Conciencia Ambiental
Un Aporte para la Construcción de una Sociedad Sustentable
Visto, el expediente 5802 – 2183800/02 y la ley 12.867; y
CONSIDERANDO:
Que el Art.
9° de dicha ley prescribe la adecuación del régimen de
licencias del Art. 114 de la Ley 10.579, Estatuto del Docente, al
de la Ley 10.430.
Que
mediante el decreto 1013/02 se reglamentó la prescripción legal
en orden a las disposiciones de la normativa citada.
Que
deben merituarse las características
propias que posee la actividad docente, que la diferencian de
otras áreas de la Administración Pública, lo cual implica
brindar un tratamiento distinto frente a las contingencias
laborales tornando necesario mantener una consideración especial
diferenciada del régimen general.
Que
asimismo, en la aplicación práctica de la norma que contiene la
adecuación, aparecen disfuncionalidades que en algunos casos
pueden llegar a afectar la correcta y eficaz prestación del
servicio educativo, con influencia en todo el sistema.
Que en el marco de lo dispuesto por el Art. 114 inc. 2 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, emerge la competencia necesaria para el dictado del presente acto.
Por
ello:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA
ARTICULO 1°.- Apruébase el régimen de licencias docentes del Art. 114 de la ley 10.579 y sus modificatorias y de los artículos 17 y 18 de la Ley 12.268 que como Anexo forma parte del presente.
ARTICULO 2°.- Derógase el Decreto número 1013/02.
ARTICULO 3°.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.
ARTICULO 4°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese al “Boletín Oficial” y pase a la Dirección General de Cultura y Educación a sus demás efectos.
ARTICULO 1°.- Licencia por enfermedad:
a) Por enfermedad o accidente de trabajo: cuando exista enfermedades de corta o larga duración, enfermedad profesional o accidente de trabajo, que ocasione impedimento temporario para prestar normalmente las tareas asignadas u otras acordes con su estado de salud psicofísica, a propuesta de la Dirección de Reconocimientos Médicos sus delegaciones y/o delegaciones de la Dirección General de Cultura y Educación, se concederá:
a) 1. Licencia ordinaria por enfermedad:
a) 1.1.Personal titular: hasta ciento veinte días corridos por año calendario, en forma continua o alternada en las siguientes condiciones:
a) 1.1.1. Los primeros veinticinco días con goce íntegro de haberes.
a) 1.1.2. Los treinta y cinco días siguientes con el cincuenta por ciento de haberes.
a) 1.1.3. Los sesenta días restantes sin goce de haberes.
a) 1.2. Personal docente provisional: gozará de la licencia determinada en el presente artículo e incisos, en las condiciones y con los límites allí establecidos, hasta un máximo de veinticinco días corridos, continuos o alternados, en el año calendario. Cuando el personal docente provisional alcance una antigüedad mínima de un año en la docencia, gozará de las licencias que se determinan en el presente artículo e inciso, en las mismas condiciones que el personal titular.
a) 1.3.Personal suplente: Gozará a partir del tercer mes en el cargo efectivo en que desempeñe la suplencia dos (2) días corridos por cada mes de trabajo hasta un máximo de catorce (14) días corridos por año calendario. El personal docente suplente que alcance una antigüedad mínima de dos (2) años en la docencia gozará, a partir del tercer mes en el cargo efectivo en que desempeñe la suplencia, de las licencias determinadas en el presente artículo e inciso en las mismas condiciones que el personal titular.
a)
2. Licencia extraordinaria por enfermedad: en caso de intervenciones
quirúrgicas y/o enfermedades que produzcan incapacidad laboral
invalidante por tiempo prolongado, de conformidad con lo
determinado por la junta médica correspondiente. Esta licencia se
otorgará independientemente de los plazos establecidos en a)1.
a)
2.1. Personal titular con menos de cinco años de antigüedad:
hasta setecientos veinticinco días corridos en forma continua o
alternada en las siguientes
condiciones:
a)
2. 1 .1. Los primeros trescientos sesenta y cinco días con goce
integro de haberes.
a)
2. 1.2. Los ciento ochenta días siguientes con el cincuenta por
ciento de haberes.
a)
2.1.3. Los ciento ochenta días restantes sin goce de haberes.
a)
2.2. Personal titular con cinco o más años de antigüedad: hasta
mil noventa y cinco días corridos en forma continua o alternada
en las siguientes condiciones:
a)
2.2.1. Los primeros trescientos sesenta y cinco días con goce íntegro
de haberes.
a)
2.2.2. Los trescientos sesenta y cinco días siguientes con el
cincuenta por ciento de haberes.
a)
2.2.3. Los trescientos sesenta y cinco días restantes sin goce de
haberes.
a)
2.3. Por el periodo completo, sólo se podrá utilizar esta
licencia una vez en la carrera docente.
a) 2.4. El personal que antes de cumplir cinco años de
antigüedad hubiere agotado el período de setecientos veinticinco
días en forma completa, sólo podrá tener acceso a una
diferencia de trescientos sesenta días, luego de haber adquirido
la antigüedad mínima de los citados cinco años. A dicha
cantidad de días se accederá en las siguientes condiciones:
a)
2.4.1. Los primeros ciento ochenta días con el cincuenta por
ciento de haberes.
a)
2.4.2. Los ciento ochenta días restantes sin goce de haberes.
a)
2.5. En caso de que el personal docente arribe a la antigüedad de
cinco años, mientras se encuentra utilizando la licencia, podrá
continuar y acceder a utilizar un período completo de mil noventa
y cinco días, con la siguiente aclaración para el cómputo de
los días:
a)
2.5.1. Si se encuentra gozando de los primeros trescientos sesenta
y cinco días con goce integro, el cómputo hasta agotar los mil
noventa y cinco días continuará normalmente.
a)
2.5.2. Si se encuentra gozando de cualquiera de las fracciones de
ciento ochenta días (con el cincuenta por ciento o sin goce de
haberes) se realizará la siguiente operación:
DG
= Días ya utilizados correspondientes a las fracciones de ciento
ochenta
días con el cincuenta por ciento o sin goce de haberes.
TDG
= Total de días utilizados con la conversión incluida por la
diferencia de períodos.
DEG
= Días de licencia que efectivamente le quedan para utilizar, a
partir del día en que adquiera la antigüedad de cinco años.
365
+ (DG x 2) = TDG y luego: 1.095 - TDG = DEG
a)
2.6. Personal provisional: en iguales condiciones que el personal
titular siempre que su duración no exceda de la décima parte de
la antigüedad registrada en la Dirección General de Cultura y
Educación a la fecha de interposición del pedido.
a)
2.7. Personal suplente: no gozará de este beneficio, excepto en
los casos en que el agente sufriera contagio en el lugar de
trabajo de enfermedades infecto-contagiosas (sarampión, rubéola,
hepatitis, etc.), situación que siempre deberá ser certificada
y/o avalada por la Dirección de Reconocimientos Médicos, sus
delegaciones, o delegaciones de la Dirección General de Cultura y
Educación.
Cada
uno de los períodos de esta licencia será acumulable durante
toda la carrera docente a los efectos del cómputo total de la
misma, cualquiera sea la situación de revista en que haya sido
otorgada.
a)
3. Licencia por enfermedad profesional y accidente de trabajo: Se
regirá por las leyes vigentes en materia de accidentes de trabajo
y enfermedades profesionales.
a)
4. Disposiciones comunes:
a)
4.1. La Dirección de Reconocimientos Médicos y/o delegaciones regionales
y/o delegaciones de la Dirección General de Cultura y Educación,
quedan facultadas para proceder a encuadrar las licencias
precedentes dentro de los respectivos supuestos.
Para
la concesión de las licencias previstas en los puntos a)2, se
requerirá necesariamente la constitución de una junta médica.
Para
la concesión de las licencias previstas en los puntos a)1., a)2.
y a)3., y cuando el agente se halle imposibilitado de deambular,
se realizarán controles a domicilio dentro del plazo de dos días
de haberse requerido la licencia.
a)
4.2. Las licencias por enfermedad se otorgarán por días
corridos. En caso de producirse dos inasistencias consecutivas por
dicha causa se computará el periodo, laborable y no laborable,
que medie entre ellas. Cuando el agente haya faltado al desempeño
de sus funciones hasta finalizar el curso escolar por las causas
previstas en este artículo y continúe inasistiendo al iniciarse
el inmediato posterior, la licencia correspondiente se considerará
ininterrumpida a los efectos de los términos y sueldos que
determina este reglamento.
a)
4.3. El agente que se halle en uso de licencia extraordinaria por
enfermedad profesional o accidente de trabajo, podrá en cualquier
momento solicitar el alta a la junta médica correspondiente.
a)
4.4. Todo docente en uso de licencia por enfermedad psiquiátrica,
infecto-contagiosa o licencia extraordinaria concedida por junta médica,
deberá solicitar al vencimiento de la misma a la Dirección de
Reconocimientos Médicos, sus delegaciones regionales o
delegaciones de la Dirección General de Cultura y Educación, el
alta correspondiente a los efectos de reintegrarse a sus
funciones.
a)
4.5. El docente que solicite licencia extraordinaria deberá
adjuntar a la solicitud de la misma su historia clínica, diagnóstico
del médico particular, talones de licencias anteriores
relacionadas con el pedido y todo otro dato que avale la
solicitud. La documentación presentada deberá ser clara y
legible.
a)
4.6. Cuando por motivos circunstanciales el agente enfermara fuera
del distrito en el que reside, previo aviso por telegrama, deberá
presentar a su regreso una certificación con diagnóstico y término
de días, expedida por profesionales médicos pertenecientes a
reparticiones nacionales, provinciales o municipales. Si ocurriera
en el extranjero, la certificación oficial deberá ser presentada
traducida al castellano, debiéndose dar intervención a la
representación consular argentina del lugar, a efectos de
autenticar la documentación. En todos los casos se deberá
adjuntar a la solicitud de licencia, una nota explicativa en la
que se consignará el domicilio accidental, la que se presentará
con toda la documentación mencionada en el párrafo anterior, en
la dependencia en la que el agente presta servicios, para su
elevación a la Dirección de Personal, la que la remitirá a la
Dirección de Reconocimientos Médicos, agregando al respectivo
formulario de licencias médicas los datos personales del agente.
Si
la licencia solicitada fuera superior a diez días corridos, la
misma no será justificada si a su reintegro no presentare la
historia clínica legible, con descripción de: diagnóstico,
evolución de la afección, fecha de alta, exámenes clínicos y
de laboratorio, etc. y tratamiento efectuado, todo ello
debidamente traducido y autenticado si correspondiere
ARTICULO 2°.- Licencia por matrimonio:
a) Al personal titular y provisional se le otorgará doce (12) días corridos de licencia con goce de haberes, que podrá utilizar dentro de los quince (15) días anteriores o posteriores a la fecha de su matrimonio.
b) Al personal suplente a partir del tercer mes de desempeño efectivo en el cargo mientras dure su situación de revista como tal se le concederán cinco (5) días de licencia con goce de haberes que podrá utilizar dentro de los 5 días anteriores o posteriores a la celebración del matrimonio. Para gozar de esta licencia en las mismas condiciones que el titular deberá registrar la misma antigüedad prevista para enfermedad
La justificación de estas inasistencias se realizará con la presentación del certificado de matrimonio expedido por autoridad competente.
ARTICULO 3°.- Maternidad y Adopción
a) Al personal titular, provisional y suplente femenino se
le otorgará licencia por embarazo, maternidad y adopción de
menores hasta 7 años, con goce Íntegro de haberes, por el tiempo
de noventa (90) días, pudiendo comenzar cuarenta y cinco (45) días
antes de la fecha probable de parto, este plazo no podrá ser
inferior a treinta (30) días. El resto del período total de
licencia se acumulará al descanso posterior al parto.
En caso de nacimiento a pretérmino se acumulará al descanso
posterior todo el lapso de licencia que no se hubiese gozado antes
del parto, de modo de completar los noventa (90) días. El
nacimiento se acreditará mediante la presentación del
certificado médico o la constancia judicial respectiva.
b) En el caso de nacimientos múltiples o prematuros ( 2,300 kg o menos) a partir del séptimo y medio mes de gestación se adicionarán quince (15) días más de licencia
Cuando se produzcan nacimientos múltiples o prematuros entre el sexto mes y el séptimo mes y medio de gestación se adicionarán a los 105 días de licencia, tantos días corridos como corresponda al período comprendido entre la fecha de nacimiento y la de cumplimiento del séptimo mes y medio de gestación.
Si se produjera defunción fetal entre el 4° y el 7° y medio mes de embarazo, se otorgarán 15 días corridos de licencia, a partir de la fecha de interrupción del embarazo
c) Los haberes de la docente licenciada por maternidad serán
liquidados íntegramente sin interrupción debiéndose presentar
la partida de nacimiento dentro de los tres (3) días de expedida
la misma. Las docentes provisionales y suplentes que en uso de
licencia cesen su desempeño continuarán percibiendo sus haberes
hasta la finalización del período concedido con todos sus
efectos previsionales y de antigüedad bonificante.
d) La licencia por maternidad es obligatoria y la docente
interesada deberá solicitarla o en su defecto serán dispuestas
de oficio por la autoridad médica o a pedido del superior jerárquico
inmediato. En caso de omisión de la solicitud y siendo ésta de
oficio, se le otorgarán los días que restan hasta completar el
período preparto y luego los 60 restantes contados a partir del
mismo
e) La docente que finalice su licencia por maternidad y lactancia prevista en el artículo siguiente, podrá optar por no reintegrarse a sus tareas durante un período no superior a seis (6) meses, sin percepción de haberes. En caso de que el hijo fuera discapacitado, esta licencia será con goce íntegro de haberes. Ambas licencias serán aplicables, en las mismas condiciones, a los casos de adopción.
f) Las docentes de educación física, educación especial, danzas y expresión corporal que se encuentren embarazadas y que deban realizar esfuerzos con alumnos podrán solicitar cambios transitorios de funciones manteniendo la misma carga horaria de origen. Para acceder a este beneficio será necesaria la certificación médica respectiva. El superior jerárquico autorizará en forma inmediata, con intervención de la inspección de área, el cambio de función, ad referéndum del acto administrativo correspondiente. En lo pertinente se aplicará lo determinado en el art. 121 ap. III del decreto 2485/92.
g) La docente embarazada gozará de licencia por trastornos de embarazo o amenaza de aborto por el plazo que determine la junta médica dispuesta por la Dirección de Reconocimientos Médicos y/o sus delegaciones con goce íntegro de haberes
h) El personal masculino, por nacimiento u adopción de hijo, gozará una licencia de tres (3) días
ARTICULO 4°.- Lactancia
Las docentes, titulares, provisionales
y suplentes que hubieren gozado de licencia por maternidad podrán
acceder a treinta (30) días de licencia por lactancia con goce de
haberes. Las docentes alcanzadas por esta licencia gozarán de las
mismas excepciones y tratamiento
que el Estatuto y su reglamentación prevén para la
maternidad, considerándose a esta licencia como accesoria de la
de maternidad
Tendrán derecho a esta licencia las docentes que posean como mínimo un cargo de base o su equivalente horario en horas cátedra (30 horas cátedra) o módulos (20 módulos).
ARTICULO 5°.- Cuidado de familiar enfermo
Por atención de familiar enfermo se concederá:
a) Personal titular, hasta un máximo de veinte (20) días continuos o alternados por año calendario con goce íntegro de haberes. A la solicitud de licencia se adjuntará una declaración jurada del agente, en la que se especificará que el agente es el único familiar que puede llenar ese cometido y que el familiar enfermo no puede valerse por sus propios medios para desarrollar las actividades elementales.
Si el familiar enfermo se hallare internado en un establecimiento asistencial, el agente tendrá derecho a esta licencia cuando se haga imprescindible su presencia. Esta situación será constatada por la autoridad médica correspondiente.
Esta
licencia podrá ampliarse en 30 días corridos en el año más sin
goce de haberes
b) Al personal provisional, diez (10) días por año calendario con goce íntegro de haberes si su antigüedad fuere menor a dos (2) años y de veinte (20) días si tuviere una antigüedad igual o mayor a dos (2) años.
c) El personal suplente podrá hacer uso de esta licencia a partir del tercer mes de desempeño efectivo en el cargo, hasta un máximo de dos días por mes y de diez en el año. El personal suplente que alcance una antigüedad mínima de dos (2) años en la docencia, gozará, a partir del tercer mes en el cargo efectivo en que desempeñe la suplencia, de las licencias determinadas en el presente artículo, inciso a), en las mismas condiciones que el personal titular.
d)
El personal titular y provisional, este último mientras
dure su situación de revista como tal: cuando el docente tenga al
cónyuge, cónyuge aparente o a parientes directos, que sufran
enfermedad que provoque disminución o impedimento físico o psíquico
que limite o anule su capacidad para obrar por si mismos,
constituyendo el docente su única compañía, y pudiendo éste
probar que por dicha situación no puede prestar sus servicios, se
otorgará licencia por cuidado de familiar a cargo sin goce de
haberes hasta un máximo de dos años en toda la carrera docente.
Dicha situación deberá ser constatada por asistente social. El
personal provisional no podrá exceder la décima parte de los
servicios prestados en la provisionalidad en el cargo.
Para el otorgamiento de estas licencias, el agente deberá expresar con carácter de declaración jurada, la constitución de su grupo familiar, al tomar posesión del cargo, debiendo hacer saber las modificaciones que se produjeren. Se concederá licencia al docente, cuando la solicitud se realice para la atención del cónyuge o cónyuge aparente y de los padres, hermanos o hijos, convivan o no con él, siempre que no haya otro familiar que pueda atenderlo.
Esta licencia será certificada por la Dirección de Reconocimientos Médicos y/o sus delegaciones regionales y/o delegaciones de la Dirección General de Cultura y Educación
En caso de producirse dos (2) inasistencias consecutivas por esta causal, se computará el período de días hábiles o inhábiles que medie entre ambos
ARTICULO 6°.- Por donación de órganos, piel o sangre
Al personal
titular, provisional o suplente que donare piel o un órgano de su
cuerpo con destino a un enfermo que lo necesite, gozará de
licencia con goce íntegro de haberes por el lapso que determine
la autoridad médica dependiente del organismo central de
personal.
El agente que donare sangre a un enfermo que la necesite gozará
de licencia con goce de haberes, por donación de sangre, el día
de la extracción, debiendo acreditar tal circunstancia mediante
la presentación de certificado médico.
Para
acceder a esta licencia el agente deberá adjuntar a la solicitud,
en el caso de donación de órganos, la certificación de la
autoridad nacional, provincial o internacional respectiva, y por
donación de piel, la certificación médica donde se indique la
necesidad del acto
ARTICULO 7.- Por razones de profilaxis
La presunción de una enfermedad que por su naturaleza haga procedente el alejamiento del agente por razones de profilaxis o de seguridad en beneficio propio, de los alumnos, o de las personas con que comparte sus tareas, facultará a la autoridad escolar correspondiente a disponer el inmediato alejamiento del medio en que desempeña sus funciones, con percepción de haberes.
El agente, personal titular, provisional o suplente, será de inmediato sometido al examen médico y si el dictamen así lo aconsejare, le será impuesta la licencia que encuadre a esta reglamentación. En caso contrario, será reintegrado de inmediato a sus funciones, no computándose inasistencias.
Por razones de profilaxis, en prevención de un daño en el proceso de gestación, a docentes embarazadas, por riesgo de contagio, de enfermedades de conocida probabilidad teratogénica, bajo constancia médica, podrá disponerse, con carácter transitorio, su cambio de destino y/o función.
ARTICULO 8.- Unidad familiar
Al personal titular se le otorgará licencia por razones de unidad familiar, sin goce de haberes por un período de hasta tres (3) años cuando por motivos laborales, algunos de los miembros del núcleo familiar, deba trasladarse a otros distritos de la provincia de Buenos Aires, a otras provincias o al extranjero.
Entiéndase por núcleo familiar, para el supuesto contemplado en este artículo, el constituido por cónyuge y/o conviviente, padres e hijos que convivan habitualmente en hogar común.
a) El personal provisional gozará de esta licencia mientras dure
su situación de revista como tal y tenga una antigüedad igual o
mayor a dos años. La licencia por este concepto no podrá exceder
la décima parte de su antigüedad
b) El personal suplente no gozarán de este beneficio.
ARTICULO 9.- Por duelo familiar
Al personal titular, provisional o suplente se le concederá licencia por fallecimiento de familiares, con goce de haberes, conforme lo siguiente:
a) Por fallecimiento de madre, padre, cónyuge o persona con quien estuviere unida en aparente matrimonio - siempre que acredite la convivencia durante dos (2) años como mínimo con el agente - hijo, hermano, padrastro, madrastra, hermanastro o hijastro: tres (3) días.
b)
Por
fallecimiento de abuelo, nieto, bisabuelo, tío carnal, sobrino y
primo hermano; padres, hermanos, hijos, sobrinos y tíos políticos,
dos (2) días.
La justificación de esta licencia se realizará con
la presentación del certificado de defunción
ARTICULO 10.- Incorporación a las Fuerzas Armadas
Por incorporación a las fuerzas armadas o de seguridad, como oficial o suboficial de la reserva, se le concederá al agente licencia durante el tiempo de su permanencia en las mismas y hasta treinta (30) días corridos después de haber sido dado de baja, con el siguiente régimen:
a) Cuando la retribución del agente en la administración sea menor o igual a la que le corresponda, por su grado, en la unidad o repartición militar a que se le destine, será sin goce de haberes.
b) Cuando la retribución del agente en la administración sea mayor que la que le corresponda por el grado militar que se le asigne, se le liquidará la diferencia hasta igualarlo.
ARTICULO 11.- Por preexamen y examen:
a) Personal titular:
a.1)
Cuando se cursen carreras universitarias o terciarias, de grado o
de postgrado, o se realicen cursos en los institutos superiores de
formación docente, se concederá al personal titular, licencia -
con goce de haberes- hasta un total de quince (15) días hábiles
por año calendario para la preparación de exámenes finales o
parciales. No podrá ser utilizada en bloques de más de cinco (5)
días por examen y deberá ser acordada en los días inmediatos
anteriores a la fecha fijada para los mismos.
Además se le concederá un (1) día de licencia por cada día de
examen, la que será prorrogada automáticamente cuando la mesa
examinadora no se reúna o postergue su cometido.
a.2) En caso de intervención en los concursos que prescribe el
Estatuto del Docente al personal titular se le concederá licencia
hasta un total de cinco (5) días hábiles por año para
capacitación previa. En caso que el docente no se presentara a
las pruebas, las inasistencias en que incurriere, serán
consideradas injustificadas El Director del servicio deberá
requerir la presentación del certificado correspondiente.
Asimismo gozará de licencia el día de cada una de las pruebas.
a.3) Cuando se realicen carreras en los institutos superiores dependientes de la Dirección General de Cultura y Educación, bajo la modalidad "semi presencial", se otorgará una licencia al personal titular de hasta un total de quince (15) días hábiles por año calendario para asistir a las actividades académicas o tutoriales previstas en el programa oficial. Este beneficio será acordado en períodos de hasta cinco (5) días hábiles por mes y no más de tres (3) veces en el año calendario.
a.4)
Cuando se trate de prácticas docentes obligatorias previstas en
los planes de estudios de las universidades, institutos superiores
de formación docente dependientes de la Dirección General de
Cultura y Educación, se otorgará licencia por todo el período
que duren las mismas, siempre que medie superposición horaria en
el desempeño en el cargo y/u horas cátedra en que se solicitara
la licencia. El superior jerárquico deberá controlar la
existencia de la superposición horaria.
b) Personal provisional;
El personal provisional gozará de los mismos períodos de esta licencia que el personal titular mientras dure su situación de revista como tal
c) Personal suplente
Se le acordará el día del examen en los supuestos de los incisos a.1)) el día de las pruebas de oposición en el supuesto del inciso a.2) y el derecho del inciso a.4) a partir del tercer mes en el cargo efectivo en que desempeñe la suplencia. El personal docente suplente que alcance una antigüedad mínima de dos (2) años en la docencia, gozará, a partir del tercer mes en el cargo efectivo en que desempeña la suplencia, de las licencias determinadas en el presente artículo en las mismas condiciones que el personal titular.
La justificación de inasistencias por
esta causal, se realizará con la presentación del certificado
extendido por la autoridad competente, dentro de los quince (15) días
posteriores al examen. Cuando razones justificadas no permitan al
agente rendir examen, y haga uso de la licencia por pre-examen ,
ésta quedará pendiente de justificación por un plazo de hasta
ciento ochenta (180) días corridos, y si en dicho período no
acredita haber rendido el examen que justifique la licencia
utilizada, se dispondrá el descuento de haberes, como si se
tratara de inasistencias injustificadas. Para hacerse acreedor a
este beneficio, el agente deberá comunicar tal circunstancia, por
nota, al Director del servicio, quien la elevará al Consejo
Escolar, con las certificaciones que correspondan
ARTICULO 12.- Por citación de autoridad competente, Personal titular, provisional y suplente.
Por citación de autoridad de la Dirección General de Cultura y Educación, autoridad judicial o administrativa, se le justificarán al personal docente, las inasistencias con goce íntegro de haberes cuando coincidan con el horario de labor, teniéndose en cuenta la distancia que medie entre el lugar de prestación de servicios y el fijado para su comparecencia.
Para solicitar esta licencia el agente deberá presentar la
notificación de la citación recibida, la que deberá contener
precisión de fecha y horario. Al reintegrarse, el docente deberá
presentar la constancia de haber asistido a la citación.
ARTICULO 13.- Licencia anual.-
La licencia
anual obligatoria o vacaciones será remunerada y no acumulable ni
compensable por falta de uso. A sus efectos el cómputo de antigüedad
del
agente se realizará teniendo en cuenta lo establecido en el artículo
34 del Estatuto del Docente.
a)
El personal docente gozará del siguiente régimen de vacaciones:
Personal con veinte (20) o más años de antigüedad: cuarenta
(40) días corridos; personal con menos de veinte (20) años de
antigüedad: treinta (30) días corridos.
b). El personal de base de los distintos servicios educativos gozará de su licencia anual obligatoria desde el dos (2) de enero hasta el treinta y un (31) de enero o diez (10) de febrero de cada año, de acuerdo con lo establecido en el inc. a)
Exceptuase
de lo prescripto en el presente apartado al personal que se
desempeña en servicios educativos cuyo ciclo lectivo abarque
total o parcialmente el mes de enero.
c) El personal jerárquico de los servicios educativos se regirá,
en principio por lo establecido en el inciso anterior. No
obstante, el responsable de la institución dispondrá turnos
entre el personal jerárquico, a los fines de atender las
necesidades del servicio educativo durante el mes de enero. En
caso de existir un solo docente jerárquico, el inspector del área
comunicará esta situación al Consejo Escolar, el que arbitrará
las acciones necesarias a fin de cumplimentar las actividades
administrativas correspondientes y resolver las situaciones de
emergencia que pudieren presentarse. Todo el personal jerárquico
deberá estar en funciones al comenzar las tareas correspondientes
al ciclo lectivo.
Exceptúase de lo
prescripto en el presente apartado el personal que se desempeña
en servicios educativos cuyo ciclo lectivo abarque total o
parcialmente el mes de enero.
d) El personal docente comprendido en los incisos b) y c), deberá
usufructuar su licencia anual obligatoria, total o parcialmente
durante el periodo de receso escolar de verano.
Los docentes de
servicios con continuidad en receso escolar y los comprendidos en
el inciso c) que fraccionaren la misma, el resto del período, que
no podrá exceder de diez (10) días corridos, se concederá de
conformidad con el superior jerárquico, cuidando de no entorpecer
la normal prestación del servicio educativo, ni las tareas del
organismo en el que el agente preste servicios.
ARTICULO 14.- Licencia por causa particular.-
a) Personal titular y provisional: El docente tendrá derecho a licencia sin sueldo, cuya duración no podrá exceder de veinticuatro meses, que se graduará según la antigüedad total, conforme a lo establecido en el artículo 34 del Estatuto del Docente, de acuerdo con la siguiente escala:
Años de antigüedad cumplidos Hasta
5
............................................... 6 meses
10 .............................................. 12 meses
15 .............................................. 18 meses
20 ..............................................
24 meses
b) El personal suplente no gozará de este beneficio.
c) La licencia por causas particulares no podrá fraccionarse para su uso en el año calendario.
Esta licencia
incidirá proporcionalmente en la percepción de los haberes de
vacaciones.
Cuando el agente hubiere faltado al desempeño de sus funciones
hasta finalizar el ciclo escolar, por esta causal, y continúe
inasistiendo por la misma al iniciarse el inmediato posterior, la
licencia se considerará ininterrumpida a los efectos de los términos
y sueldos que se determinen por aplicación de esta reglamentación.
d) Los períodos establecidos en el inciso a) no serán acumulativos.
ARTICULO 15.- Licencia por maternidad, personal Ley 12.268;
El personal mencionado en el artículo 17 de la Ley 12.268 gozará de la siguiente licencia por maternidad
a) Al personal femenino se le otorgará una licencia por embarazo, maternidad y adopción de menores de hasta siete (7) años con goce íntegro de haberes, por el término de noventa (90) días, pudiendo comenzar, cuarenta y cinco (45) días antes de la fecha probable de parto; este plazo no podrá ser inferior a treinta (30) días . El resto del período total de licencia se acumulará al descanso posterior al parto.
En el caso de nacimiento pretérmino, se acumulará al descanso posterior, todo el lapso de licencia que no hubiese gozado antes del parto, de modo de completar los noventa (90) días.
El nacimiento se acreditará mediante la presentación del certificado médico o la constancia judicial respectiva.
Según la particularidad del desempeño, la licencia por maternidad podrá ampliarse por el plazo que se indique según prescripción médica.
b) Los haberes de la agente licenciada por maternidad serán liquidados íntegramente sin interrupción, debiéndose presentar la partida de nacimiento dentro de los tres (3) días de expedida la misma.
ARTICULO 16.- Licencia anual personal Ley 12268
El personal comprendido en la Ley 12268 gozará de una licencia anual con goce integro de haberes de acuerdo a la antigüedad que registre.
Para tener derecho al goce completo de esta licencia el personal deberá contar con los años completos de actividad al 31 de diciembre del año inmediato anterior requeridos en cada supuesto.
La licencia será de:
a) Catorce (14) días cuando la antigüedad del empleo no exceda de cinco (5) años.
b) Veintiún (21) días cuando la antigüedad del empleo supere los cinco (5) años y no exceda de los diez (10) años.
c) Veintiocho (28) días cuando la antigüedad, siendo mayor de diez (10) años, no exceda de veinte (20) años.
d) Treinta y cinco (35) días cuando la
antigüedad sea mayor de veinte (20) años.
El agente tendrá derecho a gozar de ella por el término que le
corresponda cuando haya cumplido un (1) año de actividad
inmediata al 31 de diciembre del año anterior al de su
otorgamiento. Si no alcanzase a completar esta actividad gozará
de licencia en forma proporcional a la actividad registrada,
siempre que ésta no fuere menor de seis (6) meses.
El agente que al treinta y uno (31) de
diciembre no complete seis (6) meses de actividad, tendrá derecho
a gozar de la parte proporcional correspondiente a dicho lapso, a
partir de la fecha en que se cumpla ese mínimo de actividad.
ARTICULO 17.- Reglamentación.
Resultarán de aplicación al régimen de licencias docente que aprueba el presente decreto, las normas del Decreto 688/93 en todo lo que no se oponga al presente
El régimen que se aprueba se aplicará a las nuevas situaciones de hecho que den origen a los pedidos de las licencias producidos a partir de la publicación del presente
El Director General de Cultura y Educación reglamentará, mediante el dictado de la resolución respectiva, los aspectos no previstos sobre la forma y el modo de acreditar las licencias reguladas en los artículos anteriores así como los medios para poner en ejecución la potestad administrativa de contralor de las mismas.