Alles, Jorge Alberto c/ E.N
(ministerio de Economía).
Sumarios:
1.- Toda vez que se advierte que un ahorrista
que se enfrenta a una alteración sorpresiva de su situación patrimonial-
indisponibilidad de sus depósitos en el sistema bancario-, que debe hacer
frente de modo inmediato a las diversas necesidades cotidianas y que
reclama ante un Poder Judicial desbordado, se encuentra en un grave riesgo
psicofísico producido por el stress y la angustia que esta situación le
provoca., corresponde ordenar que previa caución juratoria, el Banco ltaú
Buen Ayre entregue al actor el cincuenta por ciento de los importes
reclamados en billete dólar o el equivalente en pesos necesario para
adquirir los dólares en el mercado libre.
2.- Teniendo en cuenta el pedido de cautela
solicitado, la situación de colapso provocada por las aproximadamente
100.000 demandas análogas presentadas durante el mes de febrero, lo
expresado por la Corte en el caso “Smith”, la alteración sorpresiva de la
situación patrimonial de los ahorristas con la consiguiente situación de
estrés y riesgo de daño psicofísico, es que este Tribunal estima adecuado
admitir y analizar en forma limitada la pretensión cautelar.
Buenos Aires, 22 de marzo de 2002.
VISTOS estos autos ‘Alles Jorge Alberto-
Incidente Med- c/ EN- PEN- M° de
Economía Ley 25561 y otros si Amparo Ley
16.986”; y
CONSIDERANDO
1°) Por haber iniciado juicios impugnando la
ley 25.561, los decretos 1570/01 1606/01, 71/2002, 141/2002 y 214/2002,
así como las resoluciones dictadas por el Ministerio de Economía Nros.
6/02, 9/02, 18/02, 23/02 y 46/02 y, las circulares del organismo regulador
del sistema financiero (BCRA) y demás normas complementarias,
modificatorias, sustitutivas o dictadas en su consecuencia, la Dra. Maria
Inés Garzón de Conte Grand se encuentra comprendida en la causal de
excusación del art. 17, inc. 2° del Código Procesal.
2°) Considerando la situación de emergencia
nacional y de desborde judicial del fuero en lo Contencioso Administrativo
Federal, la Cámara en su reunión pIenario del día 19 de febrero de 2002
sentó en la causa n° 2.687/02 “Waitzel Rodolfo Pedro y otro c/ PEN-Dto.
1570/01- Resol. 23/02 s/ amparo ley 16.986”, la siguiente doctrina legal:
no procede aceptar la excusación de un magistrado con fundamento en el
inciso 2° del art. 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
en los procesos deducidos con motivo de decreto 1570/01, de la ley 25.561,
de los decretos de necesidad y urgencia 214/02 y 230/02 y de las demás
normas complementarias, modificatorias, sustitutivas o dictadas en su
consecuencia.
En esa oportunidad, la mayoría luego de señalar
que al 19 de febrero de 2002 habían ingresado aproximadamente veinte mil
demandas, y de destacar que casi la totalidad de los magistrados deberían
excusarse según el art. 17, inc. 2°, del Código Procesal porque “no
sólo tendrán ellos pleitos pendientes de idéntica naturaleza y contenido,
sino también sus consanguíneos dentro del cuarto grado (padres, abuelos,
tíos, primos, hermanos, sobrinos) y segundo de afinidad (suegros y
cuñados)”, argumentó que la concurrencia de circunstancias verdaderamente
excepcionales, reflejadas con una intensidad que no reconoce antecedentes,
inexorablemente conducía a postular una solución dirigida a evitar que una
aplicación literal de las normas interfiriera en el objetivo de afianzar
la justicia establecida en el Preámbulo de la Constitución Nacional y en
la garantía del debido proceso consagrada en el articulo 18 de la Carta
Magna.
En efecto, el cumplimiento estricto de las
normas procesales- que en definitiva no constituyen sino el cauce
instrumental para la adecuada satisfacción de bienes y utilidades
protegidos por el derecho material-, podría en supuestos como lo examinado
llevar, en función del desarrollo de los trámites procedimentales
establecidos, a dilatar el pronunciamiento de mérito, con la grave
consecuencia de la postergación del cardinal principio de la tutela
judicial efectiva. Agregó que el no desconocía que las referidas
excusaciones aseguraban el también indiscutible valor de la neutralidad
del Juez. Pero simultáneamente destacó que era su obligación velar para
que las decisiones judiciales, además de ser justas y legales, resultaran
también eficaces, es decir, oportunas, finalidad que se vería
sensiblemente perjudicada de ser arbitradas estrictamente las
consecuencias que el ordenamiento legal eregía y que la conformación de un
derecho excepcional debía ser admitida cuando las fórmulas del derecho
normal no resultaran aptas para brindar la tutela suficiente a los valores
en él establecidos.
3°) Según el art. 303 del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación, tal interpretación legal resulta obligatoria
para la misma Cámara y para los jueces de la primera instancia respecto de
los cuales sea aquélla tribunal de alzada.
4°) Por ello corresponde aplicar la doctrina
sentada al sub examine, y ejercer la jurisdicción. Así SE
DECLARA
5°)A fs. 25/26 el magistrado denegó la medida
cautelar solicitada por considerar por un lado que la admisión de la
medida peticionada importaba tanto como conceder a la parte accionante
aquello que resultaba ser la cuestión central a dilucidar en este pleito.
Por el otro, que no se encontraba ni siquiera minimamente acreditado el
recaudo de peligro en la demora, ni circunstancias de excepción que el
juez habla valorado en otras causas. A esto agregó que atendiendo el corto
plazo que se advertía para la culminación de la acción, estimaba adecuado
rechazar la pretensión cautelar.
A fs. 27 el actor planteó la
inconstitucionalidad del decreto 320/02. A ís. 30/34 apeló el decisorio.
El recurrente reclama US$ 29.767,77- cuenta ----------- depositados en el
Banco ltaú Buen Ayre (conf. fs. lvta y fs. 12). Fundó sus agravios en la
incuestionable procedencia de la medida cautelar innovativa para evitar la
producción de perjuicios que serían de muy dificultosa o imposible
reparación al pronunciarse la sentencia definitiva. Explica que ejerce la
profesión de abogado en forma independiente con lo que sus ingresos son
fluctuantes y discontinuos, así le resultarían imprescindibles los fondos
que tenía preservados precisamente a los fines de suplir la discontinuidad
de sus ingresos. Afirma que tiene una necesidad imperiosa de contar con
sus fondos por encontrarse en estado de necesidad.
6°) La medida precautoria en la forma en que ha
sido planteada coincide con el fondo del amparo, o que en principio la
tornaría inviable pues es sabido que no corresponde dictar a título
precautorio decisiones cuyo objeto coincida total o parcialmente con el de
la demanda. Si la realización de la medida cautelar conlleva la concesión
del objeto mismo del amparo porque se compromete la propia materia
debatida en la causa, se afecta precisamente el objeto del pleito, con
menoscabo de garantías constitucionales como la defensa e igualdad entre
las partes (conf. doctrina de Fallos 0.5. 323: 337; 349; Sala IV in re
“Tradimex” del 5 de abril de 1991; Sala in re “Triulzi del 13 de diciembre
de 1990, Juzgado n° 11 in re”Araóz de Lamadrid” del 7 de febrero de 2002).
No obstante lo cual, corresponde por las particularidades del caso
analizar con mayor profundidad la situación de hecho que se plantea en el
sub examine a los fines de no dejar desprotegido por la aplicación
dogmática de un principio procesal, a quien acude a reivindicar su
derecho.
7 Las medidas cautelares tienden a impedir que
el derecho cuyo reconocimiento o actuación se pretende obtener a través de
un proceso, pierda virtualidad o eficacia durante el tiempo que transcurre
entre su inicio y el dictado del pronunciamiento definitivo. Tienden pues,
a salvaguardar la efectividad del cumplimiento de la sentencia favorable.
Para que procedan, ha de determinarse si se encuentran reunidos los
extremos básicos previstos por el art. 230 C.P.C.C.N., esto es, la
verosimilitud en el derecho invocado y el peligro de un daño irreparable
en la demora (conf. esta Sala in re “Dema S.A.” del 24 de febrero de
2000). En particular, cuando la pretensión se intenta frente a la
Administración Pública, es necesario que se acredite “prima facie”, y sin
que esto suponga un prejuzgamiento de la solución de fondo, la manifiesta
arbitrariedad del acto recurrido, dado el rigor con que debe apreciarse la
concurrencia de los supuestos que la tornan admisible, y ello es así
porque sus actos gozan de presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria (conf. Sala UI in re “Alzogaray Lucia” del 20 del marzo de 2001). Por
último, es menester que se fije una contracautela suficiente por los
eventuales perjuicios que la medida pudiere ocasionar a la contraria de
haber sido pedida sin derecho (conf. Sala IV in re “Lagos Alcaino, Maria
Teresa” del 7 de septiembre de 2000”).
8°) Sin que esto implique un pronunciamiento
definitivo acerca de la cuestión de fondo planteada, la verosimilitud del
derecho Invocado aparece en principio como configurada a la luz de lo
resuelto por la Corte Suprema de Justicia en la causa “Smith, Carlos
Antonio c/ Poder Ejecutivo Nacional o Estado Nacional si sumarísimo” del 1
de febrero de 2002.
9) La constatación de un peligro de daño
irreparable en la demora, pide una apreciación atenta de la realidad
comprometida con el objeto de establecer cabalmente si las secuelas que
llegue a producir el hecho que se pretende evitar pueden restar eficacia
al reconocimiento del derecho en juego operado por una posterior sentencia
(Fallos 306:2060).
El requisito de la urgencia que en épocas de
normalidad no se verificaría por el tiempo en que se debe dictar una
sentencia de amparo (conf. ley 16.986), se configura en el presente ante
la situación en que se encuentran los ahorristas que reclaman el
reconocimiento de su derecho en el contexto de un desborde judicial (ya
destacado en el plenario “Waitzel, Rodolfo Pedro y otro c/ PEN Dto
1570/01- Resol 23102sf amparo ley 16.986” del 19 de febrero de
2002).
Ante esta coyuntura no cabe más que advertir
que se esta dilatando los plazos procesales normales y que existen
necesidades básicas que deben ser afrontadas por el ahorrista quien no fue
preavisado de la situación de indisponibilidad en que se encontrarían sus
depósitos bancarios.
10) Teniendo en cuenta el pedido de cautela
solicitado, la situación de colapso provocada por las aproximadamente
100.000 demandas análogas presentadas durante el mes de febrero, lo
expresado por la Corte en el caso “Smith”, la alteración sorpresiva de la
situación patrimonial de los ahorristas con la consiguiente situación de
estrés y riesgo de daño psicofísico, es que este Tribunal estima adecuado
admitir en forma limitada la pretensión cautelar, lo que evita que se
confunda con el tondo a resolver (art. 204 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación).
Esto así, corresponde ordenar que previa
caución juratoria, el Banco ltaú Buen Ayre entregue al actor el cincuenta
por ciento de los importes reclamados en billete dólar o el equivalente en
pesos necesario para adquirir los dólares en el mercado libre.
11) Esta medida cautelar se dispone en el marco
de las facultades que el último párrafo del art. 3 del dec. 320/02 otorga
a los jueces de la causa, toda vez que se advierte que un ahorrista que se
enfrenta a una alteración sorpresiva de su situación patrimonial-
indisponibilidad de sus depósitos en el sistema bancario-, que debe hacer
frente de modo inmediato a las diversas necesidades cotidianas y que
reclama ante un Poder Judicial desbordado, se encuentra en un grave riesgo
psicofísico producido por el stress y la angustia que esta situación le
provoca. Tal conclusión es fácil de inferir ante el hecho público y
notorio de constantes y ruidosos reclamos, cacerolazos, pintadas y
escraches a los bancos, que conmueven la paz social. Esto así, el
cumplimiento de la medida cautelar que aquí se dispone, no se encuentra
suspendido por aplicación del dec. 214/02 modificado por el 320/02, sino
que debe llevarse adelante.
Por las razones que anteceden, se revoca el
tallo apelado y se hace lugar a la medida cautelar solicitada con los
alcances expuestos en el considerando 10°). ASÍ SE DECIDE
El Dr. Jorge Héctor Damarco no suscribe la
presente en virtud de la excusación efectuada a fs. 39, la que en este
acto se acepta. Regístrese, notifíquese, ofíciese y devuélvase. M.I.
GARZON DE CONTE GRAND .- MARTA HERRERA.-
La Dra. Maria Herrera dijo:
1) Que en cuanto a la aplicación de la doctrina
plenaria sentada en autos “Waitzel Rodolfo Pedro y otro c/ PEN-Dto.
1570/01- Resol. 23/02 s/ amparo ley 16.986” de fecha 19 de febrero de
2002, por razones de economía procesal remito a las consideraciones
expuestas en mi voto en las causa “Ma rinaro Griselda Mónica c/ PEN-DTO.
1570/01 s/ Amparo Ley 16.986” del 28 de febrero de 2002.
2) Que siguiendo la línea argumental vertida al
pronunciarme en autos “Marinaro Griselda Mónica c/ PEN-DTO. 1570/0 1 s/
Amparo Ley 16.986”, del 28 de feb de 2002, y que, mas allá de las
consideraciones efectuadas, la doctrina legal que sentó el plenario
“Waitzel Rodolfo Pedro y otro c/ PEN-. 1 570/01- Resol. 23/02 s/ amparo
ley 16.986”, se limitó a considerar configurada la situación prevista en
él inciso 20 del art. 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, corresponde aceptar la excusación del Dr. Jorge Héctor Damarco
pues la misma se funda en los términos del art. 30 y 17 inciso 4 del
Código de Rito.
3) Que, en lo que respecta a la causa concreta
traída a conocimiento de este tribunal, adhiero a lo manifestado por mi
colega preopinante en los Considerandos 6°) a 11) por lo que corresponde
revocar el fallo apelado y hacer lugar a la medida cautelar solicitada en
los términos dispuestos en el considerando 10°). ASI VOTO.- MARTA
HERRERA. |