Gonella Ponce de León, Enrique y otros s/ Procesamiento  

 
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Gonella Ponce de León, Enrique y otros s/ Procesamiento.

Sumarios:

1.- A poco que se advierte que todo el Directorio ingresó a la función con posterioridad al momento en que los programas en cuestión habrían sido reproducidos en los ordenadores de la entidad no resulta factible afirmar que sus respectivas posiciones jerárquicas hayan sido utilizadas con el objeto de hacer ejecutar a funcionarios de estamentos inferiores una decisión común de reproducir software sin la debida autorización de las firmas aquí denunciantes.


Buenos Aires, 19  de febrero de 2002.

Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:

1- Llegan estas actuaciones a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los letrados defensores de los imputados Enrique Augusto Gonella Ponce de León, Félix Ángel Gaibisso, Jorge Jesús Lima, Juan María Estévez, Jorge Di Carlo, Daniel Juan Olmos, Julio César Capdevila, Jorge Oscar Figallo y Claudio Daniel Luna contra el auto que en copia luce a fs. 1/15|| del presente legajo en cuanto decreta el procesamiento de los nombrados en calidad de coautores del delito previsto en el artículo 72 inciso d) de la Ley 11.723, seis hechos en concurso real, y dispone trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de dos mil pesos ($ 2.000).

II- El Sr. Juez a quo imputa a los encausados la reproducción efectuada en los ordenadores existentes en Lotería Nacional S.E. de un mayor número de ejemplares debidamente autorizados de los programas Microsoft Windows, Microsoft Windows 95,MS-DOS 6.2 y 6.22, Microsoft Word 6.0, Microsoft Office Standard y Symantec Norton Comander.

Así, atribuye a los funcionarios que se desempeñaban en la Gerencia de Sistemas de la empresa, Jorge Figallo, Julio Capdevila y Claudio Daniel Luna, haber sido quienes materialmente procedieron a la instalación del software referido, mientras que la responsabilidad de los miembros del Directorio de la entidad, Enrique Augusto Gonella Ponce de León, Félix Ángel Gáibisso, Jorge Jesús Lima, Juan María Estévez, Jorge Di Carlo y Daniel Juan Olmos, la sustenta en una coautoría funcional derivada de la relación jerárquica que este cuerpo mantenía sobre los tres primeros.

A juicio de los suscriptos no existe en esta investigación mérito suficiente a fin de dictar ninguno de los procesamientos recurridos, por lo- cual tales medidas serán revocadas por el Tribunal decretándose la falta de mérito de todos los imputados.

En primer término, consideran los suscriptos que no se encuentran suficientemente acreditadas las circunstancias en que pudo haberse desarrollado la instalación de los programas antes mencionados, particularmente en lo relativo a la fecha aproximada en que ello habría sucedido y quien o quienes habrían tomado la decisión de proceder de tal modo. Al respecto, no deja de observarse que no todos los funcionarios cuyo ámbito de actuación se relacionaba con el área informática han brindado su versión sobre el punto en esta investigación (ver en este sentido organigrama de fs. 570, y declaración indagatoria de fs. 807/9° del ppal||.).

En tales condiciones, aún con el grado de provisionalidad que caracteriza a la medida recurrida, no puede responsabilizarse a los imputados Jorge Figallo, Julio Capdevila y Claudio Daniel Luna en orden a los hechos investigados sin que las circunstancias mencionadas en el párrafo anterior sean determinadas, a lo que debe agregarse que la situación de estado de necesidad que invocan los nombrados en sus descargos a fin de justificar el proceder que se les imputa no ha sido atendida hasta el momento (#ver declaraciones indagatorias de fs. 807/9, 810/1 1vt y 826/7 del ppal.).

Por otro lado, cabe hacer mención aparte a la situación de los directores imputados, cuya responsabilidad no ha sido fruto de un análisis individual en el interlocutorio recurrido sino atribuida en forma genérica y colectiva a partir del cargo que ellos ostentaban en Lotería Nacional S.E..
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Al respecto, debe destacarse que en sus descargos los imputados manifestaron que existía una concreta división funcional relativa a las áreas a cargo de cada director, situación que no ha sido debidamente ponderada a fin de evaluar a quien pudo corresponder la responsabilidad en la decisión de reproducir e! software objeto de pesquisa.

No obstante lo anterior, incluso la hipótesis del a quo relativa a que los nombrados mantuvieron en su conjunto un dominio funcional de los hechos por los cuales los procesa tampoco se sostiene.

En efecto, a poco que se advierte que todos ellos ingresaron a la función con posterioridad al momento en que los programas en cuestión habrían sido reproducidos en los ordenadores de la entidad (conf. CD ------|| de fecha 9/11/1995 a fs. 129, indagatoria de fs. 807/9 y estructura orgánico funcional obrante a fs 474/570, todas del ppal.), no resulta factible afirmar que sus respectivas posiciones jerárquicas hayan sido utilizadas con el objeto de hacer ejecutar a funcionarios de estamentos inferiores una decisión común de reproducir software sin la debida autorización de las firmas aquí denunciantes.

Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:

1) REVOCAR el auto que en copia luce a fs. 115 del presente legajo en cuanto decreta los procesamientos de Enrique Augusto Gonella Ponce de León, Félix Ángel Gaibisso, Jorge Jesús Lima, Juan María Estévez, Jorge Di Carlo, Daniel Juan Olmos, Julio César Capdevila, Jorge Oscar Figallo y Claudio Daniel Luna en calidad de coautores del delito previsto en el artículo 72 inciso d) de la Ley 11 .723, seis hechos en concurso real, y dispone trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de dos mil pesos ($ 2.000).

II) DECLARAR que en estas actuaciones NO EXISTE MÉRITO para procesar o sobreseer a los nombrados en orden a los hechos por los que han sido indagados (artículo 309 del Código Procesal Penal de fa Nación).

Regístrese, devuélvanse las actuaciones principales, hágase saber al Sr. Fiscal General y remítanse las actuaciones principales a la anterior instancia, donde deberán practicarse las restantes notificaciones del caso.

 

 

   

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