Brugo,
Valeria c/ PEN .
Sumarios:
1.- A los
fines de examinar la admisibilidad de la medida debe tenerse en
consideración que a mayor verosimilitud del derecho no cabe ser
tan exigente en la demostración del peligro en la demora, y
viceversa, pero ello es posible cuando, de existir realmente
tal peligro en la demora, se ha probado en forma mínima la
verosimilitud.
2.- Aun cuando
la situación de grave crisis pudiese justificar –por hipótesis-
que los ahorristas debieran compartir el sacrificio que la situación
pudiera imponer acorde también a las previsiones del articulo 119
del Código Civil, no parecería ajustado a pautas de aceptable
razonabilidad que fuesen ellos quienes cargasen con el mayor
perjuicio, de modo tal que esa situación implicará la violación
de la garantía del artículo 16 de la Constitución Nacional. Un
reparto de sacrificio desigual e inequitativo violaría el
mencionado precepto.
3.- La
supuesta incertidumbre que generaría la situación patrimonial de
le entidad bancaria en que se depositaron las sumas reclamadas no
parece suficiente para tener por probada la existencia del peligro
en la demora. Máxime si se- advierte que, a la fecha, no parece
comprometida su actuación en el mercado financiero, en razón de
la distintas medidas adoptadas por el Estado Nacional —v otras
entidades del sistema— a los efectos de garantizar su
continuidad.
Buenos Aires, 21 de marzo del
2002.-
VISTOS:
El
recurso de apelación deducido e fs. 24/28 vta, por la parte
actora contra la resolución de fs. 17/21; y
CONSIDERANDO
1.
Que la actora dedujo la presente acción de amparo con el objeto
de que se declarara la inconstitucionalidad del decreto 1570/01
por cuanto restringía y afectaba de forma directa derechos y
garantías reconocidos e la Constitución Nacional.
Señaló
que, al momento del dictado de la norma, poseía en la sucursal N°
182 del Banco Galicia una caja de ahorros (N° ---------en la que
se encontraban depositados u$s 656 producto de sus ahorros; en
F.I.M.A. comitente N° ----------- la suma de u$s 371.283
depositados de conformidad a la ley 25.466 y en un depósito a
plazo fijo, con vencimiento el 21 de diciembre de 2001; 1a suma de
u$s 611.668,89. - -
Agregó
que las medidas adoptadas afectaban la libre disponibilidad de
esos ahorros que constituían el sostén de su futuro y eran el
producto de la herencia de su madre fallecida.
Como
medida cautelar, requirió que se ordenara al Banco de Galicia que
reintegrara, de inmediato, el total del saldo de la caja de
ahorros, de F.I.M.A. comitente N° ------------ y del plazo fijo
mencionado —con excepción de la suma de u$s 100-. Todo ello,,
en dólares estadounidenses billete... -
II.
Que, a fs. 17/21, el juez de grado, con remisión a lo decidido en
la causa “Kahrs, María Laura y otro c/ Poder Ejecutivo Nacional
rechazó la medida cautelar solicitada.
III.
Que, contra esa decisión la actora interpuso recurso de apelación
(confr. fs. 24/28)
Sostuvo,
en síntesis, que:
a)
La valoración -que el a quo había efectuado en la resolución a
la que se remitía no se correspondía con las particulares
circunstancias de la causa y -que, además, no se habían tomado
en consideración las especiales implicancias que las normas
cuestionadas tenían sobre su situación.
b)
No se había tenido en cuenta que, como era de público y notorio
conocimiento, el Banco Galicia dejarla de operar en cualquier
momento, lo que le acarrearía graves perjuicios y demostraba la
urgencia del caso.
IV.-Que,
en primer término, es menester señalar que “las medidas
cautelares tienden a impedir que, durante el lapso que
inevitablemente transcurre entre la iniciación del proceso y el
pronunciamiento de la decisión final, sobrevenga cualquier
circunstancia que imposibilite o dificulte lo ejecución forzada o
torhe inoperantes los efectos de la resolución definitiva” (conf.
esta Sala, “Canop Nata:”, 13/12/90, y muchas otras).
V.
Que la procedencia de dichas medidas se halla condicionada, como
principio, a que se demuestre: 1) la apariencia o verosimilitud
del derecho invocado por quien las -solicita ( fumus bonis iuris y
2) el peligro en la demora, Que exige la probabilidad de que la
tutela jurídica definitiva que la actora aguarda de la sentencia
a pronunciarse en el proceso principal no pueda en los hechos
realizarse, es decir que, a raíz del transcurso del tiempo, los
efectos del fallo final resulten prácticamente inoperantes (conf.
fallo cit. y 25/10/97, in re “Radio Siglo XXI 30/10/97, in re
“Robledo”; 30/12/97, in re “Pizarro”; entre muchos otros)
es menester que se fije una contracautela suficiente por los
eventuales perjuicios que la medida pudiere ocasionar a la
contraria, de haber sido pedida sin derecho (conf. esta sala,
15/5/92, in re “Incidente s/ recurso de apelación efecto
devolutivo en los autos: Belt S.A y otros c/ Dirección Nacional
de Aduanas s/ juicio de conocimiento; 10/10/97, in re “Migue:
3osé María c/ Estado Nacional — M° de Cultura y si empleo público”).
Por otra parte, en el caso. de la prohibición de innovar se
requiere que la cautela no pudiere obtenerse por otros medios (conf.
art. 230 C.P.C. y C.).
VI.
Que, a los fines de examinar la admisibilidad de la medida debe
tenerse en consideración que a mayor verosimilitud del derecho no
cabe ser tan exigente en la demostración del peligro en la
demora, y pero ello es posible cuando, de existir realmente
tal peligro en la demora, se ha probado en forma mínima la
verosimilitud.
VII.
Que, para avaluar la verosimilitud del derecho invocado en la
pretensión cautelar, es menester realizar las siguientes
consideraciones.
1.
Como sostuvo en fecha reciente la Corte Suprema de Justicia de la
Nación se “ encuentra fuera de discusión en el caso la
existencia de una crisis económica por lo cabe cuestionar el
acierto o conveniencia de la implementación de medidas paliativas
por parte del Estado. Pero ello no implica que se admita sin mas,
la razonabilidad de todos y cada uno de instrumentales es que se
establezcan para conjurar los efectos de la vicisitud” (CSJN,
“Banco Galicia en... Smith cons. 9°, párrafo primero, el
1° de febrero de 2002).
2.
Un examen preliminar y provisorio - pretensión preventiva -propio
de los procesos cautelares- lleva a considerar, al menos de modo
inicial, Que las normas instrumentadas no constituirían, como
también lo puso de manifiesto el tribunal Supremo en situaciones
análogas (conf. causa “Banco de Galicia . .en Smith.. .“
citada), una reglamentación razonable de los de y garantías
constitucionales (art. 26 de la C.N).
3.
Se advierte, en primer lugar, que ha suplantado el régimen de
convertibilidad monetaria —en virtud del cual “un
peso” era igual a “un dólar”- (conf. ley 23.928) por uno de
flotación del valor de la moneda nacional con relación a eso
moneda extranjera (conf. decreto 260/02), la conversión a pesos
“pesificación”— de los depósitos realizados en dólares
—al valor de “PESOS UNO CON CUARENTA CENTAVOS... por cada
DOLAR ESTADOUNIDENSE (conf. art. 2°, decreto 214/02)— sumada a
la reprogramación de su devolución —en 12, 18, o 24 cuotas
mensuales a partir de enero, marzo, junio o septiembre de 2003,
según el monto de lo depositado (conf. resolución 46/02),
afectaría prima facie el derecho de propiedad, reconocido en los
artículos 14 y 17 de la Constitución Nacional.
Frente
a ello no cabe soslayar, aun en esta instancia procesal inicial y
provisoria, que los titulares en los ahorros depositados en el país
—en su mayoría particulares contrataron con entidades bancarias
y financieras constituidas y concebidas en esencia, como empresas
- de riesgo que, a su vez, por ese dinero a tasas de interés
cuyos índices atendían también a cubrir un alto riesgo, el cual
no aparecería honestamente afrontado al producirse el evento
perjudicial:
En
consecuencia, aun cuando la situación de grave crisis pudiese
justificar –por hipótesis- que los ahorristas debieran
compartir el sacrificio que la situación pudiera imponer acorde
también a las previsiones del articulo 119 del Código Civil, no
parecería ajustado a pautas de aceptable razonabilidad que fuesen
ellos quienes cargasen con el mayor perjuicio, de modo tal que esa
situación implicará la violación de la garantía del artículo
16 de la Constitución Nacional. Un reparto de sacrificio desigual
e inequitativo violaría el mencionado precepto.
Y
ello seria así aún sin entrar a considerar por tratarse del
estudio preliminar de una medida cautelar- el diferente trato que
habría sido dado a los distintos agentes del sistema financiero
en la medida en que pudiera implicar usar ahorro nacional genuino
—imprescindible para la generación ce riqueza y el crecimiento
de toda sociedad- para cancelar deuda financiera, sin siquiera
realizar d respecto del monto, causa o finalidad de estas últimas.
5.
Por otro citado, la tache de inconstitucionalidad no podría
quedar prima facie superada con la opción prevista en el artículo
9° del decreto 214/02 en virtud de la cual, los depositantes podrían
recibir —hasta la suma tope de dólares 30.000 por titular y por
entidad financiera- bonos con cargo e los fondos del Tesoro
Nacional en sustitución de la devolución en pesos de los depósitos
realizados originariamente en dólares. Ello seria así atento a
que, aun cuando se haya previsto la transferencia al Estado de
activos de las entidades financieras (conf. art. czt.), pareciera
que esos activos estarían constituidos por sus créditos contra
el Estado Nación y, en consecuencia, lejos de reforzar el derecho
de los depositante implicaría para el ahorrista la liberación
del deudor originario (la entidad financiera) y su sustitución
por otro distinto (el Estado Nacional), que ha declarado públicamente
su estado de insolvencia.
6.
Cabe también poner de manifiesto que, una vez dispuesta la
conversión a pesos de todos los depósitos realizados en moneda
extranjera, resultaría prima facie carente de toda razonabilidad
el cronograma de devolución de aquellos previsto en la resolución
46/02, en tanto conferiría un trato desigual y más gravoso a los
ahorristas —originarios- en “dólares” (a quienes se
devolvería, en pesos, a partir de enero, marzo, junio o
septiembre de 2003, según el monto del depósito) respecto de
quienes depositaron —originariamente- “pesos” (cuya devolución
en cuotas sería a partir de marzo, agosto o diciembre de 2002,
según su monto).
Siendo
regla de justicia tratar do igual modo a quienes se hallan en
igualdad de condiciones (adviértase que, en definitiva, el
depositante de “dólares” recibiría “pesos” , el
cronograma diferenciado de devolución del dinero, según la
moneda en segundo párrafo del acápite i) del punto 2.2. del
anexo de J Comunicación “a” 3467 del Banco Central de la República
Argentina.
A
esos fines, la demandante deberá indicar en qué caso y
porcentaje hará efectiva la medida otorgada.
En
cuanto a la contracautela, resulta - suficiente con que la parte
actora preste caución juratoria.
XI
Que, por otra parte, el criterio propuesto sería acorde a las
medidas adoptadas por el Estado Nacional en las últimas semanas
con objeto de flexibilizar las restricciones impuestas a la
utilización de los fondos depositados en el sistema financiero
con anterioridad al dictado del decreto 1570/01 (confr. Comunicación
“A” 3481 del B.C.R.A en tanto permitiría a la actora —sin
extraer la totalidad de las sumas del sistema— adquirir los
bienes y servicios que podrían resultarle necesarios para su
existencia digna.
XII. Que,
finalmente, se deja aclarado que las conclusiones a las que se
arriba en modo a implican emitir un juicio de valor respecto de la
constitucionalidad de las normas actos en examen, materia que
deberá ser objeto del pronunciamiento a dictarse para resolver el
fondo del planteo efectuado.
XII.
Que, dadas las circunstancias expuestas en el considerando VIII,
con relación al carácter de las sumas alcanzadas por la medida
cautelar, corresponde incluir al caso dentro de las excepciones
establecidas en el último párrafo del artículo 12. del decreto
214/02 (según la modificación dispuesta en el artículo 3° del
decreto 320/02)
Por
todo lo expuesto, SE RESVELVE: Hacer lugar parcialmente a la
medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenar al Estado
Nacional, al Banco Central de la República Argentina y al Banco
de Galicia que excluyan de la reprogramación de depósitos
dispuesta en la resolución 6/02 del Ministerio de Economía
—conforme el texto de la resolución 4 6/02 de esa cartera— la
suma originaria de dólares estadounidenses TREINTA MIL (u$
30.000) —en las condiciones de paridad cambiaria establecidas en
el decreto 214/02— pertenecientes a la actora, aclarando que a
esos valores les serán aplicables los mismas condiciones de
disponibilidad que corresponden a las sumas respecto de las-cuales
se hubiere hecho uso de la opción establecida en el segunda párrafo
del acápite i) del punto 2.2. del anexo de la Comunicación
“A” 3467 del Banco Central de la República Argentina. A tal
fin, la demandante deberá individualizar las cuentas y
porcentajes en que pretenda hacer efectiva la medida otorgada.
Regístrese
y devuélvase al juzgado de origen a fin de que notificar la
presente, dar cumplimiento a lo resulto y, continuar con el trámite
de la causa. ALEJANDRO JUAN USLENGHI.- MARÍA JEANNERET DE PEREZ
CORTES.- GUILLERMO PABLO GALLI (en disidencia).-
El
Dr. Guillermo Pablo Galli Dijo:
1.
En el caso la demandante reclama la restitución de sumas
depositadas en distintas cuentas del Banco Galicia S.A.
Sin
embargo, no ha invocado razones de urgencia o de cualquier otra índole
que demuestren que la sentencia a dictarse en autos, pueda
tornarse ilusoria o de imposible cumplimiento. Tampoco que fue
originalmente realizado el depósito, no se encontraría al menos
en esta evaluación provisoria, en armonía con la garantía
prevista en el articulo 16 de la CN.
Dicha
desigualdad se apreciaría a poco de reparar, a su vez, en
que quienes ahorraron mediante depósitos en moneda extranjera,
habrían resignado gozar de tasas de interés mas favorables en
pos de mantener una mayor seguridad ante eventuales modificaciones
en la política cambiaría que en el futuro devenir.
VIII.
Que,- dicho lo precedente y con relación al restante recaudo
establecido en el artículo 230 del código de rito, esto es el
peligro en la demora, corresponde señalar que las depositadas por
la actora se encuentran reprogramadas y serán canceladas en
cuotas, en el mejor de los casos, a partir de e de 2003 (conf.
art. 50 del decreto 71/02, resolución 46/02 del Ministerio
de Economía de la Nación —y sus modificaciones comunicarían
“A” 3467 del Banco Central de la República Argentina).
Es
decir que —más allá de las posibilidades de uno de los
certificados representativos de depósitos e plazo fijo
reprogramados que en la comunicación “A” 3481 del B.C.R.A. se
prevee (para la adquisición de inmuebles o vehículos,
automotores O km.)- la actora podría encontrarse privada, hasta
enero del próximo año, u utilizar -aún dentro del sistema
bancario—, las sumas en cuestión para hacer frente las
necesidades propias de su existencia.
Debe
recordarse que toda persona tiene derecho a gozar, de un nivel de
vida adecuado y digno, que preserve o la asegure -a ella y a su
‘familia— la salud y el bienestar, y en especial, la
alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y la
educación (confr. arts. X y XH de la Declaración Americana de
Derechos y Deberes del Hombre; 25 y 26 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos; y 11, 12 y 13 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales;
todos ellos de rango constitucional en virtud de lo dispuesto en
el artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional.
Las
condiciones impuestas en las normas cuestionadas, unidas a la
situación de colapso del fuero (derivado, del ingreso de más de
100.000 amparos sobre la materia), podrían no permitir o
dificultar la satisfacción de esas necesidades, cuyo atención
debe ser inmediata y no puede aguardar hasta el dictado d un
pronunciamiento definidos en autos que no podrá ser emitido
dentro del plazo razonable que exige la vía intentada.
En
ese marco, la supuesta incertidumbre que generaría la situación
patrimonial de le entidad bancaria en que se depositaron las sumas
reclamadas no parece suficiente para tener por probada la
existencia del peligro en la demora. Máxime si se- advierte que,
a la fecha, no parece comprometida su actuación en el mercado
financiero, en razón de la distintas medidas adoptadas por el
Estado Nacional —v otras entidades del sistema— a los efectos
de garantizar su continuidad.
2.
La procedencia de una medida cautelar está sujeta a la presencia
de dos requisitos esenciales fundante mismo de su decisión:
verosimilitud del derecho invocado y peligro en la demore en
adoptar la medida (confr. esta sala “Canop Nazar”, 12/12/90;
“Radio Siclo XXI”, 29/10/97; “Robledo”, 30/10/97;
“Pizarro” 30/12/97; entre muchos otros). La ausencia de uno de
ellos torna innecesaria la cor de la restante el caso, entiendo
que no se presenta el segundo de los requisitos que autorice
adoptar cautelarmente una decisión que pueda eventualmente
contribuir a alterar la política económica del gobierno, sin
perjuicio de a decisión definitiva en torno a la legalidad o a la
constitucionalidad de las normas atacadas.
3.
No debe perderse de vista que las normas cuestionadas fueron
dictadas ante la gravedad de la situación que aún hoy afronta el
país, y con el objeto de paliar la crisis,- así como la fuga de
depósitos y pérdida de reservas que sufría el sistema
financiero. -
Dentro
de ese conjunto de medidas, se decidió limitar el retiro de sumas
de dinero en efectivo de los depósitos realizados en las cuentas
de las entidades financieras, sosteniéndose que ello era
indispensable para evitar un mayor incremento- en la inestabilidad
del sistema.
Frente
a esta extrema situación, no es posible —en tanto no se
demuestre concretamente la existencia de situaciones particulares
que lo ameriten— otorgar una medida cautelar como la solicitada
que, en los hechos, sólo ahondaría la situación que mediante la
normas impugnadas se pretendió neutralizar en una etapa del
proceso en la que aún no se ha decidido, de manera definitiva
respecto de la constitucionalidad de las medidas implementadas.
Ha
de recodarse que es principio liminar u la inconstitucionalidad de
una ley es la última ratio del sistema jurídico, y que el poder
judicial no puede declararla menos de existir oposición clara e
indubitable entre ello la constitución, bajo el imperio de la
cual se ha dictado (confr. doctr. de Fallos: 112:63), declaración
que no puede alcanzarse en el estado larval de un proceso al
momento de resolver la solicitud de una medida cautelar.
A
ello debe sumarse el hecho de que todavía no ha sido oída la
parte demandada ni es posible —tal como 10 d de la cuestión lo
requiere— realizar un examen pormenorizado ce los argumentos
expuestos por la actora para sustentar su planteo.
En
ese marco, de otorgarse la cautelo en la forma solicitada no-se
estaría asegurando preventivamente la ejecución de una eventual
sentencia de condena, sino lisa y llanamente ejecutándose un
pronunciamiento inexistente (confr. esta sala, “Usandivaras,
Eduardo c/Estado Nacional, Banco de Galicia y Bs. As.”,
21/6/90), circunstancia que resulta manifiestamente incompatible
con la finalidad del instituto en e; además de ocasionar
perjuicios que —dada la entidad de los intereses en luego—
podrían resultar mucho mas graves que aquellos que se pretenden
evitar, ante la posibilidad de volcarse
esos fondos en la adquisición de moneda extranjera alterando aun
mas la situación del mercado cambiario. -
4.
Por todo lo expuesto, teniendo en cuenta que la actora no ha
demostrado, en principio, la falta de disponibilidad de fondos
suficientes para satisfacer sus necesidades durante el trámite de
la causa que haga necesario disponer el millón de dólares
estadounidenses depositados o su equivalente en moneda nacional,
no aparece en el caso la existencia del peligro en la demore, que
autorice el ingreso en el examen de la verosimilitud del derecho
invocado, r obstante lo o vertida al respecto en la causa
“Gewisgold Nora Inés c/ P.E. N. s/ amparo lev 16 el 2 de marzó
del corriente año.
Por
todo lo expuesto, SE RESUELVE: confirmar la decisión objeto de
recurso. Regístrese, notifíquese y devuélvase. GUILLERMO PABLO
GALLI.
|