Conciencia Ambiental

Un Aporte para la Construcción de una Sociedad Sustentable

La Organización de Naciones Unidas declaró el 2002 como el año del Ecoturismo

Los documentos aquí volcados están vinculados a la problemática del medioambiente

Expte. Nº 4.269-D-02

Expte. Nº 5.513-D-02  

DICTAMEN DE LAS COMISIONES 

Honorable Cámara: 

                 Las comisiones de Educación, de Recursos Naturales y Conservación del Ambiente Humano, de Ciencia y Tecnología y  de Presupuesto y Hacienda  han considerado los proyectos de ley de la señora diputada Rivas (O) y de la señora diputada Lozano y el señor diputado Jalil sobre Régimen de Educación Ambiental, teniendo a la vista el proyecto de ley del señor diputado Giles y otros señores diputados, expediente Nº 5.664-D-01, (T.P. Nº 128); y, por las razones expuestas en el informe que se acompaña y las que dará el miembro informante, aconsejan la sanción del siguiente 

PROYECTO DE LEY 

El Senado y Cámara de Diputados, etc. 

LEY DE EDUCACIÓN AMBIENTAL 

CAPITULO I 

Principios generales, fines y objetivos de la educación ambiental 

Artículo 1°.- La presente ley tiene por objeto establecer principios, criterios y objetivos  para la instrumentación de políticas de educación ambiental dispuestas por el artículo 41° de la Constitución Nacional y los distintos Convenios y Tratados Internacionales con rango constitucional. 

Art. 2°.- La Educación Ambiental tiene por finalidad integrar el conjunto de los procesos mediante los cuales los habitantes elaboran y desarrollan valores, conocimientos, aptitudes, actitudes, habilidades, técnicas y compromisos orientados a la defensa y respeto de la complejidad ambiental, a la realización de un modelo de desarrollo económico y social sustentable y a una sana calidad de vida.  

Art. 3°.- La Educación Ambiental se instrumenta como una dimensión específica del sistema educativo nacional en todos los niveles, ciclos, modalidades y regímenes especiales. La dimensión ambiental implica la integración de una problemática compleja: las relaciones entre la naturaleza, la sociedad, la pobreza, la población, la salud, el trabajo, la cultura, la tecnología, la soberanía alimentaria, la participación democrática, los derechos humanos y la paz.  

Art. 4º.- Son objetivos de la Educación Ambiental: 

  1. la preservación y mejoramiento del ambiente humano;

 

  1. la utilización racional de los recursos naturales;

 

  1. el respeto y la preservación de la biodiversidad;

 

  1. el cuidado del patrimonio natural y cultural;

 

  1. el reconocimiento de la diversidad cultural;

 

  1. el rescate y preservación de las culturas de los pueblos aborígenes;

 

  1. el desarrollo de tecnologías no agresivas del ambiente;

 

  1. la generación de conocimientos ambientales en todos los campos disciplinarios;

 

  1. la promoción de enfoques pedagógicos y epistemológicos basados en la inter y en la transdisciplinariedad;

 

  1. la concientización sobre la problemática ambiental;

 

  1. el desarrollo de una conciencia ambiental crítica y comprometida con un modelo sustentable de desarrollo;

 

  1. la concientización sobre el derecho constitucional a un ambiente sano;

 

  1. el desarrollo de una ética de la solidaridad con las generaciones futuras.

 

CAPITULO II 

De la inserción de la Educación Ambiental dentro del Sistema Educativo Nacional 

Art. 5°.- El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología y las autoridades educativas de las diferentes jurisdicciones acordarán, en el seno del Consejo Federal de Cultura y Educación, las modalidades curriculares, formales y no formales, que permitan el cumplimiento de los fines y objetivos establecidos en la presente ley. 

Art. 6°.- Las instituciones universitarias determinarán las modalidades de cumplimiento de los fines y objetivos establecidos en la presente ley, tomando en cuenta para ello la necesaria coordinación con el conjunto del sistema educativo. 

Art. 7°.- A los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 5ª y 6ª de esta ley, el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología convocará necesariamente al Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA) como organismo consultivo. 

Art. 8º.- Las autoridades educativas oficiales promoverán las siguientes acciones: 

a.       incorporar la Educación Ambiental en la oferta de programas de capacitación, formación, perfeccionamiento y actualización del personal docente y no docente; 

b.      incluir la Educación Ambiental dentro de la currícula de los Institutos de Formación Docente;  

c.       desarrollar modelos de arquitectura escolar que favorezcan la integración ambiental de las unidades educativas;  

d.      incorporar en las currículas de los trayectos formativos en tecnologías, unidades temáticas referidas a las consecuencias ambientales que implica su utilización, en todos los niveles y modalidades del Sistema Educativo Nacional;  

e.       impulsar la formación de técnicos y especialistas en la temática ambiental, en los establecimientos educativos de Nivel Polimodal y Superior;  

f.        promover la inclusión de la problemática ambiental en los proyectos institucionales de las unidades escolares y facilitar el abordaje de los conflictos socioambientales de la comunidad y la región.  

CAPITULO III 

De la Educación Ambiental no formal 

Art. 9°.- Los centros culturales mencionados en el artículo 35°, inc. “e” de la ley 24.195, tendrán inserta la Educación Ambiental en la programación de sus actividades y colaborarán como miembros de la comunidad en el diagnóstico de los problemas ambientales de su región.  

Art. 10°.- Las autoridades educativas oficiales promoverán las siguientes acciones: 

a.       la apertura a la comunidad de los establecimientos a su cargo para desarrollar programas conjuntos con organizaciones gubernamentales y no gubernamentales referidos a la problemática socioambiental;  

b.      apoyar emprendimientos educativos no formales e informales que favorezcan el desarrollo cultural de la dimensión ambiental, tales como exposiciones, jornadas, talleres y concursos; 

c.       la organización y creación de museos ambientales o de sectores dedicados a esa temática dentro de los museos, así como también salones de exposiciones, centros de experimentación y de innovación tecnológica basada en un criterio de sustentabilidad;  

d.      recomendar a los medios de comunicación social la adopción de políticas culturales de difusión, formación e información de la problemática ambiental e instrumentar el desarrollo de programas específicos referidos al tema.  

CAPITULO IV 

De la Red de Educación Ambiental 

Art. 11°.- El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología y las autoridades educativas de las diferentes jurisdicciones acordarán en el seno del Consejo Federal de Cultura y Educación la puesta en marcha de una Red de Educación Ambiental que servirá para coordinar las acciones educativas formales, no formales e informales y que tendrá las siguientes funciones:  

a.       coordinar la producción de material didáctico referido a la temática ambiental adecuado a cada nivel y función y a las diversidades regionales, sociales y culturales;  

b.      organizar centros de documentación ambiental que permitan a las diferentes regiones disponer equitativamente de la información;  

c.       generar encuentros regionales de intercambio de experiencias e investigación, así como también de formación, capacitación y actualización docente;  

d.      colaborar en la capacitación no formal en temas referidos a la problemática ambiental;  

e.       contribuir a la realización de relevamientos de las problemáticas ambientales regionales tomando como base la tarea desarrollada en las unidades educativas.  

CAPITULO V 

De la investigación 

Artí. 12°.- El Poder Ejecutivo nacional, a través de los organismos competentes, promoverá, incentivará y financiará la investigación científica y tecnológica referida a la problemática ambiental, realizada por parte de los agentes educativos y culturales invocados en esta ley, en las siguientes áreas temáticas:  

a.       la inserción de la Educación Ambiental dentro del sistema educativo nacional; el desarrollo de métodos pedagógicos adecuados y de una epistemología y una ética de la complejidad ambiental; 

b.      el diseño de modelos de arquitectura escolar adecuados a los principios y fines establecidos en esta ley; 

c.       el desarrollo de tecnologías no agresivas del medio ambiente;  

d.      la producción de material didáctico; 

e.       la realización de relevamientos de las problemáticas ambientales ligadas a la comunidad educativa y a la región a la que pertenece; 

f.        las consecuencias ambientales de la aplicación de las diferentes tecnologías, técnicas y procedimientos productivos. 

CAPITULO VI 

Del financiamiento 

Art.13°.- El Poder Ejecutivo financiará con fondos del presupuesto destinado al Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología los programas de desarrollo que sean necesarios para el cumplimiento de la presente ley, de acuerdo con los dispuesto por el artículo 64° de la ley 24.195.  

Art. 14ª.-  Comuníquese al Poder Ejecutivo.                                                                       

Sala de las comisiones, 

Expte. Nº 4.269-D-02

Expte. Nº 5.513-D-02 

 INFORME 

Honorable Cámara: 

                                Las comisiones de Educación, de Recursos Naturales y Conservación del Ambiente Humano, de Ciencia y Tecnología  y  de Presupuesto y Hacienda al considerar los proyectos de ley de la señora diputada Rivas (O) y de la señora diputada Lozano y el señor diputado Jalil, creen innecesario abundar en más detalles que los expuestos en los fundamentos que lo acompañan, por lo que los hacen suyos y así lo expresan.

 

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