Bosnic,
Juan c/ Poder Ejecutivo Nacional.
Sumarios:
1.-
La inviolabilidad de la propiedad no implica la negación de
cualquier razonable limitación que pueda disponer el Estado, no
obstante y siguiendo como dije, los lineamientos dados por el más
alto tribunal de la Nación, entiendo que las medidas que se
atacan exceden esta razonabilidad,. Esto, asi por cuanto la
norma en análisis por la cual el Poder Ejecutivo a través del
Ministerio de Economía, ha pretendido transformar la moneda
correspondiente a los depósitos en dólares efectuados por los
particulares, en entidades bancarias y financieras, imponiendo su
restitución únicamente en pesos y a la relación de cambio U$S 1
- $ 1,40, implica no solo una limitación de disponer libremente
de los fondos que este hubiere depositado, sino también la
alteración de la condiciones pactadas entre los particulares, con
anterioridad a todas las normas que hoy se atacan en flagrante
violación a la ley 25466 en sus Art. 1/4. Desde esa perspectiva
entiendo que se ha excedido el marco de la delegación normativa,
imponiéndoles condicionamientos y restricciones a la libre
disposición de la propiedad privada de los particulares, en
oposición a las normas constitucionales y presupuestos tenidos en
mira por los ahorristas al momento de efectuar sus operaciones
bancarías, alterando sus derechos adquiridos lesionando su
derecho de propiedad, lo que también en este caso ha implicado la
violación de los Art. 17 y 18 de la CN.
2.-
Al abordar el análisis de la razonabilidad de una norma, se
debe atender a la adecuación de todos sus factores con el
sentido constitucional, por lo que tanto las circunstancias
tenidas en cuenta, como los medios elegidos y el fin propuesto,
deben guardar una proporción entre sí y ajustarse al espíritu
de la ley suprema, de modo que la restricción de los derechos
constitucionales no exceda el límite que asegure la subsistencia
de los mismos.
La
Plata, 4 de Abril de 2002
PRIMERO:
Que a fs. 1/21, se presenta Juan Alejandro Bosnic por su propio
derecho, con el patrocinio letrado de la Dra. María Victoria
Vilche iniciando acción de amparo contra el Poder Ejecutivo
Nacional, Ministerio de Economía y Banco Central de la República
Argentina. Requiere se declare la inconstitucionalidad e
inaplicabilidad de la ley 25561, como así también respecto de
los decretos del PEN 1570/01, especialmente Art. 2° inc. “a”
y cc. del mismo, el que a su vez fuera modificado por el Decreto
PEN 1606/01 y sus normas reglamentarias y complementarias,
constituidas por los decretos del PEN 71/02;; 141/02 y 214/02 (en
especial arts. 1, 2, 4, 7, 9, 10, 12 y conc. Del decreto PEN
214/02). Requiere además se declare la inconstitucionalidad de
los arts. 195 bis del CPCC, las resoluciones del Ministerio de
Economía 6/02; 9/02, 18/02, 23/02 y demás disposiciones y/o
resolución del Banco Central de la República Argentina
solicitando se haga lugar a la presente acción de amparo.
A
fs. 37/60 se presentan los Dres. Miguel A. Sciurano, con el
patrocinio letrado de los Dres. Martín Campbell y Eva Edith
Valdez en representación del Bank Boston, manifestando que han
presentado ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación el
recurso previsto en el Art. 195 bis del CPCC.
A
fs. 62/83 se presenta el Dr. Carlos Vicente Penas en representación
del Banco Central de la República Argentina, a evacuar el informe
que prevé el Art. 8 de la ley 16986, hace reserva del “caso
federal”, niega todos y cada uno de los hechos afirmados por la
parte actora y desconoce la documentación acompañada a la
demanda. Finalmente solicita que oportunamente se resuelva
conforme los hechos reales y las normas de orden público que
rigen la notoria emergencia.
A
fs. 85/93 hace lo propio la Dra. Claudia Pellegrini, en el carácter
de apoderada del Ministerio de Economía, y también en
representación del Estado Nacional, efectúa su responde en razón
del Art. 8° de la ley de amparo que se le requiriera, efectúa
una negativa genérica de todo aquello que no sea objeto de un
reconocimiento expreso en su responde, manifiesta la
constitucionalidad y legitimidad del Dec. 1579/01 y de todas
aquellas normas citadas en su consecuencia, en orden a las
facultades del poder ejecutivo nacional, para adoptar una medida
tendiente a evitar consecuencias negativas en la actividad económica
del país, aseverando que las mismas no vulneran derecho
constitucional alguno. Manifiesta también la ausencia de los
requisitos previstos en el Art. 2° de la ley 16986, funda su
defensa en la emergencia económica y el estado de necesidad, hace
reserva del “caso federal”, y solicita se rechace la acción
en todas sus partes con expresa imposición de costas a la parte
accionante.
A
fs. 95/106, la actora denuncia incumplimiento por parte de la
entidad bancaria respecto de la medida cautelar que fuera dictada
oportunamente, a lo que agrega que debe considerarse especialmente
la condición de su cliente quien posee 81 años de edad. Así
mismo, reitera el planteo del “caso federal” conforme las
prescripciones del Art. 14 de la ley 48 y solícita se dicte
sentencia, resolución que se encuentra firme.
Y
CONSIDERANDO:
PRIMERO:
Que en atención a]. pedido de inconstitucionalidad del Art. 30
del Dec. 320, en cuanto el mismo modifica lo dispuesto en el Art.
12 del dec. 214, habiéndome ya expedido en innumerables casos análogos,
y aludiendo a los precedentes “Parra Vilma y otros c/Ministerio
de Economía y otros s/amparo” y “Liovet, Graziela y Sala
Victoria, Oscar A. c/PEN s/amparo”, ambos de la Excma. Cámara
Federal de Apelaciones del circuito, Sala III, a cuyos fundamentos
me remito en razón de la brevedad, declaro la
inconstitucionalidad del mismo.
SEGUNDO:
En relación al planteo de inconstitucionalidad respecto del. modo
en que debiera concederse el recurso impetrado contra la medida
cautelar (efecto suspensivo), habré de remitirme a lo resuelto
por la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, Sala
III, con fecha 28/02/2002 (Expediente 2061/02), haciendo propios
los argumentos vertidos por el Superior. En consecuencia entiendo
que admitir la suspensión de la medida cautelar oportunamente
dictada estaría en pugna con la naturaleza y finalidad del
instituto cautelar, con referencia a que se adopta inaudita parte
y que su cumplimiento es operativo.
Así
las cosas corresponde declara la inconstitucionalidad del Art. 195
bis del C.P.C.C.N. (Ley 25561).
TERCERO:
que tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la
Nación en los autos “Smith Carlos Antonio c/Poder Ejecutivo
Nacional s/sumarísimo”, el planteo concreto es la
inconstitucionalidad de la norma cuestionada (Dec. 1570/01), pero
cabe señalar además que en el transcurso del proceso se han
dictado numerosas normas modificatorias y ampliatorias en relación
al objeto de la litis, normas de las que no se puede prescindir
tanto configuran circunstancias sobrevinientes(Fallos: 308:1489;
312:555; 315:123, entre otros).
Así,
la ley 25557 sancionada el 20 de diciembre de 2001 y Promulgada el
6 de enero del 2002, en su artículo 30 estableció que las
disposiciones de su normativa no implicaban ratificación expresa
ni tácita de los decretos 1570/01 y 1606/01.
Con
fecha 6 de enero del 2002, fue sancionada y promulgada
parcialmente la ley 25561 de Emergencia Pública y la Reforma del
Régimen Cambiario, la que tácitamente ratificó el Dec. 1570/01,
y en su Art. 1° declaró “. . .con arreglo a lo dispuesto en el
Art. 76 de la Constitución Nacional, la emergencia pública en
materia social, económica, administrativa, financiera y
cambiaria, delegando en el poder Ejecutivo Nacional, las
facultades comprendidas en la presente ley, y hasta el 10 de
diciembre del año 2003.... Con posterioridad, el decreto 71/2002,
que reglamentó a su vez aquel régimen cambiario establecido por
la ley 25561, facultó al Ministerio de Economía (Art. 5°), a
reglamentar la oportunidad y modo de disposición por sus
titulares de los depósitos, en pesos o divisas extranjeras,
modificado a su vez, por el decreto 141/02, en relación a la
devolución de saldos en moneda extranjera. Sobre esta base, el
Ministerio dicto la resolución 18/02, el 17 de enero de este año,
reformada por la 23/02 del día 21 de enero del corriente año,
que determina entre otras cuestiones —en su anexo—, un
cronograma de vencimientos reprogramados de los depósitos
existentes en el sistema bancario y por el que se mantiene su
indisponibilidad.
Posteriormente
se dictaron una serie de normas entre ellas los Dec. 214/02;
320/02 y la Resolución 34 del BCRA, dirigidos a flexibilizar el
llamado “corralito”, liberando las cuentas salarios y
determinando algunas excepciones —entre otras medidas-.
Formulada una breve reseña de la normativa vigente, ya en el
tratamiento del decreto atacado, hago propio lo dicho por el
Superior en el fallo citado “ut-supra”, lo que resulta
plenamente aplicable a este proceso; en cuanto hace referencia al
control judicial sobre las decisiones del Estado ha señalado que
“. . .ello no obsta (las facultades privativas) a que se
despliegue con todo vigor el ejercicio del control constitucional
de la razonabilidad de las leyes y de los
actos administrativos (fallos 112:63; 150:89;
181:264 y
261:409), por ende, una vez constatada la inequidad
manifiesta de una norma... o de un acto
administrativo..., corresponde declarar su
inconstitucionalidad”. Sentado ello, habré de abocarme entonces
al análisis, teniendo en cuenta así mismo, que el más alto
tribunal de la Nación ha establecido que el acatamiento de sus
fallos por los tribunales inferiores es:
“...indispensable para la tranquilidad pública, la paz social y
la estabilidad de las instituciones (fallos 212:160), que es deber
de los jueces conformar sus decisiones a lo resuelta por ellas en
casos análogos (fallos 25:368) y que son descalificables las
sentencias que se apartan de los precedentes de la Corte misma,
que es intérprete Suprema de la Constitución y de las leyes
dictadas en su consecuencia (fallos 307:1094; 323:2322; 321:3201).
Por
estas consideraciones y sin perjuicio de algunas otras personales,
remito en razón de la brevedad a lo dicho por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación en fallos “Smith Carlos Antonio c/Poder
Ejecutivo Nacional s/sumarísimo”, del 01/02/02, principalmente
a los considerandos 9, 14 y 15.
Cabe
agregar que al analizar la razonabilidad de la norma, se atiende a
la adecuación de todos sus factores con el sentido
constitucional, por lo que tanto las circunstancias tenidas en
cuenta, como los medios elegidos y el fin propuesto, deben guardar
una proporción entre sí y ajustarse al espíritu de la ley
suprema, de modo que la restricción de los derechos
constitucionales no exceda el límite que asegure la subsistencia
de los mismos.
La
intrincada cuestión es precisar cuando una norma es razonable o
no, es una cuestión práctica a determinar en cada caso, en donde
no debe perderse de vista la distinción entre aquellos derechos
civiles patrimoniales y los extramatrimoniales, ya que estos también
repercuten sustancialmente en la consideración acerca de su
razonabilidad. El test a utilizarse habrá de ser más exigente en
razón de ser los segundos, esenciales para el mantenimiento de la
dignidad humana, la paz social y la vida misma.
El
Art. 14 de la CN, bajo la terminología “. . .de usar y disponer
de su propiedad “aparece consagrando el derecho de propiedad que
el Art. 17 califica de “inviolable” Dentro de los instrumentos
internacionales con rango constitucional aparece consagrado en las
declaraciones americana y Universal y en la Convención Americana
de Derechos Humanos en la que se refiere al derecho de uso y goce
de sus bienes, que tiene toda persona.
La
mentada inviolabilidad de la propiedad no implica la negación de
cualquier razonable limitación que pueda disponer el Estado, no
obstante y siguiendo como dije, los lineamientos dados por el más
alto tribunal de la Nación, entiendo que las medidas que se
atacan exceden esta razonabilidad, no pudiendo en el caso dejar de
mencionar la ley 25466 en la que expresamente se determinara en
torno a la intangibilidad que en su Art. 2° reza “la
intangibilidad establecida en el Art. 1 consiste en, que el Estado
Nacional en ningún caso podrá alterar las condiciones pactadas
entre el/los depositantes y la entidad financiera, esto significa
la prohibición de canjearlos por títulos de la deuda pública
nacional, u otro activo del Estado Nacional, ni prorrogar el pago
de los mismos, ni alterar las tasas pactadas, ni la moneda de
origen, ni a reestructurar los vencimientos, los que operaran en
las fechas establecidas entre las partes...” (Art. 2). Cabe
destacar también que el Art. 3° expresa que “La presente ley
es de orden público, los derechos derivados para los depositantes
y las entidades depositarias de las operaciones comprendidas en el
Art. 1° de esta ley, serán considerados derechos adquiridos y
protegidos por el Art. 17 de la Constitución Nacional.”
El
decreto en análisis (1570/01), parece determinar que -la
intangibilidad-, es ahora a favor del Banco y no de los titulares
de los depósitos, en franca violación al espíritu de la ley y a
los principios constitucionales.
No
escapa al conocimiento del suscripto la doctrina acerca de la
relatividad de los derechos, repito, y de las facultades del
estado en situaciones de emergencia, lo que no obsta a que en
estas circunstancias deba igualmente primar el principio de
legalidad y el de razonabilidad en las medidas que se adopten.
Entiendo
que mediante la sanción del decreto 1570/01, con los alcances
actualmente definidos por la Resolución 23 del 2002 del
Ministerio de Economía, el Estado ha ejercido de manera
irrazonable sus facultades normativas, violentando los Arts 17 y
18 de la CN, razones por las cuales considero pertinente declarar
su inconstitucionalidad.
Hechas
estas consideraciones corresponde entrar ahora en el tratamiento
del decreto 214 inc. 2°. La cuestión debe subsumirse a mi
entender, en similares fundamentos que asentados en los
considerandos precedentes, como así también los volcados en
oportunidad de expedirme en las medidas cautelares dictadas. Esto,
por cuanto la norma en análisis por la cual el Poder Ejecutivo a
través del Ministerio de Economía, ha pretendido transformar la
moneda correspondiente a los depósitos en dólares efectuados por
los particulares, en entidades bancarias y financieras, imponiendo
su restitución únicamente en pesos y a la relación de cambio
U$S 1 - $ 1,40, implica no solo una limitación de disponer
libremente de los fondos que este hubiere depositado, sino también
la alteración de la condiciones pactadas entre los particulares,
con anterioridad a todas las normas que hoy se atacan en flagrante
violación a la ley 25466 en sus Art. 1/4.
Desde
esa perspectiva entiendo que se ha excedido el marco de la
delegación normativa, imponiéndoles condicionamientos y
restricciones a la libre disposición de la propiedad privada de
los particulares, en oposición a las normas constitucionales y
presupuestos tenidos en mira por los ahorristas al momento de
efectuar sus operaciones bancarías, alterando sus derechos
adquiridos lesionando su derecho de propiedad, lo que también en
este caso ha implicado la violación de los Art. 17 y 18 de la CN.
Al efecto cabe recordar lo sostenido por el Dr. Fayt en su voto
“...con las disposiciones del Dec. 1570/01, y sus posteriores
reglamentaciones a la ley 25561, no se preserva si no que se
destruye el valor de la moneda, que es lo que interesa y no puede
perderse de vista, sin riesgo de incurrir en conclusiones
equivocadas (Corte Suprema de Justicia 1-2-02 4 Carlos A. y/Estado
Nacional”). Arribar a una conclusión diferente implicaría
admitir que el Estado, amparado en la situación de emergencia
económica y financiera, se entromete, en violación al Art. 28 de
la CN, en las relaciones entre particulares sin límite alguno,
desconociendo los derechos ya adquiridos de los ahorristas. En razón
de ello corresponde declarar también la inconstitucionalidad del
Art. 1° y 2° del Dec. 214/02.
FALLO:
Haciendo lugar a la acción de amparo interpuesta por Bosnic Juan
Alejandro y declarando: l la inconstitucionalidad del Art. 3° del
Dec. 320 del Poder Ejecutivo Nacional;; 2° la
inconstitucionalidad del Art. 195 bis del CPCC (ley 25561), en
cuanto al efecto en la concesión del recurso y 30 la
inconstitucionalidad del decreto 1570/01 y de las normas
modificatorias o ampliatorias dictadas en su consecuencia con
posterioridad y a las que hiciera referencia al inicio de la
presente. Así mismo declarase la inconstitucionalidad de los arts.
1° y 2° del Dec. 214/02, conforme considerandos precedentes. En
su consecuencia, firme el presente, ofíciese a la entidad
bancaria citada a fin de hacerle saber que deberá restituir la
totalidad del depósito efectuado por el accionante, en la moneda
de origen, dentro del plazo de cinco días bajo apercibimiento de
los arts.239 del CP y 37 del CPCC.
2°
Imponer las costas del proceso a la accionada vencida (Art. 14 de
la ley 16986 y 68 del CPCC), y diferir la regulación de los
honorarios profesionales para su oportunidad.— Regístrese,
notifíquese y oportunamente archívese. Fdo.: JULIO CESAR
MIRALLES, juez federal
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