eficacia del medio probatorio puesta de manifiesto fue oportunamente advertida por la demandada; primero, al impugnar las pericias (fs. 645/vta.) y, luego, al tiempo de alegar (conf. fs. 715/7lGvta) . En particular, aquélla cuestionó expresamente al perito contable porque “no se manifestó respecto a los supuestos perjuicios reales sufridos p:.r la recurrente” (conf. fs. 7l6vta.)

Por lo demás, y aún cuando ello no hubiese ocurrido, es del caso mencionar —como reiteradamente lo ha sostenido el tribunal— que dado que el régimen de valoración de la prueba en nuestro código procesal es el de la sana crítica y no el de la tarifa legal, la falta de oportuna impugnación del informe por alguna de las partes, no habría sido óbice para que el juez lo valorase y, eventualmente, lo desechase como elemento de convencimiento en su decisión (conf., entre otros, esta Sala, “Dominguez, Luís Raúl c/E.N. (EMGA) s/Retiro Militar”, 23/4/93).

VIII.3. En otro orden de ideas, y a mayor abundamiento, no se ha probado en la causa la alteración de “todo l ciclo productivo de Manufacturas del Comahue S.A.”, ni, dado el caso, “la incidencia” que sobre ella pudo tener la eliminación de los aludidos beneficios.

En particular, no surge de las constancias que obran en el expediente que el estado de falencia en que incurrió la actora —sometida primero a concurso preventivo y luego a proceso de quiebra- fuese imputable, siquiera como consecuencia diata a la parte demandada.

Al respecto, no puede obviarse que no fue agregada a este expediente copia de documentación conducente ni expediente alguno al respecto, ni, al menos, copia del informe general del síndico concursal (confr. arts. 40, inc. 1, ley 19.551; y 39, inc 1, ley 24.522), y que únicamente fue presentada una copia de la sentencia de quiebra, de fecha 12 de marzo de 1997, de la cual no surge, en modo alguno, prueba idónea de la relación de causalidad entre los perjuicios alegados por la recurrente y la razón invocada por ella (confr. contenido de dicha copia de sentencia, dictada en los autos caratulados “Manufacturas del Comahue S.A. s/Concurso Preventivo expte. 13-1417 en trámite por ante el Juzgado Civil y Comercial N° 3 de la Primera Circunscripción Judicial de Neuquén, obrante a fs. 655/656).

Por último, constatada en el sub examine la ausencia de un requisito esencial de la responsabilidad del Estado, pierde relevancia jurídica todo pronunciamiento sobre las restantes cuestiones propuestas a esta instancia, toda vez que — conforme a invariable jurisprudencia— el tribunal no está obligado a seguir al recurrente en todas y cada una de sus argumentaciones, sino tan sólo en aquellas que sean conducentes para resolver el conflicto concreto (confr. Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; y esta Sala, in re “Di Gioia, Sergio D. c/CPACF”, 19/6/97; “Nuta Ana Raquel c/UBA —resl 665/98”, 26/6/2001; entre otras).

En virtud de todo lo expuesto, voto por que no se haga lugar al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, se confirme la sentencia de primera instancia en cuanto fue materia de agravios; sin especialidad imposición de costas en esta instancia, debido a la falta de actividad de la demandada.

Los doctores Guillermo Pablo Galli y  Juan Uslenghi adhirieron al voto precedente.

En virtud del resultado de que instruye el acuerdo que antecede se RESUELVE: confirmar la sentencia de Primera instancia; sin especial imposición de costas en esta instancia. Regístrese, notifíquese y devuélvase. GUILLERMO PABLO GALLI.- ALEJANDRO JUAN USLENGHI.- MARÍA JEANNERET DE PÉREZ CORTÉS.

 
 
   

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