Alles, Jorge Alberto c/ E.N (ministerio de Economía)

 
  .
 

Alles, Jorge Alberto c/ E.N (ministerio de Economía).

Sumarios: 

1.- Toda vez que se advierte que un ahorrista que se enfrenta a una alteración sorpresiva de su situación patrimonial- indisponibilidad de sus depósitos en el sistema bancario-, que debe hacer frente de modo inmediato a las diversas necesidades cotidianas y que reclama ante un Poder Judicial desbordado, se encuentra en un grave riesgo psicofísico producido por el stress y la angustia que esta situación le provoca., corresponde ordenar que previa caución juratoria, el Banco ltaú Buen Ayre entregue al actor el cincuenta por ciento de los importes reclamados en billete dólar o el equivalente en pesos necesario para adquirir los dólares en el mercado libre.

2.- Teniendo en cuenta el pedido de cautela solicitado, la situación de colapso provocada por las aproximadamente 100.000 demandas análogas presentadas durante el mes de febrero, lo expresado por la Corte en el caso “Smith”, la alteración sorpresiva de la situación patrimonial de los ahorristas con la consiguiente situación de estrés y riesgo de daño psicofísico, es que este Tribunal estima adecuado admitir y analizar en forma limitada la pretensión cautelar.


Buenos Aires, 22 de marzo de 2002.

VISTOS estos autos ‘Alles Jorge Alberto- Incidente Med- c/ EN- PEN- M° de

Economía Ley 25561 y otros si Amparo Ley 16.986”; y

CONSIDERANDO

1°) Por haber iniciado juicios impugnando la ley 25.561, los decretos 1570/01 1606/01, 71/2002, 141/2002 y 214/2002, así como las resoluciones dictadas por el Ministerio de Economía Nros. 6/02, 9/02, 18/02, 23/02 y 46/02 y, las circulares del organismo regulador del sistema financiero (BCRA) y demás normas complementarias, modificatorias, sustitutivas o dictadas en su consecuencia, la Dra. Maria Inés Garzón de Conte Grand se encuentra comprendida en la causal de excusación del art. 17, inc. 2° del Código Procesal.

2°) Considerando la situación de emergencia nacional y de desborde judicial del fuero en lo Contencioso Administrativo Federal, la Cámara en su reunión pIenario del día 19 de febrero de 2002 sentó en la causa n° 2.687/02 “Waitzel Rodolfo Pedro y otro c/ PEN-Dto. 1570/01- Resol. 23/02 s/ amparo ley 16.986”, la siguiente doctrina legal: no procede aceptar la excusación de un magistrado con fundamento en el inciso 2° del art. 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en los procesos deducidos con motivo de decreto 1570/01, de la ley 25.561, de los decretos de necesidad y urgencia 214/02 y 230/02 y de las demás normas complementarias, modificatorias, sustitutivas o dictadas en su consecuencia.

En esa oportunidad, la mayoría luego de señalar que al 19 de febrero de 2002 habían ingresado aproximadamente veinte mil demandas, y de destacar que casi la totalidad de los magistrados deberían excusarse según el art.  17, inc. 2°, del Código Procesal porque “no sólo tendrán ellos pleitos pendientes de idéntica naturaleza y contenido, sino también sus consanguíneos dentro del cuarto grado (padres, abuelos, tíos, primos, hermanos, sobrinos) y segundo de afinidad (suegros y cuñados)”, argumentó que la concurrencia de circunstancias verdaderamente excepcionales, reflejadas con una intensidad que no reconoce antecedentes, inexorablemente conducía a postular una solución dirigida a evitar que una aplicación literal de las normas interfiriera en el objetivo de afianzar la justicia establecida en el Preámbulo de la Constitución Nacional y en la garantía del debido proceso consagrada en el articulo 18 de la Carta Magna.

En efecto, el cumplimiento estricto de las normas procesales- que en definitiva no constituyen sino el cauce instrumental para la adecuada satisfacción de bienes y utilidades protegidos por el derecho material-, podría en supuestos como lo examinado llevar, en función del desarrollo de los trámites procedimentales establecidos, a dilatar el pronunciamiento de mérito, con la grave consecuencia de la postergación del cardinal principio de la tutela judicial efectiva. Agregó que el no desconocía que las referidas excusaciones aseguraban el también indiscutible valor de la neutralidad del Juez. Pero simultáneamente destacó que era su obligación velar para que las decisiones judiciales, además de ser justas y legales, resultaran también eficaces, es decir, oportunas, finalidad que se vería sensiblemente perjudicada de ser arbitradas estrictamente las consecuencias que el ordenamiento legal eregía y que la conformación de un derecho excepcional debía ser admitida cuando las fórmulas del derecho normal no resultaran aptas para brindar la tutela suficiente a los valores en él establecidos.

3°) Según el art. 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, tal interpretación legal resulta obligatoria para la misma Cámara y para los jueces de la primera instancia respecto de los cuales sea aquélla tribunal de alzada.

4°) Por ello corresponde aplicar la doctrina sentada al sub examine, y ejercer la jurisdicción. Así SE DECLARA

5°)A fs. 25/26 el magistrado denegó la medida cautelar solicitada por considerar por un lado que la admisión de la medida peticionada importaba tanto como conceder a la parte accionante aquello que resultaba ser la cuestión central a dilucidar en este pleito. Por el otro, que no se encontraba ni siquiera minimamente acreditado el recaudo de peligro en la demora, ni circunstancias de excepción que el juez habla valorado en otras causas. A esto agregó que atendiendo el corto plazo que se advertía para la culminación de la acción, estimaba adecuado rechazar la pretensión cautelar.

A fs. 27 el actor planteó la inconstitucionalidad del decreto 320/02. A ís. 30/34 apeló el decisorio. El recurrente reclama US$ 29.767,77- cuenta ----------- depositados en el Banco ltaú Buen Ayre (conf. fs. lvta y fs. 12). Fundó sus agravios en la incuestionable procedencia de la medida cautelar innovativa para evitar la producción de perjuicios que serían de muy dificultosa o imposible reparación al pronunciarse la sentencia definitiva. Explica que ejerce la profesión de abogado en forma independiente con lo que sus ingresos son fluctuantes y discontinuos, así le resultarían imprescindibles los fondos que tenía preservados precisamente a los fines de suplir la discontinuidad de sus ingresos. Afirma que tiene una necesidad imperiosa de contar con sus fondos por encontrarse en estado de necesidad.

6°) La medida precautoria en la forma en que ha sido planteada coincide con el fondo del amparo, o que en principio la tornaría inviable pues es sabido que no corresponde dictar a título precautorio decisiones cuyo objeto coincida total o parcialmente con el de la demanda. Si la realización de la medida cautelar conlleva la concesión del objeto mismo del amparo porque se compromete la propia materia debatida en la causa, se afecta precisamente el objeto del pleito, con menoscabo de garantías constitucionales como la defensa e igualdad entre las partes (conf. doctrina de Fallos 0.5. 323: 337; 349; Sala IV in re “Tradimex” del 5 de abril de 1991; Sala in re “Triulzi del 13 de diciembre de 1990, Juzgado n° 11 in re”Araóz de Lamadrid” del 7 de febrero de 2002). No obstante lo cual, corresponde por las particularidades del caso analizar con mayor profundidad la situación de hecho que se plantea en el sub examine a los fines de no dejar desprotegido por la aplicación dogmática de un principio procesal, a quien acude a reivindicar su derecho.

7 Las medidas cautelares tienden a impedir que el derecho cuyo reconocimiento o actuación se pretende obtener a través de un proceso, pierda virtualidad o eficacia durante el tiempo que transcurre entre su inicio y el dictado del pronunciamiento definitivo. Tienden pues, a salvaguardar la efectividad del cumplimiento de la sentencia favorable. Para que procedan, ha de determinarse si se encuentran reunidos los extremos básicos previstos por el art. 230 C.P.C.C.N., esto es, la verosimilitud en el derecho invocado y el peligro de un daño irreparable en la demora (conf. esta Sala in re “Dema S.A.” del 24 de febrero de 2000). En particular, cuando la pretensión se intenta frente a la Administración Pública, es necesario que se acredite “prima facie”, y sin que esto suponga un prejuzgamiento de la solución de fondo, la manifiesta arbitrariedad del acto recurrido, dado el rigor con que debe apreciarse la concurrencia de los supuestos que la tornan admisible, y ello es así porque sus actos gozan de presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria (conf. Sala UI in re “Alzogaray Lucia” del 20 del marzo de 2001). Por último, es menester que se fije una contracautela suficiente por los eventuales perjuicios que la medida pudiere ocasionar a la contraria de haber sido pedida sin derecho (conf. Sala IV in re “Lagos Alcaino, Maria Teresa” del 7 de septiembre de 2000”).

8°) Sin que esto implique un pronunciamiento definitivo acerca de la cuestión de fondo planteada, la verosimilitud del derecho Invocado aparece en principio como configurada a la luz de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia en la causa “Smith, Carlos Antonio c/ Poder Ejecutivo Nacional o Estado Nacional si sumarísimo” del 1 de febrero de 2002.

9) La constatación de un peligro de daño irreparable en la demora, pide una apreciación atenta de la realidad comprometida con el objeto de establecer cabalmente si las secuelas que llegue a producir el hecho que se pretende evitar pueden restar eficacia al reconocimiento del derecho en juego operado por una posterior sentencia (Fallos 306:2060).

El requisito de la urgencia que en épocas de normalidad no se verificaría por el tiempo en que se debe dictar una sentencia de amparo (conf. ley 16.986), se configura en el presente ante la situación en que se encuentran los ahorristas que reclaman el reconocimiento de su derecho en el contexto de un desborde judicial (ya destacado en el plenario “Waitzel, Rodolfo Pedro y otro c/ PEN Dto 1570/01- Resol 23102sf amparo ley 16.986” del 19 de febrero de 2002).

Ante esta coyuntura no cabe más que advertir que se esta dilatando los plazos procesales normales y que existen necesidades básicas que deben ser afrontadas por el ahorrista quien no fue preavisado de la situación de indisponibilidad en que se encontrarían sus depósitos bancarios.

10) Teniendo en cuenta el pedido de cautela solicitado, la situación de colapso provocada por las aproximadamente 100.000 demandas análogas presentadas durante el mes de febrero, lo expresado por la Corte en el caso “Smith”, la alteración sorpresiva de la situación patrimonial de los ahorristas con la consiguiente situación de estrés y riesgo de daño psicofísico, es que este Tribunal estima adecuado admitir en forma limitada la pretensión cautelar, lo que evita que se confunda con el tondo a resolver (art. 204 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Esto así, corresponde ordenar que previa caución juratoria, el Banco ltaú Buen Ayre entregue al actor el cincuenta por ciento de los importes reclamados en billete dólar o el equivalente en pesos necesario para adquirir los dólares en el mercado libre.

11) Esta medida cautelar se dispone en el marco de las facultades que el último párrafo del art. 3 del dec. 320/02 otorga a los jueces de la causa, toda vez que se advierte que un ahorrista que se enfrenta a una alteración sorpresiva de su situación patrimonial- indisponibilidad de sus depósitos en el sistema bancario-, que debe hacer frente de modo inmediato a las diversas necesidades cotidianas y que reclama ante un Poder Judicial desbordado, se encuentra en un grave riesgo psicofísico producido por el stress y la angustia que esta situación le provoca. Tal conclusión es fácil de inferir ante el hecho público y notorio de constantes y ruidosos reclamos, cacerolazos, pintadas y escraches a los bancos, que conmueven la paz social. Esto así, el cumplimiento de la medida cautelar que aquí se dispone, no se encuentra suspendido por aplicación del dec. 214/02 modificado por el 320/02, sino que debe llevarse adelante.

Por las razones que anteceden, se revoca el tallo apelado y se hace lugar a la medida cautelar solicitada con los alcances expuestos en el considerando 10°). ASÍ SE DECIDE

El Dr. Jorge Héctor Damarco no suscribe la presente en virtud de la excusación efectuada a fs. 39, la que en este acto se acepta. Regístrese, notifíquese, ofíciese y devuélvase. M.I. GARZON DE CONTE GRAND .- MARTA HERRERA.-

 

 

 

La Dra. Maria Herrera dijo:

1) Que en cuanto a la aplicación de la doctrina plenaria sentada en autos “Waitzel Rodolfo Pedro y otro c/ PEN-Dto. 1570/01- Resol. 23/02 s/ amparo ley 16.986” de fecha 19 de febrero de 2002, por razones de economía procesal remito a las consideraciones expuestas en mi voto en las causa “Ma rinaro Griselda Mónica c/ PEN-DTO. 1570/01 s/ Amparo Ley 16.986” del 28 de febrero de 2002.

2) Que siguiendo la línea argumental vertida al pronunciarme en autos “Marinaro Griselda Mónica c/ PEN-DTO. 1570/0 1 s/ Amparo Ley 16.986”, del 28 de feb de 2002, y que, mas allá de las consideraciones efectuadas, la doctrina legal que sentó el plenario “Waitzel Rodolfo Pedro y otro c/ PEN-. 1 570/01- Resol. 23/02 s/ amparo ley 16.986”, se limitó a considerar configurada la situación prevista en él inciso 20 del art. 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, corresponde aceptar la excusación del Dr. Jorge Héctor Damarco pues la misma se funda en los términos del art. 30 y 17 inciso 4 del Código de Rito.

3) Que, en lo que respecta a la causa concreta traída a conocimiento de este tribunal, adhiero a lo manifestado por mi colega preopinante en los Considerandos 6°) a 11) por lo que corresponde revocar el fallo apelado y hacer lugar a la medida cautelar solicitada en los términos dispuestos en el considerando 10°). ASI VOTO.- MARTA HERRERA.

 

 
   

  pagina de Inicio

    Visitante