Sumarios:
1.-
Aún cuando se interpretase que la ley 21.608 —art.
25— había derogado a la ley 20.560 y, en consecuencia,
el art. 46 del decreto 435/90 hubiese alcanzado a los
beneficios otorgados a la actoras la aplicación
supletoria de la mencionada normativa al contrato entre el
estado y el actor no podía derogar sus cláusulas.
2.-
Si bien —como acto administrativo bilateral— el Estado
podía extinguir una situación jurídica creada por un
acto administrativo válido cuando el interés público lo
exigiese, ello podía hacerse sólo mediando indemnización.
Las partes habían convenido contractualmente la
liberación del Impuesto al Valor Agregado por lo que en
modo alguno tal circunstancia podía ser suplida a través
de Bonos de Crédito Fiscal, máxime cuando -como se
afirmaba en la sentencia mencionada— su percepción
quedaba librada a determinadas condiciones.
3.-
El reclamo por “reembolsós a las exportaciones”
—que se habría visto privado de percibir la actora—
exigía, como es evidente, probar el antecedente
habilitante, causa material, o presupuesto de hecho de
aquel beneficio, es decir, la realización efectiva de
“exportaciones” y la “determinación de su cuantía”,
y no el cálculo de una abstracta proyección.En ese
sentido, la parte interesada no se encontraba ante un
supuesto -llamado por la jurisprudencia— de prueba
directa de imposible obtención (confr. Fallos 316:295),
que justificase recurrir desde el inicio a modos
indirectos de constatación y cuantificación del daño. Y
aún cuando paulatinamente dicha modalidad hubiese podido
adquirir —en caso de que los ciclos productivos
comenzaran a verse afectados— mayor idoneidad probatoria
complementaria, su utilización inicial y única,
independizada de la producción y exportación real,
conlleva a su descalificación.
En
Buenos Aires, a los 27 días del mes de septiembre de
2001, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sa1 IV
de -la Cámara Nacional de -Apelaciones en lo contencioso
administrativo Federal, para conocer del recurso
interpuesto en los autos “Manufacturas del Comahue S.A.
c/ Estado Nacional (ministerio de Economía y D.G.I.) s/
proceso de conocimiento” contra la sentencia de fs.
735/742vta., el tribunal estableció la siguiente cuestión
a resolver:
¿Se
ajusta a derecho la sentencia apelada?
A
la cuestión propuesta la doctora María Jeanneret de Pérez
Cortés dijo:
1.
El señor juez de primera instancia rechazó, con costas,
la demanda que fue entablada en autos por la empresa
Manufacturas del Comahue S.A., contra el Estado Nacional,
con el fin de que le fuesen indemnizados los perjuicios
sufridos como consecuencia de la eliminación —fuese ésta
producto de actividad ilícita o no— de determinados
beneficios de los que gozaba a raíz del régimen de
promoción industrial en el que se encontraba encuadrada.
Para
fundar su decisión sostuvo, básicamente, que:
A)
Mediante - el decreto 2220/77 el Poder Ejecutivo había
aprobado el contrato de promoción industrial —referente
a: 1) La construcción, instalación, puesta en marcha y
explotación de una planta industrial destinada a la
producción de tops de lana, tops de fibras y/o sus
mezclas; 2) la prestación del servicio a terceros de
lavado de lana; 3) sub—productos conexos: grasa ovina y
blousse, a localizarse en la ciudad de Neuquén, Provincia
de Neuquén”— celebrado entre el Ministerio de Economía
y la actora en los términos de la ley 20.560, su decreto
reglamentario 719/73 y el régimen de promoción regional
disciplinado por el decreto 1237/79.
El
comienzo del cómputo de los plazos de vigencia de
los diversos beneficios fiscales concedidos a la actora
había sido establecido a partir de la efectiva puesta en
marcha de la planta, la que había tenido lugar el 12 de
marzo de 1982 conforme a la comunicación efectuada por la
actora (Conf.. contable, fs. 518)
B)
En la resolución 451 del registro del Ministerio de
Economía de la Nación, dictada el 17 mayo de 1986, se
había dispuesto:
a)
aceptar la opción de acogimiento al régimen de promoción
regional establecido en el decreto 2332/83, formulada por
la empresa demandante para el proyecto industrial
comprendido en el contrato de promoción oportunamente
aprobado en el decreto 2220/77 (art. 1);
b)
establecer que la actora gozaría del máximo de los
beneficios del mencionado decreto 332/83, stab1ecidos en
los artículos 6, inciso b), apartados 2 y 3 —en las
condiciones y con las limitaciones previstas en los
apartados 4 y 5—, y 8° (art. 2);
c) aplicar
los beneficios del citado artículo 6° de conformidad con
la escala establecida en el artículo 9°, inciso 2),
deduciendo a partir del primer año de goce de beneficios
aquellos de los que ya hubiese hecho uso la firma de
acuerdo con la promoción que le fue oportunamente
acordada (art. 3°);
d)
mantener en vigencia los beneficios otorgados a la actora
por el contrato de promoción aprobado por decreto 2220/77
que hubieran sido expresamente modificado extendidos y/o
adicionados por el presente acto (art. 4°);
e)
las obligaciones establecidas en dicho contrato
promocional, en consecuencia, quedarían prorrogadas en
forma concordante con la extensión de beneficios que allí
se acordaba (art. 5°).
C)
De tal forma, los beneficios impositivos -consistentes en
el denominado IVA compras y l reembolsos a las
exportaciones- quedaron prorrogados por un plazo total de
15 años; esto es, hasta el mes de marzo de 1997 (ya que
la puesta en marcha del proyecto promovido había tenido
lugar el 17/3/82)
D)
Sin embargo, lo expuesto no ocurrió del modo señalado,
toda vez que:
a)
en los artículos 45 y 46 del decreto de necesidad y
urgencia 435/93, el Poder Ejecutivo dispuso dejar sin
efecto la liberación del monto del débito fiscal del
impuesto al valor regado resultante de las ventas que
realizaran los proveedores
-
de materias primas o semielaboradas a las empresas
beneficiadas — como la actora— con franquicias
tributarias;
b)
a partir de la entrada en vigencia del decreto 2000/92 —
el 30 de octubre de 1992-a se dejaron sin efecto los
reembolsos a las exportaciones otorgados a las empresas
beneficiarias, entre otros, del régimen establecido en el
artículo 8° del decreto2332/83.
E)
En relación con el decreto 435/90 cabía recordar que en
el precedente “Superinox” (del 31/8/99) -
sustancialmente análogo al presente- la Corte Suprema de
Justicia de la Nación había destacado que:
a)Con
anterioridad al dictado del mencionado decreto
y a la ley 23.697 había sido dictada la ley 23.658, que
tuvo por objeto reemplazar el sistema entonces vigente de
regímenes promocionales por otro “explícito, claro y
cuantificable”, que sería implementado mediante la
entrega de bonos nominativos e intransferibles,
utilizables exclusivamente para el pago de los impuestos
correspondientes (cons. 6°).
b)
Con esa finalidad, en el artículo 12 de la citada ley se
había dispuesto sustituir “de pleno derecho” el
sistema de utilización de beneficios tributarios que habían
sido oportunamente otorgados a las empresas promovidas,
facultándose al Poder Ejecutivo a dictar las normas
complementarias y reglamentarias pertinentes. A la vez, en
el artículo 14, se había establecido que la utilización
de los beneficios derivados de aquellas normas se haría
mediante “bonos de crédito fiscal” (cons. 7°).
c)
Asimismo, y en armonía con tales lineamientos, mediante
el decreto 1033/91 se había previsto que hasta tanto
entrara en vigencia el régimen de sustitución “las
empresas que hubiesen sido beneficiarias de la franquicia
dejada sin efecto por el art. 45 del decreto 435/90,
recibirán certificados de crédito fiscal, por un valor
cuyo monto guardará relación con el grado de
cumplimiento de sus obligaciones promocionales, de acuerdo
a lo dispuesto por el art. 3° y de las obligaciones que
surjan de la ley 23.697 y sus normas complementarias” (cons.
8)
d)
En el decreto 2054/92 se fijó la fecha de vigencia del régimen
instituido por el título II de la ley 23.658 y el decreto
1033/91 (el 1/12/92) . Ese decreto permitió a las
empresas optar entre permanecer en el nuevo régimen legal
de sustitución o bien desvincularse del sistema nacional
de promoción industrial. Y en él se estableció, en
cuanto al caso interesaba, que las empresas beneficiarias
serían acreedoras a los servicios a que se hacía
referencia en el artículo 7° del decreto 1033/91 en la
medida en que el impuesto respectivo le hubiere sido
facturado sus proveedores de acuerdo al régimen general
del impuesto al Valor agregado y no de conformidad con las
prescripciones establecidas en el régimen promocional
respectivo, desde el 10 de abril de 1990 hasta el 30 de
noviembre de 1992. A efectos de la restitución del
gravamen, el importe de los certificados sería
equivalente al monto de dicho impuesto abonado a los
proveedores de materias primas y productos semielaborados
(cons. 9°).
E’)
Sobre tales bases correspondía reputar insuficiente el
planteo formulado por la actora, toda vez que se había
limitado a objetar la validez del decreto 435/90 en cuanto
suprimió las prerrogativas fiscales de que gozaba, pero,
como lo había señalado la Corte Suprema en el precedente
citado: “sin ponderar que en definitiva fue reconocido
con relación a éstas — bien que con sujeción a
ciertas condiciones- el derecho a obtener certificados de
crédito fiscal (confr. arts. 7 del decreto 1033/91 y 17
del decreto 2054/92). Al ser ello así, la tacha relativa
a la afectación del derecho de propiedad que se atribuye
al decreto mencionado en primer término resulta
inatendible pues para apreciar ese extremo debería
necesariamente examinarse en su conjunto el aludido
complejo de disposiciones referente a los regímenes de
promoción industrial” (cons. 10° del fallo cit.)
A
ello cabía añadir que tampoco en la especie sub exanine
había sido objetada la validez del artículo 17 del
decreto 2054/92 —en el que se habían establecido
determinadas condiciones para reconocer a las empresas
beneficiarias de regímenes de promoción industrial el
carácter de acreedoras a los certificados de crédito
fiscal a que se refiere el art. 7° del decreto 1033/9-,
pese a que se encontraba en vigencia cuando fue promovida
la deo (fs. 63)
G)
Desde otro ángulo, mediante el decreto 2000/92 fue
derogado el artículo 8° del decreto 2332/83 —
modificado por el decreto 1532/90— y, consecuentemente,
dejados sin efecto -a partir de su entrada en vigencia,
con la publicación en el Boletín Oficial, el 30 de
octubre de 1992— los reembolsos a las exportaciones
otorgados a las empresas beneficiadas en virtud la norma
derogada.
A
tales fines, en el mencionado decreto — dictado sin
apelación a razones de necesidad y urgencia— se había
tenido en cuenta que habían desaparecido los motivos de
interés público que habían justificado el otorgamiento
de los reembolsos, y que en ese preciso momento tal interés,
en un marcado contexto de estabilidad económica, exigía
restablecer la igualdad de condiciones en la competencia
entre las empresas de la región ya que se trataba de
empresas industriales que debían participar en lo
mercados externos sin necesidad de subsidios que
distorsionaran dicho objetivo.
H)
Sin perjuicio de que no eran pertinentes —para el caso
del decreto 2000/92- las consideraciones formuladas por la
Corte Suprema en el caso “Superinox” —ya que en el
art. 13 de la ley 23.658 se disponía expresamente que
“no se incluyen en el régimen previsto en el art. 12
los siguientes beneficios tributarios otorgados con
respecto a:.. .b) Reembolsos a las exportaciones”—,
era improcedente el reclamo resarcitorio incoado por la
demandante, ya que -fuese la actividad lícita o ilícita-
aquélla había omitido probar el daño efectivamente
sufrido.
k)
se había ocupado de acreditar cuales habían sido las
exportaciones realizadas a partir del momento en que fue
derogado el respectivo beneficio mediante el decreto
2000/92, y con base en las cuales, concretamente, le
hubiese correspondido percibir el reembolso establecido en
el artículo 8 del decreto 2332/83.
Al
respecto no era admisible, como pretendía la actora, que
los peritos establecieran el monto del perjuicio, habida
cuenta de que ello no era más que una proyección de las
operaciones concretadas en un período muy anterior
(operaciones de venta al mercado externo del año 1990) a
aquel en que el perjuicio se habría concretado
(comprendido entre los meses de diciembre de 1992 y marzo
de 1997), lapso durante el cual no se encontraba
acreditada la realización de operación alguna de
exportación.
Cabía
añadir, por último, que tampoco se había probado que
hubiera existido una verdadera imposibilidad de realizar
operaciones de exportación fundada en razones de orden
económico y en que ya no serían percibidos los
reembolsos con los que originariamente se beneficiaba la
actora.
II.
Contra tal pronunciamiento apeló la parte actora (a fs.
754), y su recurso fue concedido (a fs. 755); expresó a
(a fs. 771/806), los que no fueron oportunamente
manifestados por su contraria.
III.
La recurrente sostuvo, en síntesis,
A)
El juez había errado al examen el planteo formulado en
relación al decreto 435/90 conforme a los lineamentos
trazados por la Corte Suprema en el caso “Superinox”.
a)
Se había obviado lo dispuesto en el artículo 46 del
mencionado decreto, ya que Manufacturas del Comahue SA había
sido promovida al amparo de la ley 20.560 y no por las
disposiciones de las leyes 21.608 o 22.021, a las que se
refería el decreto.
b)
No resultaba acertada la referencia a la ley 23.658,
atento a lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la
mencionada norma.
c)
Los beneficios invocados, a su vez, derivaban del contrato
celebrado entre Manufacturas del Comahue S.A. y el Estado
Nacional, por lo que ni una ley ni ninguna otra disposición
podían abrogar lo que era una ley ínter partes (art.
1197), al menos sin una debida indemnización.
d)
Y si no obstante la ley hubiese
entendido- sustituir el régimen contractual, así debió
declararlo expresamente.
e)
La propia demandada, al contestar la demanda, no había
invocado la ley 23.658 porque comprendía que la norma no
abarcaba a las previsiones contractuales concertadas en
1977.
f)
La actora gozaba de una garantía especial de
intangibilidad de la remuneración, que había sido
alterada por una norma que prima facie no era aplicable (art.
46 del decreto 435/90) y por una ley ajena al caso materia
de la litis (ley 23.658), con desmedro a la garantía
constitucional de propiedad (art. 17 CN).
g)
En la cláusula décimo quinta se había convenido
expresamente que la aplicación de la ley 20.560, las
normas reglamentarias y complementarias vigentes o que
fuesen dictadas en el futuro, se aplicarían
“supletoriamente” al contrato.
Por
ello, aún cuando se interpretase que la ley 21.608 —art.
25— había derogado a la ley 20.560 y, en consecuencia,
el art. 46 del decreto 435/90 hubiese alcanzado a los
beneficios otorgados a la actoras la aplicación
supletoria de la mencionada normativa al contrato no podía
derogar sus cláusulas.
h)
Incluso, de reconocerse una situación de emergencia, la
Corte Suprema había avalado la constitucionalidad de las
leyes que suspendían temporalmente tanto los efectos de
los contratos como los efectos de las sentencias firmes
siempre que no se altere la sustancia de unos u otras,
como precisamente ocurría en el caso.
i)
Si bien —como acto administrativo bilateral— el Estado
podía extinguir una situación jurídica creada por un
acto administrativo válido cuando el interés público lo
exigiese, ello podía hacerse sólo mediando indemnización.
j)
Las partes habían convenido contractualmente la
liberación del Impuesto al Valor Agregado por lo que en
modo alguno tal circunstancia podía ser suplida a través
de Bonos de Crédito Fiscal, máxime cuando -como se
afirmaba en la sentencia mencionada— su percepción
quedaba librada a determinadas condiciones.
k)
Resultaba de interés para el caso lo resuelto por la
Corte Suprema en las causas “Metalmecánica SA
c/Gobierno de la Nación”, el 23 de diciembre de 1976,
“Fiat Concord SA c/Administración Nacional de Aduanas
s/ordinario”, el 25 de junio de 1985, y “Madoni y
Moretti SA s/recurso de apelación”, el 19 de diciembre
de 1986; así como también la doctrina que surgía de los
dictámenes de la Procuración del Tesoro de la Nación,
que identificó.
l)
Por otro lado, no resultaban válidos constitucionalmente,
en materia tributaria, los decretos de necesidad y
urgencia. Dicho criterio había sido el mantenido por la
jurisprudencia y el incorporado al texto constitucional en
1994.
Cabía
tomar en cuenta, en ese sentido, lo votos en disidencia
pronunciados en la causa “Superinox”.
B)
En cuanto a los reembolsos a exportaciones, correspondía
señalar que:
a)
Manufacturas del Comahue SA había gozado de dichos
reembolsos entre 1983 y noviembre de 1992, fecha en. que
el decreto 2000/92 los suprimió. Y mientras el decreto
435/90 sólo había suspendido temporalmente los
beneficios otorgados al amparo de esa legislación (art.49),
el decreto 2000/92 los había derogado (art. 1v).
b)La
inconstitucionalidad del decreto 2000/92 era obvia ante
los propios términos del art. 99 inc. 2 de CN, ya que sin
fundamento legal alguno e invocando razones del interés público
había derogado beneficios instituidos al amparo de la ley
22.876, luego modificada por la ley 21.608. En vez de
reglamentar su aplicación, el decreto cuestionado había
abolido su espíritu, por lo que era nulo de nulidad
absoluta.
c)
Causaba agravio que el a quo hubiera señalado que la
actora había omitido probar el daño efectivamente
sufrido al no ocuparse de acreditar cuáles habían sido
las exportaciones realizadas a partir del momento en que
había sido derogado el respectivo beneficio mediante el
decreto 2000/92 (con base en las cuales le hubiera
correspondido percibir el reembolso establecido en el art.
8° del decreto 2332/83)
El
perito contador, utilizando los parámetros de producción
anual, había precisado los reembolsos que hubiera
obtenido la actora hasta 1997 de haber seguido con esa
producción.
La
decisión del a quo importaba prescindir de las
circunstancias acreditadas en la causa y analizar el tema
del reembolso a las exportaciones como un beneficio ajeno
a toda a operatoria de Manufacturas del Comahue SA. Se
desconocía, en particular, que la exportación era el último
acto de un proceso que desde el inicio se veía económicamente
afectado por la eliminación inconstitucional de una
exención del IVA sobre las materias primas, y que se
trasladaba a todo el ciclo productivo, que culminaba con
la exportación de la materia manufacturada.
Todo
el ciclo productivo se había visto alterado desde su
inicio por la eliminación de los beneficios, llevando a
la actora a concursar preventivamente en 1994 y a la
quiebra en 1997 (como surgía de la resolución de
declaración de quiebra agregada en autos)
Tanto
los reembolsos a exportaciones como el IVA generado por
los distintos ciclos de producción hacían a la esencia
misma del negocio y a la rentabilidad ya descripta en
autos. Se había desconocido las incidencias de las
medidas dispuestas, desoyendo las pericias practicadas en
autos.
La
unilateral modificación del sinalagma derivado de la
relación contractual había provocado un daño cierto que
eventualmente debiera ser considerado como una pérdida de
la chance de obtener reembolsos por exportaciones en las
condiciones
oportunamente
consensuadas, que habían dado lugar a la voluntad dé la
demandante de explotar una actividad en la Patagonia.
Desde
la óptica de la relación, económica financiera de los
negocios, la continuidad de la actividad se había
afectado no por una cuestión’ de falta de igualdad o
competencia regional —como lo aducía el decreto
2002/92— sino por la falta de acompañamiento de una política
económica acorde a nuestra realidad.
C
En cuanto a la imposición de las costas existía mérito
suficiente para eximir totalmente de ellas a Manufactura
del Comahue, ya que había actuado con la convicción de
que su obrar era ajustado al ordenamiento jurídico,
apoyada en circunstancias objetivas de hecho y derecho. La
doctrina y la jurisprudencia —que identificó— así lo
indicaban.
IV.
Luego del estudio del presente recurso de apelación
anticipo que, en mi criterio, no puede prosperar la
demanda de responsabilidad por daños y perjuicios
iniciada por Manufacturas del Comahue S..A. contra el
Estado Nacional.
V;
Para fundar mi voto estimo pertinente, de modo preliminar,
precisar cuál ha sido la pretensión en este proceso,
para luego examinar las pruebas —ofrecidas y
efectivamente producidas en la causa— conducentes a ese
fin.
PRETENSIÓN
OBJETO DEL JUICIO.
VI.1.
Es menester destacar que la demanda de autos, interpuesta
el 11 de abril de 1994, ha tenido por objeto - ya sea con
fundamento en la existencia de actividad ilícita del
Estado (a través de la solicitud judicial de nulidad de
los decretos 435/90 y 2000/92) o con sustento en el
proceder lícito o legítimo de éste (argumento esgrimido
en subsidio por la demandante)— que ‘se indemnice a
MANUFACTURAS DEL COMAHUE S.A. por los daños y perjuicios
sufridos como consecuencia de la eliminación de
determinados beneficios de los que gozaba a raíz del régimen
de promoción industrial en que se encontraba
encuadrada” (conf. fs. 54)
En
particular se manifestó que:
A)
En lo que respecta al reembolso por exportaciones,de
acuerdo a los términos del contrato, la e se proponía
exportar, el 100% de su capacidad de producción definida
en la cláusula 5ta. del texto citado”.
“Esto
significaba una exportación anual de 3.000 kgs. de tops
que, de acuerdo a su valor de aforo, hubieran tenido un
valor FOB de us$ 5.614.290”.
Será
necesario determinar a través de la prueba qué valor de
exportación £03 representaban 2.833.000 kgs. de lana
lavada”.
“A
su vez, surgirá de la prueba cuál era el reembolso por año
sobre la base de dichos valores de exportación”.
“La
empresa gozó de dichos reembolsos entre 1983 y noviembre
de 1992, fecha en que ... el decreto 2000/92 suprimió
dichos beneficios”.
“El
beneficio por año del que no gozó la actora como
consecuencia de haberse ilícitamente dictado el decreto
2000/92, deberá resultar de la prueba que se produzca
oportunamente, y su importe deberá ser multiplicado por 4
años y 4 meses”.
“...Manufacturas
del Comahue tenía derecho a percibir entre noviembre de
1992 y marzo de 1997 un reembolso del 20% sobre sus
exportaciones por puertos patagónicos más un reembolso
del 12% establecído por la legislación general para
todas las industrias, sin excepción...” (conf. fs.
60/61)
B)
En cuanto al llamado IVA Compras,
“...para
exportar la cantidad de toneladas anuales referidas .. .,
es decir, 963.000 kgs. de tops y 2.e33.000 kgs. de lana
lavada, se requerían 4.733.000 kgs. anuales de lana sucia
(por los valores que surgirán de la prueba), lo que
hubiera generado un determinado impuesto anual al valor
agregado (IVA), del cual la empresa hubiera estado
liberada en los porcentajes y por los períodos que
resultarán de la prueba que se producirá oportunamente y
que surgirán, entre otros elementos de juicio, de aplicar
sobre el mencionado impuesto al Valor Agregado, los
porcentajes de liberación que surgen del artículo 9,
punto 2), del decreto 2332/83, otorgados por Resolución
Ne 451/86” (conf. fs. 61/6lvta.)
V
A su vez, los hechos y el derecho invocados fueron
expresamente negados en la contestación de la demanda (confr.
fs. 93/96)
.L
REQUISITO DE LA PRUEBA DEL DAÑO
VII.l.
Dado el modo en que fue trabada la litis, se advierte con
claridad que la procedencia del planteo de autos exigía,
ante todo, corroborar —con la prueba producida durante
el trámite del proceso— la concreción particularizada
de las hipótesis de perjuicio precedenternente
mencionadas.
Sólo
en el caso de que fuesen verificadas procedería el examen
de los restantes requisitos de admisibilidad de La acción
deducida en autos.
VII.2.
Conviene recordar, en ese sentido, que la existencia del
daño o perjuicio en el patrimonio del particular
constituye un presupuesto o requisito esencial para
determinar la responsabilidad, en su caso, del Estado. Han
dicho pacíficamente la doctrina y los tribunales que sin
la existencia de ese menoscabo o deterioro la
responsabilidad no se pone en movimiento, no existe
responsabilidad (conf. Marierihoff, Miguel s., Tratado de
Derecho Administrativo, Abeledo Perrot, tercera edición
actualizada, Buenos Aires 1980, t. IV, pags.707 y sgtes.;
y, doctrina de la CSJN, Fallos 196:406; 216:241; 219:90;
323:3765, entre muchos otros).
Dicho
daño, a su vez, para que sea resarcible debe ser un daño
cierto, y no conjetural o hipotético (conf. Marienhoff,
cit; doctrina de Fallos, entre otros, 207:333;310:647;
311:1660; 311:2683; 312:1656; 317:536),incluso en aquellos
casos en que el daño se presente como futuro (confr.
Fallos, entre otros, 311:1660; 317:1225; 317:1437;
320:1081; 322:148).
Igual
recaudo exige la configuración del supuesto de
responsabilidad por “pérdida de chance”. En
efecto,tiene dicho el máximo tribunal que la perdida de
chance presenta en el caso de una probabilidad suficiente
de beneficio económico que supere la existencia de un daño
eventual O hipotético para constituirse en un perjuicio
cierto y por ello resarcible (confr. CSJN, Fallos
321:3437).
Desde
otro ángulo, la verificación de un daño cierto corno
elemento esencial de la responsabilidad del Estado resulta
común a los supuestos de actividad ilegítima o ilegítima
de la administración (conf. Fallos, entre otros, 252:39;
320:113), así corno a los de responsabilidad por
actividad legítima e ésta (conf. Fallos, entre otros,
312:1656; 315:1026).
VII.3.
Por último, vale también recordar que, como principio,
quien alega un daño tiene la carga de la prueba, puesto
que es irrelevante la existencia del daño si no se lo
demuestra debidamente (confr. doctrina del art. 377 del código
procesal; asimismo: CSJN, Fallos 318:2555; y esta Sala,
“Wellcome Argentina Limited c/Estado Nacional”
14/5/98, entre muchos otros).
En
términos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
la prueba constituye la actividad procesal encargada de
producir el convencimiento o certeza sobre los hechos
controvertidos y supone un imperativo del propio interés
del litigante, quien, a su vez, corre el riesgo de obtener
una decisión desfavorable en el caso de adoptar una
actitud omisiva (confr. CSJN, Fallos 318:2555, “Konex
Sudamericana SAIyC c/Provincia de Buenos Aires y otros
s/daños y perjuicios”, 19/12/95), circunstancia que,
como se pondrá de manifiesto, ocurre en el caso.
Asimismo,
esta sala ha expresado que la carga de la prueba es una
circunstancia de riesgo; quien no prueba los hechos que
debe probar pierde el pleito si de ellos depende la suerte
de la litis (confr., entre otros, “Kossakoff, Mario José
— TF 8499 c/A.N.A.”, 30/4/98).
Y
dada la naturaleza resarcitoria de la acción deducida en
autos también debe tenerse presente, con palabras de este
tribunal, que en pleitos como el presente las que deciden
son las pruebas y no las manifestaciones unilaterales de
los litigantes (conf. “Gas del Estado c/Municipalidad
del Partido la Matanza s/contrato de obra pública”
25/6/98; entre otras)
FALTA
DE DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO CIERTO.
VIII.1.
Sentado lo precedente y de acuerdo a las constancias
obrantes en el expediente, en primer lugar, estimo
acertadas las expresiones del juez a quo vertidas en el
considerando octavo de su decisorio, relativas a la
ausencia de toda prueba de daño cierto en relación con
la pérdida de los reembolsos a las exportaciones invocada
por la actora.
VIII.1.1.
Es oportuno recordar que el juez de grado expresó, en
particular, que:
-el
demandante “no se ocupó de acreditar cuáles fueron las
exportaciones realizadas a partir del momento en que fue
derogado el respectivo beneficio mediante el decreto
2000/92, y en base a las cuales, concretamente, le hubiera
correspondido percibir el reembolso establecido en el art.
8° del decreto 2332/83” (párr. tercero);
“...
no es admisible el procedimiento diseñado por la
accionante a efectos de que los peritos establecieran el
monto del perjuicio, habida cuenta que, en rigor de
verdad, no importa más que una proyección de las
operaciones concretadas en un período muy anterior (las
operaciones de venta al. m externo computadas por los
expertos datan del año 1990 . ..), a aquel en que el
perjuicio se habría concretado (entre los meses de
diciembre de 1992 y marzo de 1997); lapso durante el cual
no se encuentra acreditada la realización de operación
alguna de exportación” (párr. cuarto, primera parte);
“…
tampoco ha sido probado que hubiera existido una verdadera
imposibilidad de realizar operaciones de exportación,
fundada en razones de orden económico y en la certeza de
que, como corolario de lo dispuesto mediante el citado
decreto 2000/92, no serían ya percibidos los reembolsos
con los que originariamente la actora había sido
beneficiada” (párr. cuarto, in fine); (lo destacado no
corresponde al texto original).
Tales
consideraciones —que hago propias- permanecen incólumes
a los agravios de la actora expresados a fs. 771/806, los
cuales —referidos, en lo pertinente, a la utilización
de parámetros de producción anual por parte del perito,
al desconocimiento por el a quo de la incidencia que el
decreto provocaba en el ciclo productivo, y al estado
concursal y de ulterior quiebra en que había devenido la
actora— configuran un cúmulo de alegaciones genéricas,
en circunstanciadas adecuadamente en la causa, que
resultan —como puede advertirse— insuficientes para
rebatir la evaluación judicial transcripta (confr.
Doctrina que surge a partir del art. 265 del código
procesal; asimismo, esta Sala, ‘ de Transporte Fournier
S.A. c/S.T.N.— resol. 275/98 s/medida cautelar autónoma”,
3/11/98; entre muchos otros)
ViII.l.2.
A mayor abundamiento, baste con advertir que el reclamo
por “reembolsós a las exportaciones” —que se habría
visto privado de percibir la actora— exigía, como es
evidente, probar el antecedente habilitante, causa
material, o presupuesto de hecho de aquel beneficio, es
decir, la realización efectiva de “exportaciones” y
la “determinación de su cuantía”, y no el cálculo
de una abstracta proyección.
En
ese sentido, la parte interesada no se encontraba ante un
supuesto -llamado por la jurisprudencia— de prueba
directa de imposible obtención (confr. Fallos 316:295),
que justificase recurrir desde el inicio a modos
indirectos de constatación y cuantificación del daño. Y
aún cuando paulatinamente dicha modalidad hubiese podido
adquirir —en caso de que los ciclos productivos
comenzaran a verse afectados— mayor idoneidad probatoria
complementaria, su utilización inicial y única,
independizada de la producción y exportación real,
conlleva a su descalificación.
VIII.2.
Una análoga deficiencia probatoria pide tener por
verificados los perjuicios que, tal como fueron invocados
por la actora, habría ella sufrido en relación con la pérdida
del beneficio sobre el Impuesto al Valor Agregado en las
con de lana sucia.
En
concreto, del análisis de las constancias que obran en el
expediente surge que no fueron probadas, en grado alguno
verosímil, ni las compras de 4.733.000 kgs. anuales de
lana sucia invocados en la demanda, ni las de otra
cantidad que en más o en menos surja de constancias
fehacientes.
VIII.2.1.
En primer lugar, no existe en la causa prueba documental
conducente facturas de compra, registraciones contables
fidedignas, etc.) que demuestre, en forma cierta y
directa, las compras de lene sucia que se invocan
realizadas a partir del dictado del decreto 435/90 (el 4
de marzo de 1990), ni -al menos- las que periódicamente
se habrían realizado hasta aquella fecha y que podrían
haber aportado pautas sobre el ab real de materias primas
por Manufacturas del Comahue SA. (conf., documentación
acompañada con la demanda, y o1i mediante oficios).
VIII.2
Tampoco hay, en autos, prueba pericial concreta y
suficiente sobre el punto que se examina.
Por
un lado, y al igual que en el caso de los reembolsos a las
exportaciones, es inadecuado el procedimiento diseñado
para la realización de las pericias técnica y contable
propuestas en autos.
Nótese
que si bien el perito ingeniero debía calcular “cuántos
kilogramos de lana sucia necesita mensualmente la empresa
actora para producir”, se le pidió que ello fuera hecho
conforme a “las pautas de producción cuyo cálculo se
requiere en la pregunta 5 anterior” (punto 80); es
decir, según la capacidad de producción mensual
informada -“sobre la base del equipamiento, maquinarias,
líneas de producción, galpones, depósitos y demás
elementos y estructuras de la planta” (punto Y)-, con
total prescindencia de la efectiva compra de lana y de la
producción real del establecimiento (conf. puntos de
pericia técnica, a fs. 135/137)
De
igual modo, el perito contable debía cuantificar el daño
de acuerdo a las “pautas’ que el actor estableció
(punto 20) y, en lo pertinente, a partir de las ‘
mensuales de lana sucia que la empresa debe efectuar para
producir los elementos a que se hace referencia en el
apartado a. anterior, sobre la base de su equipamiento
instalado” (pauta e.); es decir, sobre “.. . la base
de la producción y exportación de tops de lana, de lana
lavada, de grasa ovina y blousse” (pauta a.), que debía
calcularse de acuerdo a la “capacidad de producción
instalada de la empresa actora ... según el equipamiento
con que cuenta la fábrica”, a cuyos efectos “el
perito contador tendrá en cuenta lo informado por el
perito técnico” (pauta b.) (confr. puntos de pericia
contable, a fs. 131/135).
Que
en evidencia, de ese modo -y como se adelantó-, que la
misma parte actora ha diseñado una estrategia probatoria
del daño -que invoca padecido- al margen de toda
comprobación o verificación de la compras efectivas de
lana sucia, a aonio de la producción real de la planta.
Por
otro lado, del contenido de los informes periciaIes no
surgen evidencias claras, precisas y concretas, que
inverosimil la prueba del mencionado daño en el mismo
sentido. contestación del perito contador a fs. 644,
donde afirmó qt “p el cálculo se tomó la capacidad
definida en el contrato, y en los puntos 2l- y ‘21-2’,
se tomó la capacidad según la pericia ingenieril).
VIII.2.3.
La valoración precedente de la prueba pericial es
conteste con lo establecido en el artículo 477 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación.
En
dicha norma se establece que la fuerza probatoria del
dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en
cuenta la competencia del perito, los principios científicos
o técnicos en que se funda, la concordancia de su
aplicación con las reglas de la sana crítica, las
observaciones formuladas por los consultores técnicos o
los letrados y los demás elementos de convicción que la
causa ofrezca (conf. esta Sala, entre otros, “Ares Luís
Bautista c/RN’41 s/amparo”, 24/4/97)
n
lo que hace al caso, la falta de idoneidad y eficacia del
medio probatorio puesta de manifiesto fue oportunamente
advertida por la demandada; primero, al impugnar las
pericias (fs. 645/vta.) y, luego, al tiempo de alegar (conf.
fs. 715/7lGvta) . En particular, aquélla cuestionó
expresamente al perito contable porque “no se manifestó
respecto a los supuestos perjuicios reales sufridos p:.r
la recurrente” (conf. fs. 7l6vta.)
Por
lo demás, y aún cuando ello no hubiese ocurrido, es del
caso mencionar —como reiteradamente lo ha sostenido el
tribunal— que dado que el régimen de valoración de la
prueba en nuestro código procesal es el de la sana crítica
y no el de la tarifa legal, la falta de oportuna impugnación
del informe por alguna de las partes, no habría sido óbice
para que el juez lo valorase y, eventualmente, lo
desechase como elemento de convencimiento en su decisión
(conf., entre otros, esta Sala, “Dominguez, Luís Raúl
c/E.N. (EMGA) s/Retiro Militar”, 23/4/93).
VIII.3.
En otro orden de ideas, y a mayor abundamiento, no se ha
probado en la causa la alteración de “todo l ciclo
productivo de Manufacturas del Comahue S.A.”, ni, dado
el caso, “la incidencia” que sobre ella pudo tener la
eliminación de los aludidos beneficios.
En
particular, no surge de las constancias que obran en el
expediente que el estado de falencia en que incurrió la
actora —sometida primero a concurso preventivo y luego a
proceso de quiebra- fuese imputable, siquiera como
consecuencia diata a la parte demandada.
Al
respecto, no puede obviarse que no fue agregada a este
expediente copia de documentación conducente ni
expediente alguno al respecto, ni, al menos, copia del
informe general del síndico concursal (confr. arts. 40,
inc. 1, ley 19.551; y 39, inc 1, ley 24.522), y que únicamente
fue presentada una copia de la sentencia de quiebra, de
fecha 12 de marzo de 1997, de la cual no surge, en modo
alguno, prueba idónea de la relación de causalidad entre
los perjuicios alegados por la recurrente y la razón
invocada por ella (confr. contenido de dicha copia de
sentencia, dictada en los autos caratulados
“Manufacturas del Comahue S.A. s/Concurso Preventivo
expte. 13-1417 en trámite por ante el Juzgado Civil y
Comercial N° 3 de la Primera Circunscripción Judicial de
Neuquén, obrante a fs. 655/656).
Por
último, constatada en el sub examine la ausencia de un
requisito esencial de la responsabilidad del Estado,
pierde relevancia jurídica todo pronunciamiento sobre las
restantes cuestiones propuestas a esta instancia, toda vez
que — conforme a invariable jurisprudencia— el
tribunal no está obligado a seguir al recurrente en todas
y cada una de sus argumentaciones, sino tan sólo en
aquellas que sean conducentes para resolver el conflicto
concreto (confr. Fallos: 258:304; 262:222; 265:301;
272:225; 278:271; 291:390; y esta Sala, in re “Di Gioia,
Sergio D. c/CPACF”, 19/6/97; “Nuta Ana Raquel c/UBA
—resl 665/98”, 26/6/2001; entre otras).
En
virtud de todo lo expuesto, voto por que no se haga lugar
al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia,
se confirme la sentencia de primera instancia en cuanto
fue materia de agravios; sin especialidad imposición de
costas en esta instancia, debido a la falta de actividad
de la demandada.
Los
doctores Guillermo Pablo Galli y Juan Uslenghi
adhirieron al voto precedente.
En
virtud del resultado de que instruye el acuerdo que
antecede se RESUELVE: confirmar la sentencia de Primera
instancia; sin especial imposición de costas en esta
instancia. Regístrese, notifíquese y devuélvase.
GUILLERMO PABLO GALLI.- ALEJANDRO JUAN USLENGHI.- MARÍA
JEANNERET DE PÉREZ CORTÉS.
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